Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana:ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.970.983, domiciliada en Ciudad Piar, Parroquia Sección Capital, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar; asistida por el profesional del Derecho AbogadoLUIS ALEXIS ABREU VALLENILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.740, y de este domicilio, quien actúa a favor de sus hijos(gemelos) FRANCO JOSE Y FABRICIO JOSE RODRIGUEZ LA ROSA, quienes tienen Cuatro(04) meses de edad, en contra del Ciudadano: JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula N° V-19.708.106,domiciliado en Campo A-1, Calle Ipire, Casa N° 1312, Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar,asistido por losAbogadosNELIDA RAMOS Y LUIS EDUARDO UGAS BACARO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 85.539 y 82.117respectivamente, ambos de este domicilio; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, Original de las partidas de Nacimientos de los Niños Ut supray copia de la Cedula de Identidad de la parte Actora y demandada; así como también reposa Auto de admisión de la Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en su debida oportunidad por la Ciudadanaantes mencionada, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico y Boleta de Citación al CiudadanoJOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar; a los fines de que practique la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia, remitiéndose bajo Oficio N° 22-2017, de fecha 09 de Febrero del año 2017.- Asimismo se decretó Medidas de Embargosobre el salario y demás beneficios al Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, y se ordenó Oficiar lo conducente a la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, mediante Oficio N° 23-2017, de fecha 09 de Febrero del año 2017.-Riela del Folio Catorce (14) al Dieciséis (16) Consignación de Boleta, realizada por la Ciudadana Alguacil Accidental adscrita a este despacho, mediante el cual informa al Tribunal que el día Lunes 13-02-2017, siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (01:45 pm), Compareció de manera voluntaria por ante este Tribunal el CiudadanoJOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos; con la finalidad de darse por Citado, con motivo a la Solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la CiudadanaROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, y al hacerle del conocimiento al Ciudadano de marrasdel contenido del mismo, este procedió a firmar la misma, es por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada, agregándose al expediente respectivo; a los fines de que surta los efectos legales consiguientes; asimismo se dictó auto suspendiendo la causa, por cuanto falta la boleta de Notificación, debidamente firmada por la Vindicta Publica, y una vez que conste la referida boleta, se reanudara la misma, de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil y por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Consta en las actuaciones del folio Diecisiete (17) al Dieciocho (18) Poder Apud Acta, presentado por el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, mediante el cual confiere dicho Poder a los Abogados NELIDA RAMOS Y LUIS EDUARDO UGAS BACARO, plenamente identificados en autos; para que lo represente y defienda sus derechos, en el Juicio de Obligación de Manutención, que reposa por ante este Tribunal; asimismo se acordó agregarlo a la causa principal, mediante auto, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Del folio Diecinueve (19) al folio Treinta y Seis (36)Comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 07 de Marzo del año 2017, debidamente cumplida la Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público en fecha 23-02-2017, asimismo se dictó auto, acordándose Notificar a las partes, a los fines de que se den por enterado de que este Tribunal reanudo la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil y por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; librándose las mismas; en consecuenciase ordenó agregar la respectiva Comisión con sus anexos; a la causa principal, con la finalidad que surtan los efectos legales consiguientes. Se constata, del folios Treinta y Siete (37) Auto de Corrección de foliatura, dejando la salvedad de los folios del 20 al 33, correspondiente a la Solicitud antes mencionada, por cuanto existe un error involuntario en la secuencia de la misma.- Riela en el Folio del Treinta y Ocho (38) al Treinta y Nueve (39) Consignación de Boleta, realizada por la Ciudadana Alguacil Accidental adscrita a este despacho, mediante el cual informa al Tribunal que el día Martes 14-03-2017, siendo las Diez de la mañana (10:00am), Compareció de manera voluntaria por ante este Tribunal el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos; con la finalidad de darse por Notificado; con motivo a que se dé por enterado de la reanudación de la presente Solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, y al hacerle del conocimiento al Ciudadano de marras del contenido de la referida boleta, este procedió a firmar la misma, es por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada, agregándose al expediente respectivo; a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Se evidencia del folio Cuarenta (40) al Cuarenta y Uno (41) Consignación de Boleta, realizada por la Ciudadana Alguacil Accidental adscrita a este despacho, mediante el cual informa al Tribunal que el día Martes 14-03-2017, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30pm), Compareció de manera voluntaria por ante este Tribunal la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, plenamente identificada en autos; con la finalidad de darse por Notificada; con motivo a que se dé por enterada de la reanudación de la presente Solicitud de Obligación de Manutención, intentada por usted; en contra del Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, y al hacerle del conocimiento a la Ciudadana de marras del contenido de la referida boleta, esta procedió a firmar la misma, es por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada, agregándose al expediente respectivo; a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Cursa en el Folio Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Cuatro(44), Acta de Audiencia Conciliatoria, entre los Ciudadanos ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA y JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, asistidos por sus Abogados LUIS ABREU, abogado de la parte Actora y NELIDA RAMOS, Abogada de la parte demandada, en la cual los mismos no llegaron a un acuerdo en el presente procedimiento, por lo que éste Tribunal ordenó la Apertura del lapso probatorio de Ocho (08) días, a objeto de que las partes intervinientes, consignen las pruebas que consideren pertinentes en razón de su defensa. Riela del folio Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Siete (47), escrito de Contestación de la demanda, presentado en su debida oportunidad, por el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, asistido en este acto por la Abg. NELIDA RAMOS GIRON;asimismo se dictó auto, ordenándose agregar el referido escrito, a la causa principal, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. Consta en las actuaciones del folio Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Ocho (58), escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentado en su debida oportunidad, por el CiudadanoJOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, asistido por la Abg. NELIDA RAMOS GIRON; todas ellos plenamente identificados en autos; asimismo se dictó auto mediante el cual admitió la misma, y se acordó librar Oficio N° 93-2017, dirigido a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, específicamente en el Departamento de Asuntos Laborales; a los fines de solicitarle información sobre la carga familiar que tiene el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, en la empresa donde presta sus servicios; de igual manera se ordenó librar Oficio N° 94-2017, de fecha 21-03-2017, dirigido a la entidad del Banco del Sur, Banco Universal, Agencia Ciudad Piar, con la finalidad de solicitarle los movimientos financieros de la cuenta corriente que mantiene la Ciudadana ROSIMAR LA ROSA,con dicha entidad, específicamente de las fechas 13 y 16 de Enero del año 2017, en la cuenta signada bajo el N° 0157-0025-4837-2502-1954; en consecuencia se ordenó agregar el referido escrito respectivo con sus anexos, a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes.- Asimismo reposa del folio Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Tres (63)escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentado en su debida oportunidad, por la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, asistida por la Abg. LUIS ABREU; ambos plenamente identificados en autos; asimismo se dictó auto mediante el cual admitió la misma, y se acordó librar Oficio N° 102-2017, dirigido a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, específicamente en el Departamento de Asuntos Laborales; a los fines de solicitarle información sobre el Salario Integral mensual que devenga el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, en la empresa donde presta sus servicios, en consecuencia se ordenó agregar el referido escrito respectivo con sus anexos, a los fines de que surta los efectos legales.- Consta en las actuaciones del folio Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Seis (66) Poder Apud Acta, presentado por la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, mediante el cual confiere dicho Poder al Abogado LUIS ALEXIS ABREU, plenamente identificados en autos; para que la represente y defienda sus derechos, en el Juicio de Obligación de Manutención, que reposa por ante este Tribunal; asimismo se acordó agregarlo a la causa principal, mediante auto, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Riela en el folio Sesenta y Siete (67) auto mediante el cual este Tribunal suspende la Redacción del Fallo, por cuanto no consta todas las pruebas de informes, solicitadas por este Tribunal, a solicitud de ambas partes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Tres (73)Comunicación N°ALCP-0126/17, de fecha 04/04/2017, emanada de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A, mediante en el cual remiten información solicitada mediante Oficios Nros 93-2017 y 102-2017; por este Tribunal, del CiudadanoJOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, asimismo, se dictó auto acordándose agregar la misma a la causa principal, para que surtan sus efectos legales consiguientes. Del folio Setenta y Cuatro (74) al Folio Setenta y Seis (76) comunicación N°GSB-17/247, de fecha 30-03-2017, emanada de la Entidad del Banco del Sur, Banco Universal,mediante en el cual remiten información requerida por este Tribunal a solicitud de la Parte demandada, mediante Oficio N° 94-2017de fecha21/03/2017, asimismo se dictó auto agregando a los autos la referida comunicación, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, y a su vez, se ordena Reanudar la presente causa, para dictaminar el fallo correspondiente en el lapso de cinco (05) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose cumplido el trámite procesal correspondiente, para decidir el asunto procesal controvertido que se contrae en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:
SEGUNDO:
Consta en autos que admitida la demanda se ordenó la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del Ciudadano: JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, a favor de los NiñosFRANCO JOSE Y FABRICIO JOSE RODRIGUEZ LA ROSA, todos ellos identificados en auto, por lo que el mencionado ciudadano quedó debidamente Citado en fecha 13-02-2017, siendo laUna y Cuarenta y Cinco de la Tarde (01:45 p.m), consignado en fecha 14-02-2017, por la alguacil Accidental a este Despacho Ciudadana Abg. DESIREE GUZMAN, para que comparezca al tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud, asimismo este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión de la causa, por cuanto no constaba la comisión contentiva de la Boleta del Fiscal de Familia, debidamente firmada, la referida Vindicta Publica, a este tenor en fecha 13-03-2017, fue recibido y admitido la presente comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, y se reanudo la presente causa, ordenándose la Notificación de la partes, a objeto de que tenga conocimiento que se fijó la Audiencia Conciliatoria, para el día 20/03/2017, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, asistidos cada uno por sus Abogados,mediante en la cual no llegaron a ningún un acuerdo conciliatorio, en cuanto en la Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, por lo que se ordenó la Apertura del Lapso Probatorio de Ocho (08) días, para que las partes Promuevan y Evacuen las pruebas que se consideren pertinentes, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-
TERCERO
El demandado de marras, en fecha 20-03-2017 consignó Contestación de la demanda, alegando lo siguiente: Primero:
-Niega, rechaza y contradice que los menores FRANCO JOSE Y FABRICIO JOSE RODRIGUEZ LA ROSA, le ha dejado de suministrarle su Obligación de Manutención, como principal deber que tiene como padre responsable.
-Niega, rechaza y contradice que la madre de los hijos de su patrocinado Ciudadana ROSIMAR LA ROSA, plenamente identificada en autos, haya hecho innumerables solicitudes para que su representado cumpla con su Obligación.-
- Niega, rechaza y contradice que su patrocinado no cumpla con su rol de padre y solo la madre suple esos derechos. -
-Admite que es cierto que su representado tiene dos hijos de nombre FRANCO JOSE Y FABRICIO JOSE RODRIGUEZ LA ROSA, y los mismos fueron procreado por la relación que tuvo con la Ciudadano ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA, antes identificadas.
PRESENTACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR LAS PARTES
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, una parte pasa por afirmar y otra por negar las respectivas alegaciones de hecho propuestas por la primera, tiene la carga de probar, sus pretensiones y sus alegaciones cuando se presentan nuevos hechos, esto de acuerdo a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia directa con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.-
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena Fe.
Por su parte el solicitante de marras, promueven los siguientes medios probatorios de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I
DelMérito de Autos:
Reproduce el mérito que a su favor se desprenden de los autos procedentes. -
Capitulo II
De las PruebasDocumentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita, que se oficie lo conducente al Departamento de Laborales de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A. a los fines de que:
1.- remita el Salario Integral mensual que devenga el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, Parte demandada, ampliamente identificado, en la mencionada empresa, donde presta sus servicios, así como también cualquier otro beneficio que este ciudadano pueda devengar durante el año.-
2.-Consigno Constancia de Trabajo emanada de la Institución de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.-
Por ultimo solicito que las pruebas anteriores sean admitida y sustanciadas conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitivaen su justo valor probatorio y respetando en todo momento el Interés Superior del niño, tal cual y lo protege la Legislación Venezolana y los convenios internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Protección de Niño y Adolescentes. –
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
:
De las Pruebas Documentales:
-Promueve y Consigna en este acto Constancia de Concubinato o Unión Estable de Hecho, presentado por el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ, con la Ciudadana DAYANA GABRIELA MONTAÑO, ambos plenamente identificados en autos. –
- Promueve y Consigna Copia del Registro de Nacimiento de su menor Hijo SANTIAGO BERNABE RODRIGUEZ MONTAÑOS, de Tres (03) años de edad; quien también forma parte de su carga familiar. -
-Promueve y Consigna en este acto Impresión de Transferencia bancarias, hecha para la madre de sus hijos, Ciudadana ROSIMAR LA ROSA, ya identificada.-
Capitulo II
De la Prueba de Informe Contemplada en el Articulo 433 del Código Procedimiento Civil:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita, que se oficie lo conducente al Departamento de Laborales de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., y al Banco del Sur Banco Universal, ahorro los fines de que:
1.- Informe cuantas personas tiene como carga familiar, el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, Parte demandada, ampliamente identificado.
