REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º

PARTE DEMANDANTE: ANA TRINIDAD LOPEZ y ALQUIMIDES BENITO MURATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-4.006.420 y V-2.388.484, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.210.151.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.937.987.-
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 14.074.-

Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL presentado por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ y ALQUIMIDES BENITO MURATTI, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, todos identificados supra, distribuida a este Tribunal en fecha 27/04/2017 y recibida en fecha 28/04/2017, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. 14.074.- Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa del libelo de demanda presentado por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, supra identificado, se observa que se encuentra actuando “…en su condición de apoderado de los ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ y ALQUIMIDES BENITO MURATTI…” y asistido por el abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234; sin embargo es apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los procesos judiciales, por lo que deba recordar esta Juzgadora lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…omissis…
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación” ; es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
Aunado a todo lo anterior es criterio jurisprudencial, que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales, es necesario estar representado de abogados (Art. 166 ejusdem); ya que lo establecido en los artículos 3 y 4 de la mencionada Ley de Abogados, se refiere a los documentos que requieran algún pronunciamiento por parte de un órgano administrativo, tales como registros, notarías o entes administrativos especiales (que se permite el visado de los abogados o el otorgamiento de Poder a personas que no son abogados como lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, G.O.E. 6.156 de fecha 19/11/2014); ya que insiste ésta sentenciadora que ante los entes judiciales, es condición sine quanon (indispensable) cumplir con lo previsto en el Código Adjetivo Civil para la representación judicial.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 ejusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado…omissis… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…” (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
En el caso sub-judice, se observa que el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, identificado en autos, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se evidencia del escrito en cuestión, ni del Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz de fecha 29/07/2015, que el mencionado ciudadano sea “Abogado en Ejercicio” conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, para poder representar en juicio a los ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ y ALQUIMIDES BENITO MURATTI, respectivamente, identificados en autos. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 166 del Código antes mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL con todos los pronunciamientos de Ley. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, DECLARA: INADMISIBLE la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL presentado por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.210.151, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ y ALQUIMIDES BENITO MURATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-4.006.420 y V-2.388.484, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-4.937.987. Y así expresamente se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30pm) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO



AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.074