REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 9 de mayo de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2016-002364
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000094

PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA MOSQUEDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.186.763 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JAHINITZE LIRA DE PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.616 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL RAMON RIVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.895.517 y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda por el artículo 185-A del Código Civil.

De los Hechos.-
En fecha 10 de octubre de 2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por la ciudadana, LISBETH JOSEFINA MOSQUEDFA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.186.763 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JAHINITZE LIRA DE PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.616 y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Manifiesta la cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MANUEL RAMON RIVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.895.517 y de este domicilio, por ante la el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de abril del año 1994, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, folio 112 y su vuelto, libro 1, tomo 3 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994.
2.- La solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en Colinas de los Próceres, calle Viamonte, casa Nº 105, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres de esta Ciudad.
3.- Que durante su unión conyugal procrearon tres hijos y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes que liquidar.
4.- Arguye que desde el mes de julio del año 1998, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite al ciudadano MANUEL RAMON RIVAS REINA, a los fines previstos en la Ley; y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El 17 de octubre de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-002364, se ordenó emplazar al ciudadano MANUEL RAMON RIVAS REINA, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

Así tenemos como consecuencia del procedimiento interpuesto, que la alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia en fecha 19-01-2017 de haberse trasladado a la dirección aportada del demandado en el escrito libelar, sin poder lograr localizarlo, realizando la consignación de la boleta sin firmar.
En fecha 24 de enero de 2017, mediante diligencia la ciudadana Lisbeth Mosqueda solicita la notificación por carteles.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2017, mediante diligencia la ciudadana Lisbeth Mosqueda, asistida por la abogada Jahinitze Lira solicita la notificación por carteles.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal acuerda librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2017, mediante diligencia la ciudadana Lisbeth Mosqueda, asistida por la abogada Jahinitze Lira consigna cartel de notificación publicado en el diario El Luchador.

En fecha 14 de marzo de 2017, mediante auto este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre la articulación probatoria de 8 días en este procedimiento, ya que una vez cumplida con las formalidades de la citación por cartel, el demandado no compareció por si o por medio de representante alguno a manifestar lo que creyere concerniente en relación a la solicitud en cuestión, todo conforme al contenido de la Sentencia N° 446 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del año 2014.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal insta a la parte interesada a dar impulso a la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 21 de abril de 2017, mediante diligencia la alguacil del Tribunal consiga boleta de Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:

Se le atribuye la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o en aquellos donde no exista contención a los Tribunales de Municipio, de conformidad con lo explanado en el artículo 3 de la Resolución signada con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece textualmente lo siguiente:
Art. 3: Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (subrayado propio).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, ut supra citada.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LISBETH JOSEFINA MOSQUEDA ESPINOZA Y MANUEL RAMON RIVAS REINA antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 07 de abril de 1994, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 112, en copia certificada consignada al efecto.
SEGUNDO: Que la demandante, ciudadana LISBETH JOSEFINA MOSQUEDA ESPINOZA, indicó que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 1998, sin que el demandado haya comparecido a negar el hecho de la separación, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en su oportunidad procesal no realizó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA MOSQUEDA ESPINOZA Y MANUEL RAMON RIVAS REINA esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOSQUEDA ESPINOZA en contra del ciudadano MANUEL RAMON RIVAS REINA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 07 de abril del año 1994, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 112, del libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos. Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil y el Registro principal correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 9 días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez (supl.),

Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria.,

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m). Conste.
La Secretaria.,

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR