e indicó, se verifica la capacidad económica del padre, sin embargo, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad y además, que ObligaSe inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana:LUZMARY DEL VALLE BASANTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.787.565, de profesión u oficio Ama de Casa, y de este domicilio; asistida por las profesionales del Derecho AbogadosNELIDA RAMOS,ANA KARINA RON Y CAROLINA RON, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nros.85.539, 132.185 y 147.787, y de este domicilio, quien actúa a favor de su hijaMARIELVIS SHARON RENGEL BASANTA, quienes tienen Seis (06) meses de edad, en contra del Ciudadano: ELVIS MIGUEL RENGEL,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula N° V-14.652.748,y de este domicilio,asistido por laAbogadaLUISANNA UZCATEGUI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.935, de este domicilio; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, Original de la partida de Nacimiento de la Niña Ut supray copia de la Cedula de Identidad de la parte Actora; así como también reposa Auto de admisión de la Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en su debida oportunidad por la Ciudadanaantes mencionada, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico y Boleta de Citación al CiudadanoELVIS MIGUEL RENGEL, así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar; a los fines de que practique la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia, remitiéndose bajo Oficio N° 16-2017, de fecha 30 de Enero del año 2017.- Asimismo se decretó Medidas de Embargosobre el salario y demás beneficios al CiudadanoELVIS MIGUEL RENGEL, y se ordenó Oficiar lo conducente a la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, mediante Oficio N° 17-2017, de fecha 30 de Enero del año 2017.-Riela del Folio Trece (13) al Veintitrés (23)Comisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 03 de Marzo del año 2017, debidamente cumplida la Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público en fecha 22-02-2017, asimismo se dictó auto ordenando agregar la referida comisión a su expediente respectivo; a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Consta del Folio Veinticuatro (24) al Veinticinco (25) Consignación de Boleta, realizada por la CiudadanaAbg. DESIREE GUZMAN; Alguacil Accidental adscrita a este despacho, mediante el cual informa al Tribunal que el día Jueves 30-03-2017, siendo lasOcho y Cuarenta minutos de la mañana (08:40 am), Compareció de manera voluntaria por ante este Tribunal el CiudadanoELVIS MIGUEL RENGEL, plenamente identificado en autos; con la finalidad de darse por Citado, con motivo a la Solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la CiudadanaLUZMARY DEL VALLE BASANTA, y al hacerle del conocimiento al Ciudadano de marrasdel contenido del mismo, este procedió a firmar la misma, es por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada, agregándose al expediente respectivo; a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Consta en las actuaciones del folio Veintiséis (26) Auto de corrección de foliatura, en virtud de que existe un error involuntario en la secuencia de la misma, y se dejó constancia de la salvedad, de conformidad con el articulo 108 y 109 del Código Procedimiento Civil.- Se evidencia del Folio Veintisiete (27) Acta de Audiencia Conciliatoria, fijada para el 05-04-2017, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia del Ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL, (parte demandada) y de su abogada asistente Dra. LUISANNA UZCATEGUI, ambos anteriormente identificados, y de la comparecencia de la parte actora Ciudadana LUZMARY DEL VALLE BASANTA,y vista que falto una de las partes el Tribunal ordenó la Apertura del lapso probatorio de Ocho (08) días, a objeto de que las partes intervinientes, consignen las pruebas que consideren pertinentes en razón de su defensa.- Consta del Folio Veintiocho (28) al Sesenta (60)escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentado en su debida oportunidad, por el Ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL, asistido por la Abg. LUISANNA UZCATEGUI; ambos plenamente identificados en autos; asimismo se dictó auto mediante el cual admitió la misma, y se acordó escuchar a los testigos de conformidad con el artículo 482 del Código Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho, a las (10:30 am y 11:00 am), de igual manera se acordó anexar a la respectiva causa, todos los soporte anexado al referido escrito, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- En las actuaciones del folio Sesenta y Uno (61) al Sesenta y dos (62)escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentado en su debida oportunidad, por la CiudadanaELVIS MIGUEL RENGEL, asistido por la Abg. LUISANNA UZCATEGUI; ambos plenamente identificados en autos.-Riela del Folio Sesenta y 63) al Sesenta y Cuatro (64)Poder Apud Acta, presentado por la CiudadanaLUZMARY DEL VALLE BASANTA, mediante el cual confiere dicho Poder a los AbogadosANA KARINA RON Y CAROLINA, plenamente identificadas en autos; para que lo represente y defienda sus derechos, en el Juicio de Obligación de Manutención, que reposa por ante este Tribunal, asimismo se certificó la misma, por la secretaria adscrita a este despacho.- Se constata del folio Sesenta y Cinco (65) al Sesenta y Siete (67), auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de prueba y del Poder apud acta, presentado por la parte actora antes identificada, y se acordó librar, oficio dirigido a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, específicamente en el Departamento de Asuntos Laborales; en consecuencia, se ordenó agregar los referidos escritos respectivo con sus anexos, a los fines de que surta los efectos legales. – Del Folio Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Dos (72) acta testimonial del ciudadano ORLANDO RAFAELOCHOA MALAVE, y acta desierta de la incomparecencia del Ciudadano JOSE WLADIMIR MARQUEZ.- Riela del Folio Setenta y Tres (73)Oficio N° 124-2017, dirigido a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, específicamente en el Departamento de Asuntos Laborales; a los fines de solicitarle información sobre el saldo Integral que devengael Ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL, en la empresa donde presta sus servicios; desde el mes de Agosto del año 2016 hasta la presenta fecha.- Consta en las actuaciones del Setenta y Cuatro (74) auto mediante el cual este Tribunal suspende la Redacción del Fallo, por cuanto no consta todas las pruebas de informes, solicitadas por este Tribunal, a solicitud de la parte Actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio Setenta y Cinco (75) al Setenta y Seis (76)Comunicación N°ALCP-0149/17, de fecha 09/05/2017, emanada de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A, mediante en el cual remiten información solicitada mediante Oficios Nros 124-2017; por este Tribunal, del CiudadanoELVIS MIGUEL RENGEL, asimismo se dictó auto agregando a los autos la referida comunicación, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, y a su vez, se ordena Reanudar la presente causa, para dictaminar el fallo correspondiente en el lapso de cinco (05) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose cumplido el trámite procesal correspondiente, para decidir el asunto procesal controvertido que se contrae en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:

SEGUNDO:

Consta en autos que admitida la demanda se ordenó la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del Ciudadano: ELVIS MIGUEL RENGEL, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: LUZMARY DEL VALLE BASANTA, a favor de la NiñaMARIELVIS SHARON RENGEL BASANTA, todos ellos identificados en auto, por lo que el mencionado ciudadano quedó debidamente Citado en fecha 30-03-2017, siendo lasocho y Cuarentaminutos de la mañana (08:40 a.m), y consignada en esta misma fecha, por la alguacil Accidental a este Despacho Ciudadana Abg. DESIREE GUZMAN, para que comparezca al tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud,fijándose la audiencia para la fecha 05-04-2017 dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ELVIS MIGUEL RENGELdebidamente acompañado por su abogada ciudadana LUISANNA UZCATEGUI, y de la incomparecencia de la ciudadana LUZMARY DEL VALLE BASANTA; en vista de la no comparecencia de una de las partes, es por lo que este tribunal ordenó la Apertura del Lapso Probatorio de Ocho (08) días, para que las partes Promuevan y Evacuen las pruebas que se consideren pertinentes, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-
TERCERO

PRESENTACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR LAS PARTES
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba en el siguiente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, una parte pasa por afirmar y otra por negar las respectivas alegaciones de hecho propuestas por la primera, tiene la carga de probar, sus pretensiones y sus alegaciones cuando se presentan nuevos hechos, esto de acuerdo a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia directa con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.-

Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena Fe.
Por su parte el solicitante de marras, promueven los siguientes medios probatorios de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I
DelMérito de Autos:
Reproduce el mérito que a su favor se desprenden de los autos que favorece a su representado en cuanto a los medios de pruebas consignadas y ratificadas presentadas en esta causa-
Capitulo II
Ratifica en todo su valor probatorio las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la menor MARIELVIS SHARON RENGEL BASANTA..-
Capitulo III
De conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil:
Solicita que se oficie lo conducente a la Empresa Siderúrgica del Orinoco, específicamente al departamento de asuntos laborales a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo integral que devenga el ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL,venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.652.748, desde el mes de agosto del año 2016 hasta la presente fecha. -

Por ultimo solicito que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
:
De las Pruebas Documentales:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve lo siguiente:
1.- Promueveconstancia de trabajo emitida por la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. de fecha 01 de Marzo del año 2017, donde se evidencia que desde el 07 de Enero del año 2008 el ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL, presta sus servicios como técnico de producción II en la jefatura de turno producción Altamira, devengando un sueldo mensual de bolívares ochenta y un mil cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (81.052,27).-
2.- Promueve y consigna documento público emanado de la Alcaldíadel Municipio Bolivariano Angostura según resolución N° 0001-2017 de fecha 02-01-2017 donde se evidencia que la ciudadana GLADYS MARIA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.600.518, de ochenta (80) años de edad, que hace constar que es la madre del ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL y forma parte de la carga familiar.-