2.- Así como también remita los Movimientos Financieros de la Cuenta de ahorro signada bajo el Nª 01570025483725021954, que mantiene la Ciudadana ROSIMAR LA ROSA, con la entidad del Banco del Sur. -
Por ultimo solicito que el escrito de promoción de prueba sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. –
Estando dentro oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 1278 dictaminado por la Comisión
Que la solicitud se refiere a la Solicitud de la Obligación de Manutención, prevista en el artículo 516de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la Ciudadana: ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, a favor de sus hijosFRANCO JOSE Y FABRICIO JOSE RODRIGUEZ LA ROSA, en contra del Ciudadano: JOSE BERNABE RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados en autos.- Y así se establece.-
Que la Norma aplicable al asunto en cuestión en cuanto se refiere a la parte sustantiva, es la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes vigente y para la parte adjetiva, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Por consiguiente el Tribunal procede a la valoración de los medios Probatorios de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de la siguiente manera:
Que el Tribunal vencido como ha sido el Lapso probatorio que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, observa detalladamente las Pruebas del siguiente juicio, que los documentos tantos Públicos como Privados los mismo no fueron tachados de falsedad conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.- Y así se declara.-
Con la prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enviada por el Departamento de Laborales de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A. donde informa el Salario Integral mensual que devenga el Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, Parte demandada, ampliamente identificado, en la mencionada empresa queda debidamente demostrado que el obligado a prestar la manutención se desempeña desde el 01 de Diciembre de 2010, como técnico de mantenimiento mecánico II en supervisión de taller mecánico; devengando un sueldo de bolívares ochenta mil setecientos treinta cinco con cuatro céntimos (80.735,04),de manera mensual y consecutiva donde presta sus servicios en la empresa antes mencionada. Así mismo percibe beneficio económicos como: vacaciones anuales, traslado vacacional, bono vacacional, cheque abasto, utilidades anuales, lo que promedia un ingreso integral mensual de doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y siete con setenta y dos céntimos (239.387,72). De igual manera recibe servicios medico hospitalario y medicina gratuita en los centros de la empresa, educación gratuita y útiles escolares para sus hijos menores en las escuelas básicas de las mismas.- Y así se establece.
