REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Febrero de 2.009, bajo el Nro.40, del Tomo 6-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29713630-4 representada legalmente por el ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.972.052 actuando en su carácter de Presidente, asi mismo representada judicialmente por el ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.121, según consta en Poder Apud Acta que cursa a los autos folio 111 y su vlto.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAJI ASSAF JALWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.528.688, representado judicialmente por las Ciudadanas CONSTANZA HERNANDEZ RODRIGUEZ, ADA MARIA MILLAN CASTRO y ANYOLIS ARIAS GUEVARA, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.052, 97.893 y 87.107, según se evidencia de Poder Apud Acta que corre inserto a los autos específicamente al folio 104.
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MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PRORROGA LEGAL.
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II.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la parte actora, Ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.972.052 actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A” supra identificada, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR DE DIOS MARQUEZ e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.121, alega lo siguiente: Que la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare una Acción Mero Declarativa que establezca o determine la certeza del periodo de la prorroga legal que corresponde a su representada, la Sociedad Mercantil J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A., toda vez que –a su decir- la relación arrendaticia celebrada con el demandado de autos, Ciudadano NAJI ASSAF JALWI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.528.688, tuvo su inicio en el mes de Noviembre del año 2003, cuando su representada contrato a través de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A. un inmueble constituido por los locales comerciales identificados con los Nros. 29 y 30, ubicados en el primer nivel del Centro Comercial Villa Alianza, de esta Ciudad de Puerto Ordaz, propiedad del Ciudadano NAJI ASSAF JALWI, antes identificado, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 25 de Noviembre de 2003, el cual quedó asentado bajo el Nº 05, del tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que transcurridos los años, dicho contrato primigenio se fue novando de manera automática de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato hasta el año 2008, cuando específicamente en fecha 28/02/2008 se celebró un nuevo contrato sobre los referidos locales comerciales y bajo los mismos parámetros que el anterior solo con la variante del canon de arrendamiento y que el mismo fue suscrito por el propietario y no por la inmobiliaria, quedando autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 28 de Febrero de 2008, bajo el Nº 46, del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que dicha relación arrendaticia continuó con la suscripción de nuevos contratos en los años 2009 y 2012, ambos por los locales 29 y 30, no obstante en el año 2014, se suscribió un nuevo contrato con las mismas y exactas cláusulas de los anteriores, con la salvedad que ese nuevo contrato se le agregó una coletilla “Contrato de Arrendamiento (Prorroga Legal)”; señala al respecto el actor, que dicho contrato versó únicamente sobre el Local 29, tal como se evidencia del la Cláusula Primera del mismo, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2014, bajo el Nº 13, del Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se acuerdo a su Cláusula Segunda, tendría una duración de un (1) año contado a partir del Primero (01) de Junio del 2014 hasta el Primero (01) de Junio de 2015. Que a principio del mes de Septiembre de este año, le fue entregado un escrito mediante el cual el Ciudadano NAJI ASSAF JALWI le participaba a su representada, primero, que el contrato de arrendamiento que celebraron sobre el inmueble descrito (Local 29), y del cual se le confería la prorroga legal debida, había finalizado el Primero (01) de Junio de 2015 y segundo, que había transcurrido el lapso total de la prorroga legal concedida y en consecuencia que finalizado la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debía hacer entrega inmediata del inmueble libre de personas y de cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como solvente en todos los servicios y el condominio; evidenciándose –a su decir- la intención del propietario, manera flagrante y maliciosa de soslayar los derechos de su representada consagrados en la Ley, derechos por demás irrenunciables, toda vez que en base a los hechos antes descritos el arrendador (propietario) pretende otorgarle a su representada una prorroga legal de tan solo un (1) año, obviando y pretendiendo desconocer de forma descarada el primigenio contrato que dio inicio a la relación arrendaticia en noviembre de 2003, siendo que a la fecha 31 de Mayo de 2014, fecha esta inmediata anterior al inicio del ya comentado “Contrato de Arrendamiento (Prorroga Legal)”, el cual de acuerdo a la Cláusula Segunda, tendría una duración de un (1) año contado a partir del Primero (01) de Junio de 2014, hasta el Primero (01) de Junio de 2015, transcurrieron 10 años y 5 meses, todo lo cual conlleva sin lugar a dudas que a su representada le corresponderían tres (3) años de prorroga