REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:

Ciudadana ERIKA DE LOS ANGELES AZOCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.911.411 Debidamente asistido por el Ciudadano MAURO ARISMENDI, Abogado en ejercicios e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.070.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 06 de Marzo de 2017, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas, ERIKA DE LOS ANGELES AZOCAR, YAREGLIS JOSE AZOCAR Y ESTEFANIA ANDREINA CAMPOS AZOCAR venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.911.411, V-17.337.871 Y V-20.035.048; sobre los derechos dejados por la De Cujus MAGDALENA DEL VALLE AZOCAR MEJIAS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.470.480 en sus condiciones de Hijas-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud marcadas con las letras A, B, C y D, como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, y Actas de Nacimiento, Cedula de Identidad) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre la finada referida y sus prenombradas sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 22-05-17, por las Ciudadanas CARMEN FONSECA Y MARIA COLINA, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.216.836 y V-11.518.349 respectivamente (folios 22 Y 23). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus MAGDALENA DEL VALLE AZOCAR MEJIAS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.470.480, fallecida en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 6:40 a.m., en el HOSPITAL DE CLINICA CECIAMB, C.A, PUERTO ORDAZ; a consecuencia de ADEMOCARCINOMA DIGESTIVO METASTASIS MULTIPLE, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Caroni, Registro Civil San Félix, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 193, llevado por dicho Registro durante el año 2016; a las Ciudadanas: ERIKA DE LOS ANGELES AZOCAR, YAREGLIS JOSE AZOCAR Y ESTEFANIA ANDREINA CAMPOS AZOCAR venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.911.411, V-17.337.871 Y V-20.035.048; en sus condiciones de “HIJAS”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.






Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


SOLICITUD Nº 20471
DJRA/legm/Hernández R.