Con la Constancia de Trabajo emanada de la Institución de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, queda debidamente demostrado que la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, ampliamente identificada en autos se desempeña en la institución antes mencionada desde la fecha 21 de Julio de 2008, con el cargo de Auditor II, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna, devengando una remuneración mensual de treinta y cuatro mil seis bolívares con cero céntimos (34.006,00) y un bono de alimentación mensual de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (63.720,00).- Y así se declara.-
Con la Constancia de Concubinato o Unión Estable de Hecho, traídas al presente juicio en copia simple y las mismas no fueron impugnados conforme a la ley, queda debidamente demostrado que los ciudadanos JOSE BERNABE RODRIGUEZ y DAYANA GABRIELA MONTAÑO, mantienen una relación estable de hecho desde el veintisiete de septiembre de dos mil nueve (27-09-2009), las cuales constan en folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51)del presente expediente.- y así se establece. –
Con la Copia del Registro de Nacimiento de su menor Hijo SANTIAGO BERNABE RODRIGUEZ MONTAÑOS, de Tres (03) años de edad; quien también forma parte de su carga familiar, queda debidamente demostrado, la filiación paterna del niño antes mencionado con el demandado de autos. – Y así se decide.-
Con la Impresión de Transferencia bancarias, hecha para la madre de sus hijos, Ciudadana ROSIMAR LA ROSA, ya identificada y la misma está conforme con la ley que regula la materia de los procedimientos electrónicos, queda debidamente establecido, algunas transferencias bancarias realizadas a la cuenta de la ciudadana de marras.- Y así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde el Departamento de Laborales de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., Donde informa las carga familiares del Ciudadano JOSE BERNABE RODRIGUEZ GOMEZ, Parte demandada, ampliamente identificado; queda debidamente demostrado la siguiente carga familiar: SANTIAGO BERNABE RODRIGUEZ (Hijo) FRANCO JOSE RODRIGUEZ (Hijo) FABRICIO JOSE RODRIGUEZ (Hijo).- Así mismo se constata que tiene como carga familiar a la ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN GOMEZ DE RODRIGUEZ (Madre) JOSE BERNABE RODRIGUEZ (Padre) DAYANA GABRIELA MONTAÑO (Cónyuge), por lo que estos últimos no se constata que los mismos están impedidos para proveer su propio sustento como ser humano, y el tribunal al momento de tomar la decisión respectiva tomara en cuenta dicha carga familiar.- Y así se declara.-
Con respecto a la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde la institución bancaria de nombre Del sur Banco Universal, los Movimientos Financieros de la Cuenta de ahorro signada bajo el Nª 01570025483725021954, que mantiene la Ciudadana ROSIMAR LA ROSA; se constata varios depósitos en la misma por algunos montos: 20.000,00, 12.000,00, 60.000,00, 400.000,00, 20.000,00, 50.000,00, 28.000,00, 25.000,00, 5.000,00.- Y así se declara.-
SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de litigio en los siguientes términos:
La Parte Actora solicita en su escrito que se fije los montos por la suma de SESENTAMIL BOLIVARES(Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales en la valoración de las pruebas en lo que respecta a la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, específicamente con la constancia de trabajo, donde quedó demostrado que el obligado de marras devenga un sueldo básico mensual de bolívares ochenta mil setecientos treinta cinco con cuatro céntimos (80.735,04), dando como ingreso integral mensual la suma dedoscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y siete con setenta y dos céntimos (239.387,72), por las cuales queda establecida la capacidad económica del mismo, tomando en cuenta la carga familiar en lo que respecta a su otro hijo en cuestión y la carga familiar las cuales no le imposibilita para cumplir con la obligación de manutención, ya que la obligación de manutención para los hijos es un crédito privilegiado que está por encima de otros créditos así como también se le da una prioridad absoluta con el resto de la carga familiar que aduce el obligado a prestar la obligación de manutención requerida. Vale decir que en la parte dispositiva cuando se fije la obligación de manutención se toma referencia al salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional, esdecir que el monto de la obligación de manutención, se toma por la capacidad económica del obligado, el número de hijos o de requirentes de la obligación de manutención y dicho monto se llevara por el salario mínimo antes mencionado.- Y así se declara
Así mismo con la mencionada constancia de trabajo antes descrita, queda demostrado que el precitado ciudadano puede cumplir con la obligación de manutención, pero el tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, tomara en cuenta la carga económica y el número de niños o personas que concurren en la misma,quedando evidenciado que el ciudadano puede cumplir con los conceptos de bolívares CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para la época de Escolar; los cuales este concepto no va a ser fijado ya que los niños en cuestión aun no cumplen la edad para su iniciación escolar. De igual manera la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para la Época Vacacional, y por último la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) para el mes de Diciembre (Utilidades).- Y así se decide.-
El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en la actualidad tiene como carga familiar a su hijoSANTIAGO BERNABE RODRIGUEZ MONTAÑOS, de Tres (03) años de edad, y la ciudadana DAYANA GABRIELA MONTAÑO, quien es su concubina, siendo su persona quien cubre con los gastos de Manutención. Así mismo es menester hacer mencionar que los padres DEL Obligado a prestar Alimento se presume que no se encuentren impedidos para satisfacer sus necesidades personales, por lo cual esta carga familias no va a ser tomada como prioridad absoluta en el presente fallo; y se aplica el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8° de la citada ley que reza el principio del interés superior al niño. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El Juez, debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El monto de la obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, siempre que el trabajador se le aumente el sueldo; sobre la base de los elementos antes mencionados. Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: Las necesidades de niños, niñas o adolescentes. La capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que este tenga. En el caso que nos ocupa tiene como carga familiar después de sus hijosFRANCO JOSE Y FABRICIO JOSE RODRIGUEZ LA ROSA,de Cuatro (04) meses de edad; al Niño SANTIAGO BERNABE RODRIGUEZ MONTAÑOS, de Tres (03) años de edad, y la ciudadana DAYANA GABRIELA MONTAÑO, quien es su concubina.