legal, y que en el supuesto de dar por aceptado dicho contrato a su representada le corresponderían aún dos (2) años más de prorroga legal, es decir hasta el 31 de Mayo de 2017, por lo que mal podría el propietario arrendador pretender que su representada le hiciera entrega inmediata de los inmuebles dados en arrendamiento; razón por la cual acude a esta autoridad para demandar por Acción Mero Declarativa De Certeza De Prorroga Legal como en efecto demanda, al Ciudadano NAJI ASSAF JALWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.528.688, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, primero: que a su representada la Sociedad Mercantil J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. en cuanto al Local Nº 29, le corresponden tres (3) años de prorroga legal contados a partir de la fecha de suscripción del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 2014, el cual quedó asentado bajo el Nº 13, del Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y segundo: que en vista a la prorroga legal que le corresponde a su representada, dicha prorroga fenecerá el 31 de Mayo de 2017 en cuanto al Local Nº 29.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la Ciudadana JESSICA KARINA ASSAF, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 243.674 actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del demandado de autos, fundamenta su defensa en la ratificación del escrito de contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 09-03-2016, y como valor probatorio todas aquellas pruebas que pudieran favorecer en cuanto al merito a su representado por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar del actor, alegando que lo verdaderamente cierto es que su representado a través de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios, C.A., celebró contrato de arrendamiento en el 2003 sobre los inmuebles referidos pero con otra empresa denominada J.D. SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. igualmente representada por el Ciudadano JOSÉ DOMINGO ACOSTA DURAN, según consta del mismo anexo consignado por la Empresa Actora y que reproduce en su totalidad; que los contratos de arrendamientos de los años 2008 y 2009 seguían celebrándose con la Empresa J.D. SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. y que no obstante lo cierto es, que sus representado a solicitud del Ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, en representación de la arrendataria, la Empresa J.D. SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A., indicó que definitivamente cerraría su empresa, pero que deseaba continuar arrendando los locales para una nueva empresa que incorporaría un nuevo objeto, y solicitó los contratos a nombre de la misma, terminando la relación anterior, y es así como, en fecha 01 de Enero de 2010, se inicia una nueva relación arrendaticia entre su representado y la Empresa J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. otorgándose el contrato en fecha 26 de Abril de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Tomo 66 de los libros respectivos, y que consigno en original como anexo “1”, donde se evidencia que dicho contrato inicia el 01/01/2010 y terminaría el 30 de Diciembre de 2011. Entre otras alegaciones de hecho rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, que el contrato celebrado en el 2014 consignado por el actor y por su representado, sea solo sobre el inmueble signado con el Nº 29, por cuanto todos los contratos, tanto los realizados con la Empresa J.D. SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A., cuya relación terminó el 31/12/2009 como con la Empresa J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. se celebraron sobre los dos inmuebles signados con los Nros. 29 y 30, ya que de hecho la Empresa Actora en este proceso funciona en ambos locales y el uso actual es en ambos locales que se encuentran unidos, y no tienen entradas independientes sino una sola entrada y hasta la presente fecha se ha mantenido así y que jamás se ha hecho distinción entre un local y otro, o separado el valor del canon de arrendamiento. Que no puede pretender bajo ninguna circunstancia la demandante excluir del litigio el inmueble signado con el Nº 30, pues la relación con la Empresa J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. recae en los dos locales comerciales y así pide se declare por este Tribunal. Que tampoco es cierto, que el propietario, su representado, de manera flagrante y maliciosa, haya querido vulnerar los derechos de la Empresa Actora, ya que su relación arrendaticia inició fue en el año 2010 y siendo así la prorroga conferida fue acorde a lo dispuesto en la normativa legal y a la presente fecha, la empresa demandante, además de encontrarse en mora con los cánones de arrendamiento, se encuentra en mora en la entrega de los inmuebles, y en mora con el pago del condominio de los referidos bienes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 19/10/2.015, folios Nº 44 y 45 de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento oral, la parte accionante junto al escrito libelar acompaño los siguientes elementos probatorios específicamente al Capítulo III De Las Pruebas, PRUEBA DOCUMENTAL: En aplicación al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del mismo Código, las siguientes documentales:
1.-Marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 25/11/2.003 el cual quedo anotado bajo el Nro.05, del Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 26 al 29).
