REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000328
RESOLUCION: PJ0882017000093
Por recibido y visto el escrito de demanda que antecede constante de dos folios útiles y un anexo anótese en el libro respectivo.

Verificadas minuciosamente las actuaciones que conforman el libelo demanda presentada por ante la Unidad receptora de documentos civiles por parte del ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR ESPINOZA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.727.717, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.373, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio SAUL RAFAEL VILLARREAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.259, este tribunal estando en la oportunidad procesal a los fines de emitir el pronunciamiento de admisibilidad del mismo observa:
1.- Que del libelo de demanda se desprende que en fecha 06/04/2017, el hoy actor ANEGEL MODESTO BOLIVAR ESPINOZA, plenamente identificado, presto su patrocinio jurídico al ciudadano EMIR ENRIQUE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.940.017, domiciliado en la vereda 1, casa Nº 80-57, sector La Lucha, Urbanización Policial La Sabanita, Parroquia La Sabanita Municipio Heres del Estado Bolívar.

2.- Que la asistencia jurídica consistió en realizar diligencias en el CICIPC, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN CIUDAD BOLIVAR y ANTE LOS TRIBUNALES DE CIUDAD BOLIVAR, en la defensa de un familiar diligencias y actuaciones que se realizaron entre el 17-03-2017 y el 18-03-2017 que culminaron con la liberación y entrega del familiar del antes nombrado.

3.- Que en virtud de las actuaciones realizadas el señor Emir Enrique Velásquez Rodríguez en cancelar al hoy actor la suma de QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), haciéndole la entrega parcial de la suma de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

4.- Que mediante cheque Nº 00006322 de la cuenta corriente Nº 0128-0531-48-3110030623 con fecha 06-04-2017 contra el Banco Caroní le canceló la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que al momento de ser presentado ante la institución financiera correspondiente el mismo carecía de fondos.-


Del Derecho
Considera esta Juzgadora que del libelo de demanda se desprende que el hoy actor, intenta dos acciones que no están permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que del contenido del libelo demanda se desprende que el actor presto sus servicios como profesional del derecho en un procedimiento de carácter penal, lo cual debe interponer la acción de Cobro de Honorarios Profesionales conforme lo preceptúa el artículo 25 de la Ley de Abogados, en ese sentido debe éste acompañar todos las actuaciones en copias certificadas tendientes al procedimiento Penal, donde se constata el patrocinio prestado, circunstancias éstas que no fueron acompañadas al libelo de la demanda y que es un requisito indispensable para la validez del procedimiento.

Por otro lado, el actor acompaña al libelo de la demanda copia simple de instrumento cambiario constituido por un cheque Nº 00006322 de la cuenta corriente Nº 0128-0531-48-3110030623 con fecha 06-04-2017 contra el Banco Caroní por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo que hace presumir que estaríamos en presencia en una acción de Cobro de Bolívares de acción cambiaria o de intimación, en el caso en cuestión para que el actor proceda intentar la acción de cobro de bolívares, este debe con requisito indispensable para la validez de la acción haber presentado el cobro el instrumento cambiario y a su vez haber realizado el debido protesto ante la notaria correspondiente, lo cual no consta en las actuaciones acompañadas en el expediente de haber realizado las diligencias tendientes a realizar el protesto respectivo, haciendo la salvedad que no existe fundamento legal en el escrito libelar que sustente la pretensión.-

Ahora bien, dicho lo anterior infiere esta sentenciadora que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones conforme lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: …”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.(omissis); el legislador fue enfático al establecer que cuando las pretensiones sean contrarias o incompatibles entre si estamos en presencia en una inepta acumulación de pretensiones, como lo es en el presente caso que el hoy actor intenta dos acciones de totalmente indistintas o incompatibles en una misma acción como lo es el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales el cual esta regido por la ley de abogados y el procedimiento intimatorio y el procedimiento de cobro de Bolívares de acción cambiaria que por su naturaleza del mismo se rige por el procedimiento ordinario civil, pero con vista que el monto del instrumento cambiario no rebase la cuantía del juicio breve previsto 881 y siguientes del código adjetivo civil al mismo le es aplicable este procedimiento, ahora bien si se tratare de un cobro de bolívares vía intimación el cual se rige conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que dificultad a esta Juzgadora saber cual de los procedimientos antes descritos le son aplicables a la pretensión del hoy actor, por lo que esta sentenciadora se ve en la necesidad de declarar la Inadmisión de la acción.-

Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR ESPINOZA en contra del ciudadano EMIR ENRIQUE VELASQUEZ RODRIGUEZ, ambos ya identificados.

No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los NUEVE (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar.-