La disposición del artículo 369 de la Ley Orgánica antes mencionada, establece que los elementos para determinar la Obligación de manutención una de ellas es la Necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, así como también debe establecerse en la sentencia prever el incremento automático de la obligación de manutención, cuando exista prueba del que el obligado u obligada de manutención perciba o reciba incremento en sus ingresos.-
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se lleva por el porcentaje del salario mínimo, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
El artículo antes mencionado reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
Cuando el Obligado u obligada trabajen sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-
Cabe destacar que la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE LA ROSA PALMA, también colabora en la Obligación de Manutención de sus hijos antes mencionado, ya que aporta los ingresos que devenga como trabajadora de la Institución de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, los cuales quedó debidamente demostrado que la Ciudadana ampliamente identificada en autos, se desempeña en la institución antes mencionada desde la fecha 21 de Julio de 2008, con el cargo de Auditor II, adscritas a la Unidad de Auditoria Interna, devengando una remuneración mensual de treinta y cuatro mil seis bolívares con cero céntimos (34.006,00) y un bono de alimentación mensual de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (63.720,00).- y por ende la Responsabilidad de la Obligación de Manutención es compartidas por ambos padres.
Ahora bien, observa este Juzgador que no existen elementos de convicción que conduzcan a pensar que las condiciones del Niño de autos merezca mayor Obligación de Manutención que los otros hijos de la Oferida, y que la capacidad económica del Solicitante no se ha visto mermada por la carga familiar del mismo y consta en autos probanzas que posee ingresos económicos en la empresa donde labora, tal como quedó demostrado con los medios probatorios Valorados anteriormente por este Tribunal en lo que se refiere al instrumento probatorio de la constancia de Trabajo y de la prueba de informe antes descrita, que consagra el artículo 433 de la Código Civil Venezolano, por lo que dichas remuneraciones es capaz de sufragar la Obligación de manutención de cada uno de sus hijos, pero atendiendo la proporcionalidad de las necesidades de los mismo.-
Es de indicar, que al existir varias personas con derecho a manutención la misma debe proporcionarse a cada una de ellos en iguales proporción, siempre teniendo el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.-El artículo 371 de la mencionada Ley, establece lo siguiente:
“…Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés superior del Niño, Niña y Adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes…”
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
“… garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos(as) puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual, que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión.- En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.- (Omissis).-
En el caso de autos, como antes se indicó, se verifica la capacidad económica del padre, sin embargo, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad y además, que Obligado posee buenos Ingresos que con mucha holgura puede sufragar, a cada uno de sus hijos y a su carga familiar, por lo que resulta procedente acordar la Obligación Manutención de la Solicitante de marras ampliamente identificada en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, en Aras de asegurar o Garantizar el desarrollo Integral del Niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “j ” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades fijara la obligación de manutención a favor de los niños , en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
En el presente debate, la parte solicitante demostró sus afirmaciones a través de los medios probatorios, los cuales al hacer promovidos, admitidos y Providenciados los mismo, dejan de ser de la misma para ser del proceso, y el Tribunal los valoras en cada una de sus contenido, para poder resolver las controversias planteadas, por lo que cree este Juzgador que la solicitante de marras pudo sostener y probar en juicio que demandado de autos posee Carga familiar, por las cuales a pesar de todo no lo imposibilita cumplir con la misma, así como también ostenta ingresos económico capaz de asumir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, por lo que la presente decisión a dictar por este Tribunal es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión Solicitud de Obligación de Manutención.- Y así se declara.-
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