2.-Marcado con la letra “C” Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Febrero de 2.008, el cual quedo asentado bajo el Nro. 46, del Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 30 al 35).
3.-Marcado con la letra “D” Contrato de Arrendamiento (Prorroga Legal) correspondiente al Local Nro. 129, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12/07/2.014, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, del Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 36 al 42).
Por su parte, la representación judicial del accionado de autos junto al escrito de contestación promueve pruebas específicamente al Capítulo II DE LAS PRUEBAS las cuales fueron ratificadas mediante de escrito presentado en fecha 08/12/2.016 (folios 126 al 128): De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes pruebas documentales:
1) Marcado con el numero “1” Contrato de Arrendamiento celebrado con la Empresa J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Tomo 66 de los libros respectivos (folios 62 al 68).
2) Marcado con el numero “2” Contrato de Arrendamiento celebrado con la Empresa J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 48, Tomo 111, folios 174 al 178 de los libros respectivos (folios 69 al 74).
3) Marcado con el numero “3” Contrato de Arrendamiento celebrado con la Empresa J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 12/06/2.014 bajo el Nº 13, Tomo 106, folios 46 al 50 de los libros respectivos (folios 75 al 80).
4) Marcado con el numero “4” Oferta de venta sobre los locales comerciales Nros 29 y 30, autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 10/04/2.014 bajo el Nº032, Tomo 0057, folios 1614 al 164 dirigida a la J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A (folios 81 al 84).
5) Marcado con el numero “5” Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el número de expediente 19492 en fecha 17/12/2.015 (folios 85 al 98).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
El tribunal mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.016, dio cumplimiento al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijando los limites sobre lo cual versara la controversia, de la manera siguiente:
“…Siendo así lo expuesto por las partes, es claro entonces que EL PUNTO CONTROVERTIDO de este juicio se ciñe a la demostración del inicio de la relación arrendaticia a los fines de establecer o determinar la certeza del periodo de la prorroga legal que corresponde a la parte actora, la Sociedad Mercantil J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A., quien alega tuvo su inicio mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 25 de Noviembre de 2003, el cual quedó asentado bajo el Nº 05, del tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; o por el contrario la alegada por la representación judicial de la parte demandada quien alega que en fecha 01 de Enero de 2010, es que se inicia una nueva relación arrendaticia entre su representado y la Empresa J.D. SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES, C.A. otorgándose el contrato en fecha 26 de Abril de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Tomo 66 de los libros respectivos, y que consigna –se reitera- en original como anexo “1”, donde se evidencia que dicho contrato inicia el 01/01/2010 y terminaría el 30 de Diciembre de 2011.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO DEBATE ORAL
El Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales sobre este procedimiento, y abierto el debate oral en relación a la controversia limitada las partes presentaron sus pruebas de la forma siguiente:
“En este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte acciónate la cual expone: “Ratifico la exposición pertinente a las conclusiones de los alegatos de la relación arrendaticia que corresponde a la prorroga legal que correspondía a mi cliente, que en ningún momento no le correspondía la prorroga legal que señala la parte demandada, así mismo señalo que a mi cliente que a mi cliente le propusieron la prorroga legal de un solo Local, mi representado requiere una prórroga de tres años, el tiene una relación de Diez años y cinco meses, Ratifico en todo cada uno de las partes las propuestas señaladas en el escrito libelar, Las Pruebas las ratifico las documentales que fueron acompañadas al mismo”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada, la cual expone: “ que la relación arrendaticia se inicia del año 2003, pero con otra empresa de nombre JD SUMINISTROS, MATENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, siendo