3.- Promueve y consigan las partidas de nacimientos de los niños MICHAEL JOSUEP, BRUNO ALEJANDRO, YESELVIS CLARIBEL, ELVIS HENRIQUEZ y JOSE MIGUEL RENGEL MENDOZA, de 14, 07, 06, 04 y 03 años de edad respectivamente; así mismo consigno las copias de las Cedulas de Identidad de los niños MICHAEL JOSUEP Y BRUNO ALEJANDRO RENGEL MENDOZA.-

4.- Promueve y consigna acta de unión estable de hecho de fecha 03-01-2012 llevada por los libros de registro civil de la Alcaldía del municipio Bolivariano Angostura bajo el N° 64, folio 64, así como también copia de la Cedula de la Ciudadana YESENIA MENDOZA.

5.- Promueve y consigna en este acto informe Médico y eco cardiograma así como también estudio de EEG del paciente JOSE MIGUEL RENGEL MENDOZA.-

6.- Promueve y consigna en este acto recibos de pago y transferencias realizado por el ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL a favor de su hija MARIELVIS SHARON RENGEL BASANTA quien actualmente tiene nueve (9) meses de nacida por concepto de obligación de manutención, depositado a la cuenta N° 0128-0523-36-23110025482 de la entidad Bancaria Caroní, a nombre de la Ciudadana LUZMARY BASANTA, DE LOS RECIBOS Nros. 3209032 de fecha siete (7) de Enero del año 2017 por el monto de 15.000,00, recibo N° 3288455 de fecha seis (6) de Febrero del año 2107 por el monto de 15.000,00, recibo N° 3187794 por el monto de 20.000,00, recibo N° 3342913 de fecha 23 de Febrero del año 2017 por el monto de 215.000,00._

7.- Promueve y consigna copia del carnet de la Clínica de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. donde se evidencia que su menor hija goza de los beneficios de la misma.-

Capitulo III
Pruebas de testigos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente promueve las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL OCHOA MALAVE y JOSE WLADIMIR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.895.897 y V-11.468.748.-

Capitulo IV
Petitorio:
El Ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL hace el ofrecimiento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: veinte mil bolívares (20.000,00) de forma mensual y consecutiva, la suma de Cien mil BOLIVARES (100.000,00) correspondiente a la época vacacional más la mensualidad, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) correspondiente a la época decembrina más la mensualidad, aparte de lo ofrecido por concepto de mensualidad le proporcionara a su hija todo lo que necesite si se encuentra a su alcance.-
Por ultimo solicito que en este escrito con sus anexos sea admitido y sustanciado y agregado a los autos y valorada en la definitiva en su justo valor probatorio. -

Estando dentro oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 1278 dictaminado por la Comisión.-

Que la solicitud se refiere a la Solicitud de la Obligación de Manutención, prevista en el artículo 516de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la Ciudadana: LUZMARY DEL VALLE BASANTA, a favor de su hijaMARIELVIS SHARON RENGEL BASANTA, en contra del Ciudadano: ELVIS MIGUEL RENGEL, todos ampliamente identificados en autos.- Y así se establece.-
Que la Norma aplicable al asunto en cuestión en cuanto se refiere a la parte sustantiva, es la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes vigente y para la parte adjetiva, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-


VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Por consiguiente el Tribunal procede a la valoración de los medios Probatorios de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de la siguiente manera:
Que el Tribunal vencido como ha sido el Lapso probatorio que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, observa detalladamente las Pruebas del siguiente juicio, que los documentos tantos Públicos como Privados los mismo no fueron tachados de falsedad conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.- Y así se declara.-

Con la prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enviada por el Departamento de Laborales de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A. donde informa el Salario Integral mensual que devenga el Ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL, Parte demandada, ampliamente identificado, en la mencionada empresa, queda debidamente demostrado que el obligado de marras, en fecha 01-05-2017; esta devengado un sueldo Integral mensual de bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con Noventa Céntimos(452.93,90), donde presta sus servicios en la empresa antes mencionada.-Y así se establece.

Con la constancia del documento público emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura según resolución N° 0001-2017 de fecha 02-01-2017 donde se evidencia que la ciudadana GLADYS MARIA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.600.518, de ochenta (80) años de edad, queda debidamente demostrado que la ciudadana en cuestión es carga familiar del Obligado a suministrar la Manutención requerida.- Y así se decide.

