REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Ciudadanos LIVIA MILAGRO VIÑOLEZ RAMIREZ y TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.905.895 y 8.937.821, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MARCANO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°° 132.444, de este domicilio.



MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA.



De una revisión efectuada a las actas que rielan en la presente solicitud específicamente del libelo presentado en su oportunidad por ante este Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;; distribuido dicho asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 04/04/2.017 se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Causas, quedando signada con el Nro. 7975.

Ahora bien en este mismo orden de ideas observa este Tribunal que al momento de haberse admitido la presente solicitud, se hizo bajo el carácter de una demanda contenciosa, siendo el caso que debió haberse admitido como una solicitud de jurisdicción voluntaria, todo lo cual se puede verificar de la pretensión expuesta por el actor en su escrito libelar, cometiéndose un error material involuntario en el referido auto de admisión. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en






aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, corrigiéndose el error cometido y en consecuencia, DECLARA nulo y sin valor alguno el auto de admisión de fecha 04/04/2.017.

A tal efecto, vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LIVIA MILAGRO VIÑOLEZ RAMIREZ y TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.905.895 y 8.937.821, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MARCANO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.444, de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, bajo el Nro. 20638. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la solicitud en comento, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos LIVIA MILAGRO VIÑOLEZ RAMIREZ y TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, ya identificados, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y piden al Tribunal se le imparta





la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), en el juicio que por DIVORCIO 185-A, tramitado en el expediente N° 0657-16 (nomenclatura interna de este Tribunal), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de fecha, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), tal como se evidencia de Copias anexas a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los 1.356, 1357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, según se desprende de los documentos acompañados al escrito de la presente solicitud, por lo que al no ser contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 referida up-supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos LIVIA MILAGRO VIÑOLEZ RAMIREZ y TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.905.895 y 8.937.821, respectivamente, de este domicilio; en los términos por





ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA,

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS E. GONZALEZ M.

Seguidamente de le dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. LUIS E. GONZALEZ M.






EXP. Nº 20638.-
DJRA/legm/rc.-