una persona Jurídica distinta a la que yo representó, y terminó dicha relación arrendaticia en diciembre de 2009, y se inicia una con la empresa J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A para el año 2010, a partir de ese momento se inicia con dicha empresa la relación arrendaticia, que no se trata de un solo local y que fueron arrendado por una sola persona Jurídica de nombre J.D SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A y las cuales hace uso de un solo local bajo los Nros 29 y 30, y se ha pagado un solo canon de arrendamiento arrendado, por eso versa un solo contrato y un solo canon de arrendamiento, como quiera que la prorroga legal vence el 31 de mayo de 2017, solicitamos la entrega voluntaria del local para esa fecha y esperar esa fecha, en cuanto a las pruebas documentales ratifico, las pruebas consignadas al escrito de contestación así como las consignadas en el escrito de pruebas. Es todo”.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir. El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el thema decidendum está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda quedando de esta manera trabada la litis:
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda se concreta a peticionar al Tribunal y mediante Acción Mero Declarativa De Certeza De Prorroga Legal con fundamento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que a su representada, ya señalada, le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial una prorroga legal de 3 años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento anexo marcado “D” al libelo (la actora afirma que la relación arrendaticia entre las partes se inicio en el año 2.003 hasta la celebración del último contrato anexo marcado “D” del mismo libelo el cual feneció en fecha 01-06-2.015, habiendo tenido la misma una duración de 10 años, 5 meses, correspondiéndole una prorroga legal de 3 años) la cual vence o fenecerá el 31-05-2.017 sobre el local 29 y asi pide sea declarada por este Tribunal. Asi mismo es necesario señalar que los contratos anexos al libelo marcados “B” y “C” fueron suscritos por una persona jurídica distinta) de la arrendataria accionante denominada JD SUMANCO SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A, siendo que la demandante se denomina JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A.
Ante dicha pretensión se opuso la representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda, entre otras afirmaciones niega que la relación arrendaticia haya iniciado entre su representado (arrendador propietario) en el año 2.003; que siempre el objeto del arrendamiento ha recaído sobre el inmueble que se encuentra unido y conformado con los locales 29 y 30 1er nivel C.C Villa Alianza y que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01-01-2.010 según se constata del instrumento escrito (contrato de arrendamiento producido en original anexo marcado “1” al escrito de contestación) y que en el año 2.014 le fue conferida prorroga legal de 1 año sobre los mencionados locales la cual ya disfruto encontrándose en mora con la entrega del inmueble.
A juicio de este Juzgador NO ES CIERTO que la relación arrendaticia que vincula a las partes haya tenido una duración de 10 años, 5 meses contados a partir del año 2.003 (Noviembre), tal como erróneamente asi lo afirma y pretende la actora accionante pues no escapa al Tribunal que los contratos de arrendamientos anexos en copia simple al libelo marcado “B” y “C” y que este Tribunal tiene por fidedignos al no haber sido impugnados por la demandada en la contestación a la demanda fueron suscritos por la Sociedad Mercantil JD SUMANCO SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES C.A que es una persona jurídica distinta de la arrendataria accionante JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A, hasta la fecha de la celebración del último contrato suscrito en el año 2.014, anexo marcado “D” al libelo con fecha de vencimiento el 01-06-2.015, sino que a juicio del Tribunal y tal como se demuestra de la prueba documental producida por la parte demandada anexos marcado “1”,”2” y “3” al escrito de contestación, en original y que este Tribunal por tratarse de documentos públicos autenticados, valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado que la relación arrendaticia que vincula a las partes (JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A, arrendataria, y el ciudadano NAJI ASSAF JALWI, arrendador propietario) se inicio en fecha 01-01-2.010 (anexo marcado “1” escrito de contestación).