Con la Constancia de Concubinato o Unión Estable de Hecho, traídas al presente juicio en copia simple y las mismas no fueron impugnados conforme a la ley, queda debidamente demostrado que los ciudadanos ELVIS MIGUEL RENGEL y YESENIA CLARIBEL MENDOZA, mantienen una relación estable de hecho desde el Dos de Marzo de Dos mil Doce (02-03-2012), las cuales constan en el folio Treinta y Siete (37) y su vuelto del presente expediente.- y así se declara. –
Con la Copia del Registro de Nacimiento de sus menores HijosMICHAEL JOSUEP, BRUNO ALEJANDRO, YESELVIS CLARIBEL, ELVIS HENRIQUEZ, JOSE MIGUEL RENGEL MENDOZA, de (14), (07) (06) (049, y de (03) años de edad respectivamente; quien también forma parte de su carga familiar, queda debidamente demostrado, la filiación paterna del niño antes mencionado con el demandado de autos. Y así se decide.-


Con el Informe Médico y eco cardiograma así como también estudio de EEG del paciente JOSE MIGUEL RENGEL MENDOZA, los mismo no van a ser valorado por este Tribunal, por cuanto son documentos emanados de Terceros, los cuales para su ratificación debe ser realizada por el tercero mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se declara.-

Con respecto a los recibos de pago y transferencias realizado por el ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL a favor de su hija MARIELVIS SHARON RENGEL BASANTA quien actualmente tiene nueve (9) meses de nacida por concepto de obligación de manutención, depositado a la cuenta N° 0128-0523-36-23110025482 de la entidad Bancaria Caroní, a nombre de la Ciudadana LUZMARY BASANTA, DE LOS RECIBOS Nros. 3209032 de fecha siete (7) de Enero del año 2017 por el monto de 15.000,00, recibo N° 3288455 de fecha seis (6) de Febrero del año 2107 por el monto de 15.000,00, recibo N° 3187794 por el monto de 20.000,00, recibo N° 3342913 de fecha 23 de Febrero del año 2017 por el monto de 215.000,00; los mismo este juzgador le da valor probatorio, conforme a la Ley especial contra los delitos Informáticos; Y así se establece.-

Con la copia del carnet de la Clínica de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. donde se evidencia que su menor hija goza de los beneficios de la misma; el mencionado medio probatorio no va hacer valorado por este Tribunal, por cuanto son documentos emanados de Terceros, los cuales para su ratificación debe ser realizada por el tercero mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se declara.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente promueve las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL OCHOA MALAVE y JOSE WLADIMIR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.895.897 y V-11.468.748; por los cuales a pregunta formulada al primero de los testigos depuso lo siguiente: Que si conoce al ciudadano antes mencionado porque es su vecino. Que procero una hija del obligado de marras y que le suministra alimento. Que cumple con todos sus hijos y que su dirección que es Calle el parque, casa S/N. Que le deja en oportunidades dinero en su casa.- Que le presto utensilio o herramientas de construcción para construir la casa donde está la niña, y que tiene unas habitaciones alquiladas. Que tiene a su disposición numerosas cargas familiares y que tiene un niño especial.- Por lo que este Tribunal le dará valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se decide.-


SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de litigio en los siguientes términos:
La Parte Actora solicita en su escrito que se fije los montos mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales en la valoración de las pruebas en lo que respecta a la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, específicamente con la constancia de trabajo, donde quedó demostrado que el obligado de marras devenga el Salario Integral mensual que devenga desde la fecha 01-05-2017; por la cantidad mensual de bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con Noventa Céntimos(452.93,90), donde presta sus servicios en la empresa antes mencionada, por las cuales queda establecida la capacidad económica del mismo, tomando en cuenta la carga familiar en lo que respecta a su otro hijo en cuestión las cuales no le imposibilita para cumplir con la obligación de manutención, ya que la obligación de manutención para los hijos es un crédito privilegiado que está por encima de otros créditos, así como también se le da una prioridad absoluta con el resto de la carga familiar que aduce el obligado a prestar la obligación de manutención requerida. Vale decir que en la parte dispositiva cuando se fije la obligación de manutención se toma referencia al salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional, esdecir que el monto de la obligación de manutención, se toma por la capacidad económica del obligado, el número de hijos o de requirentes de la obligación de manutención y dicho monto se llevara por el salario mínimo antes mencionado.-

