Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo185-A del Código Civil, presentada por el CiudadanoLEUNDRE DE JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.985.586, y de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA RON, abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.787, y de éste domicilio; la cual fue admitida en auto de fecha 26 de Enero del año 2017, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que concurriera dentro de los diez días (10) de Despacho siguientes a su notificación, a dar su opinión con respecto al presente Procedimiento, así como también se ordenó la Citación de la Ciudadana BLANCA YAMELIS BRITO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.680.275, a los fines de dar contestación a la Solicitud interpuesta por el Ciudadano LEUNDRE DE JESUS LOPEZ, con Motivo al juicio de Divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en razón de la sentencia N° 446, expediente N° 0094, de fecha 15-05-2014, donde la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el articulo antes descrito; de igual forma se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que practique la Notificación del Fiscal de Familia, la misma fue dirigida mediante oficio N° 15-2017, de fecha 26 de Enero del año 2017.-
Que el solicitante antes identificados, alega haber contraído Matrimonio Civil el día Veinte (20) de Enero del año 1991, con la Ciudadana BLANCA YAMELIS BRITO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.680.275, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexo al escrito libelar como prueba de la existencia de un vínculo matrimonial, fijando el domicilio de ambos en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar, Campo A-2, Calle Caraqueño, Casa N° 1420, siendo éste su último domicilio conyugal.-
Asimismo, alega el peticionario, que en virtud de las discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común decidieron separarse de hecho, desde el Trece (13) de Septiembre del año 2011, de mutuo y consensual acuerdo.- Por las argumentos antes explanados por el ciudadano de marras, solicita a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo Matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto de los folios Uno (01) al Ocho (08) la solicitud de Divorcio, con sus anexos, donde consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil; Copia de las Cedulas de Identidad de los hijos, Ciudadanos ISSELYS DEL VALLE, MOISES DAVID Y GLADIUSKA LISBETH LOPEZ BRITO, todos actualmente mayores de edad. Riela del folio Nueve (09) al Catorce (14), auto de fecha 26 de Enero del 2017, mediante el cual este Juzgado de Municipio acordó la admisión de la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que concurriera dentro de los diez días (10) de Despacho siguientes a su notificación, a dar su opinión con respecto al presente Procedimiento, así como también se ordenó la Citación de la Ciudadana BLANCA YAMELIS BRITO OLIVERO, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por el Ciudadano LEUNDRE DE JESUS LOPEZ, de igual forma se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que practique la Notificación del Fiscal de Familia, la misma fue dirigida mediante oficio N° 15-2017.-
Al folio Quince (15) al Veinticinco (25), Comisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar, remitida mediante oficio N° 190/2017, de fecha 17/04/2017, debidamente cumplida, asimismo se acordó anexarlo a la causa principal a los fines de que sura los efectos legales consiguientes. -
Consta del folio Veintiséis (26) Auto de corrección de foliatura, dejándose salvo el error de sus tachaduras y enmendadura en la secuencia de la misma, del folio 16 al 24, todo de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.-
Consta en las actuaciones del folio Veintisiete (27) y Veintiocho (128), consignación de la boleta de Citación, realizada por la alguacil accidental de este Despacho Ciudadana T.S.U. DANYRA CARETT, mediante el cual informa al Ciudadano Juez DR. SEÚL SALAZAR GUERRA, que el día 08 de Mayo del año 2017, se trasladó al Campo A-2, Calle Caraqueño, Casa N° 14-20, con la finalidad de Citar a la Ciudadana BLANCA YAMELIS BRITO OLIVERO, quien firmó conforme la presente boleta, dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada por éste Tribunal.-
Riela al folio Veintinueve (29) auto mediante la cual este Despacho ordena la articulación probatoria fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de (08) días de despacho, para que las partes promuevan sus pruebas referentes al Juicio que antecede. –
Consta al folio Treinta (30) al Treinta y Dos (32), escrito de prueba, presentado por la Ciudadana Abg. CAROLINA RON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CiudadanoLEUNDRE DE JESUS LOPEZ, ampliamente identificado, asimismo se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la misma conforme a derecho, y en consecuencia fija la evacuación de los mismos para la fecha 22/05/2017, en horas de las Diez y Treinta de la mañana (10:30a.m) Once minutos de la mañana (11:00 a.m), ordenándose agregar el referido escrito con sus anexos.
Se constata del folio Treinta y Tres (33) al folio Veintidós (22) de las presente actuaciones, Declaraciones testimoniales de los Ciudadanos NAHUM JOSE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.505.776, Y GIAN CARLOS MAYA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.187.349, ambos de este domicilio.-
De las Pruebas
La carga probatoria le corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, considerándose éstos, requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; la copia certificada del acta de matrimonio, que exista la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y que no haya habido en dicho lapso reconciliación alguna; a tal efecto tenemos:
Con respecto al acta de matrimonio, queda debidamente demostrado que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Con respecto a la Declaración de los Testigos, Ciudadanos NAHUM JOSE ARMAS, Y GIAN CARLOS MAYA FERNANDEZ, los mismos fueron contestes en sus afirmaciones en lo que respecta al Reconocimiento de la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común, de los Cónyuges LEUNDRE DE JESUS LOPEZY BLANCA YAMELIS BRITO OLIVERO, por un tiempo de más de Seis (06) años, por cuanto residen en distintos domicilios, por lo cual el Tribunal le da cierto valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, se evidencia que la parte Solicitada, Ciudadana BLANCA YAMELIS BRITO OLIVERO, no promovió ni evacuó ninguna prueba dentro del lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios.- Y así se declara.
Que la competencia de éste órgano Jurisdiccional también prevalece, en razón de la interpretación del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446, dictada en el Expediente N° 0094, en fecha 15-05-2014.
Que el presente procedimiento se trata de Divorcio no contencioso, mediante en el cual se persigue la disolución del vínculo matrimonial.- Y así se establece.-
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento.- Y así se establece.-
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
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