REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º

SOLICITANTE: RAMNEPT JESUS HERNANDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.924.549.-
ABOGADO: ORLANDO MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.060.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)

SOLICITUD: N° 16.254.-

Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio y los anexos que la acompañan, presentado por el ciudadano RAMNEPT JESUS HERNANDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.924.549, debidamente visado por el abogado en ejercicio ORLANDO MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.060, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, por lo que se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de solicitudes bajo el Nº 16.254, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que en sus artículos 1 y 3 establece lo siguiente: “…Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…omissis…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Cursivas, Negritas y resaltado de este Tribunal).-

De lo anterior queda en evidencia, la competencia de los Tribunales de Municipio de conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes y no sea una materia especial (Marítimo, Agrario) ya que le correspondería a conocer a los Tribunales especiales para ello; por lo que obligan a este Tribunal y a los fines de proveer la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, hacer las siguientes consideraciones:
El escrito presentado por el ciudadano RAMNEPT JESUS HERNANDEZ ARELLANO, identificado supra, solicita que una vez evacuada las testimoniales que presentará en su oportunidad, sea declarado TITULO SUPLETORIO sobre un terreno al cual se le otorga un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 77337816RAT0003694 a favor del ciudadano RAMNEPT JESUS HERNANDEZ ARELLANO, antes identificado, denominado “FUNDO LOS NARANJO” ubicado en el Sector Santa Fe, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de una superficie de QUINCE HECTARIAS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (15Has con 61 m2) y que de una revisión minuciosa de la autorización de dicho organismo cursante en el folio seis (05) del presente expediente, dicho organismo estableció que:
“…el (los) beneficiario (s) debera (n) cumplir con la actividad agro productiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Observado lo anterior, debe recordar esta Juzgadora, algunas concepciones sobre la competencia por la materia, tal como lo ha dejado asentado el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), quien afirma que la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia.
Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimientos distintos y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Asimismo la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia, toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
En cuanto al primero continúa el autor que la norma establece un orden de prelación; primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador, corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, así como en la jurisprudencia Venezolana.
En ese orden, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños, Niñas y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En el caso sub-judice, se observa del escrito de solicitud supra mencionado, que el solicitante pretende que este Tribunal declare TITULO SUPLETORIO sobre un terreno al cual se le otorga un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 77337816RAT0003694 a favor del ciudadano RAMNEPT JESUS HERNANDEZ ARELLANO, antes identificado, denominado “FUNDO LOS NARANJO” ubicado en el Sector Santa Fe, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la declaratoria de permanencia consignada en el folio cinco (05) del presente expediente, dicho terreno debe cumplir con la actividad agro productiva a desarrollarse en el lote objeto del derecho de permanencia otorgado y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras; situación que hace que esta juzgadora, analice el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, el cual establece que:
“…Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. (Cursivas, Negritas y resaltado de este Tribunal).-

La esencia de dicha norma ha sido analizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera reciente, expediente nº AA10-L-2012-000086, de fecha 30/01/2013, en el que dejó sentado que:
“…Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido). En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas por este tribunal).
De manera que considera esta Juzgadora, que como ha reiterado la Sala Plena del TSJ, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que deba analizar la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, siendo que conforme al artículo 197 ejusdem, es una competencia exclusiva de estos Juzgados, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En vista de todo lo anterior, en el caso en concreto al ser solicitado un TITULO SUPLETORIO sobre un el mencionado terreno y cuya declaratoria de permanencia en el terreno hacia el ciudadano RAMNEPT JESUS HERNANDEZ ARELLANO, antes identificado, gira en torno a una actividad agraria, como lo es la actividad agro productiva y bajo los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de dicho organismo; la competencia es eminentemente Agraria, no pudiendo un Juzgado de Municipio pretender por ser Jurisdicción Voluntaria, evacuar el presente Título Supletorio, por cuanto violaría el derecho de todo ciudadano al Juez Natural (Art. 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De allí que deba concluir esta Juzgadora que el competente para conocer de la presente Solicitud es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) y no un Juzgado de Municipio; al ventilarse en dicha solicitud, un Titulo Supletorio, cuya naturaleza jurídica es eminentemente agraria y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 4to y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 28 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por ciudadano RAMNEPT JESUS HERNANDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.924.549, y en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), por lo que ordena remitir el original del presente expediente para que conozcan de la causa con su oficio respectivo, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, que se dejaran correr íntegramente, para que las partes soliciten la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis ( 16) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y l57° de la Federación.-
LA JUEZ, ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada la presente decisión en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/Wc/Evelin
EXP. 16.254 Título Supletorio