Que la intención y propósito de las partes fue siempre la de celebrar el contrato de arrendamiento sobre los locales 29 y 30 del 1er nivel C.C Villa Alianza, no obstante que en el último contrato celebrado en el año 2.014 se haya estipulado solo sobre el local 29, determinación que asume el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Verdad Procesal) relación arrendaticia esta que de acuerdo al último contrato suscrito entre ambas partes, anexos marcados “D” al libelo y marcado “3” al escrito de contestación ha fenecido (dicho contrato) en fecha 01-06-2.015, tratándose de 3 contratos de arrendamiento que han sido suscritos entre las partes entre las fechas indicadas (01-01-2.010 hasta la fecha de finalización del último contrato suscrito en el año 2.014 con fecha de vencimiento el 01-06-2.015) a los cuales en modo alguno se les puede adicionar los contratos que la arrendataria actora arguye fueron suscritos desde el año 2.003 (anexos marcados “B” y “C” al libelo), ya que los mismos, si bien tuvieran por objeto los locales 29 y 30 del 1er nivel C.C Villa Alianza, los mismos fueron suscritos por una persona jurídica distinta (JD SUMANCO, SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES C.A) como arrendataria, de la actual accionante JD SUMANCO PERSIANAS Y DECORACIONES C.A, por lo que siendo esto asi resulta evidente para este Tribunal y con base a la probanza documental que obra en autos y valorado supra, debe forzosamente establecer que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inicio en fecha 01-01-2.010 (contrato de arrendamiento anexo marcado “1” al escrito de contestación) hasta la fecha de suscripción del último contrato celebrado entre las partes en el año 2.014, anexo marcado “3” al escrito de contestación (ello en atención al principio de comunidad de la prueba) con fecha de vencimiento el 01-01-2.015, teniendo por tanto una duración dicha relación locativa de 5 años y 6 meses desde el 01-01-2.010 hasta el 01-06-2.015 fecha de finalización del último contrato suscrito que fue el día 01-06-2.015, a partir de la cual-exclusive- comenzó a correr la prorroga legal del contrato de arrendamiento correspondiéndole por este lapso de 5 años y 6 meses una prorroga legal de 2 años, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prorroga legal aludida la cual precluye en fecha 01-06-2.017. Asi se establece.
II.-DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 16, 242, 243, y 876 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Acción Mero Declarativa de Certeza de Prorroga Legal fuere incoada por la Sociedad Mercantil JD SUMANCO PERSIANAS y DECORACIONES C.A en contra del ciudadano NAJI ASSAF JALWI, identificados en autos y como consecuencia de la anterior declaratoria y con fundamento en la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión este Tribunal establece PRIMERO: Que la relación arrendaticia que vincula a las partes según los contratos de arrendamientos suscritos y que obran en autos en forma autentica ha tenido una duración de 5 años, 6 meses desde el 01-01-2.010 hasta el 01-06-2.015, fecha esta ultima a partir de la cual, exclusive, comenzó a correr la prorroga legal y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en atención al tiempo en que ha tenido la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre el inmueble local comercial identificado con los Nros. 29 y 30 del 1er nivel del C.C Villa Alianza, (5 años, 6 meses) la prorroga legal que le corresponde a la arrendataria accionante JD SUMANCO PERSIANAS y DECORACIONES C.A es de 2 años, la cual inicio en fecha 01-06-2.015, exclusive, y finaliza el 01-06-2.017, fecha a partir de la cual, exclusive deberá la parte actora (arrendataria) restituir al arrendador propietario la posesión del inmueble locado, antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asi se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO
DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.
Exp Nº 7740.-
DJRA/legm/Yasbi.S
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