El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en la actualidad tiene como cargas familiar de sus otros HijosMICHAEL JOSUEP, BRUNO ALEJANDRO, YESELVIS CLARIBEL, ELVIS HENRIQUEZ, JOSE MIGUEL RENGEL MENDOZA, de (14), (07) (06) (049, y de (03) años de edad respectivamente, la ciudadana GLADYS MARIA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.600.518, de ochenta (80) años de edad, y la ciudadana,YESENIA CLARIBEL MENDOZA quien es su concubina, y forma parte de la carga familiar, siendo su persona quien cubre con los gastos de Manutención. Así mismo es menester hacer mencionar que la madre y la concubina del Obligado a prestar Alimento se presume que no se encuentren impedidos para satisfacer sus necesidades personales, por lo cual esta carga familias no va a ser tomada como prioridad absoluta en el presente fallo; y se aplica el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8° de la citada ley que reza el principio del interés superior al niño. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El Juez, debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El monto de la obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, siempre que el trabajador se le aumente el sueldo; sobre la base de los elementos antes mencionados. Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: Las necesidades de niños, niñas o adolescentes. La capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que este tenga.

La disposición del artículo 369 de la Ley Orgánica antes mencionada, establece que los elementos para determinar la Obligación de manutención una de ellas es la Necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, así como también debe establecerse en la sentencia prever el incremento automático de la obligación de manutención, cuando exista prueba del que el obligado u obligada de manutención perciba o reciba incremento en sus ingresos.-
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se lleva por el porcentaje del salario mínimo, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

El artículo antes mencionado reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Cuando el Obligado u obligada trabajen sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

Cabe destacar que la ciudadana LUZMARY DEL VALLE BASANTA, también colabora en la Obligación de Manutención de su hijo antes mencionado, ya que aporta los ingresos al hogar y por ende la Responsabilidad de la Obligación de Manutención es compartida por ambos padres.

Ahora bien, observa este Juzgador que no existen elementos de convicción que conduzcan a pensar que las condiciones del Niño de autos merezca mayor Obligación de Manutención que los otros hijos del demandado en cuestión, y que la capacidad económica del Solicitante no se ha visto mermada por la carga familiar del mismo y consta en autos probanzas que posee ingresos económicos en la empresa donde labora, tal como quedó demostrado con los medios probatorios Valorados anteriormente por este Tribunal en lo que se refiere al instrumento probatorio de la constancia de Trabajo y de la prueba de informe antes descrita, que consagra el artículo 433 de la Código Civil Venezolano, por lo que dichas remuneraciones es capaz de sufragar la Obligación de manutención de cada uno de sus hijos, pero atendiendo la proporcionalidad de las necesidades de los mismo.-
Es de indicar, que al existir varias personas con derecho a manutención la misma debe proporcionarse a cada una de ellos en iguales proporción, siempre teniendo el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.-El artículo 371 de la mencionada Ley, establece lo siguiente:
“…Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés superior del Niño, Niña y Adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes…”

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos(as) puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual, que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión.- En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.- (Omissis).-


En el caso de autos, como antes sdo posee buenos Ingresos que con mucha holgura puede sufragar, a cada uno de sus hijos y a su carga familiar, por lo que resulta procedente acordar la Obligación Manutención de la Solicitante de marras ampliamente identificada en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, en Aras de asegurar o Garantizar el desarrollo Integral del Niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “j ” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades fijara la obligación de manutención a favor de los niños , en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Ahora bien, el Ciudadano ELVIS MIGUEL RENGEL hace el ofrecimiento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: veinte mil bolívares (20.000,00) de forma mensual y consecutiva, la suma de Cien mil BOLIVARES (100.000,00) correspondiente a la época vacacional más la mensualidad, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) correspondiente a la época decembrina más la mensualidad, aparte de lo ofrecido por concepto de mensualidad le proporcionara a su hija todo lo que necesite si se encuentra a su alcance, por lo que tiene el deseo de cumplir con la Manutención de su niña antes identificada.-


En el presente debate, la parte solicitante demostró sus afirmaciones a través de los medios probatorios, los cuales al hacer promovidos, admitidos y Providenciados los mismo, dejan de ser de la misma para ser del proceso, y el Tribunal los valoras en cada una de sus contenido, para poder resolver las controversias planteadas, por lo que cree este Juzgador que la solicitante de marras pudo sostener y probar en juicio que demandado de autos posee Carga familiar, por las cuales a pesar de todo no lo imposibilita cumplir con la misma, así como también ostenta ingresos económico capaz de asumir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, por lo que la presente decisión a dictar por este Tribunal es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión Solicitud de Obligación de Manutención.- Y así se declara.-