REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 22 de Mayo de 2.017.-
AÑOS: 207º y 158º
JURISDICCIÓN: CIVIL.-
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO que antecede presentado por la ciudadana MARYORI PILAR GIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.068.568, y de este domicilio. El cual por efecto de la distribución diaria le fue asignado a este Tribunal, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 20652. Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente solicitud; luego de una revisión minuciosa del escrito de Titulo Supletorio, se puede apreciar que el escrito presentado por el solicitante no se encuentra ni visado ni asistido por abogado; sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal).



Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante, estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.

Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que la profesional del derecho, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende firma y el Nº de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado en la parte superior de la solicitud, no se evidencia la declaración expresa de la solicitante en su escrito de solicitud de estar debidamente asistida de abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que la ciudadana MARYORI PILAR GIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.068.568 y de este domicilio, no cuenta con la asistencia de abogado en la presente solicitud y tampoco se lee el visado.

Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en la norma para representación o asistenta en los procesos judiciales.

En consecuencia de todo lo antes explanado y dado la falta de asistencia de abogado, esta Juzgadora Niega la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ser la misma contraria a las disposiciones expresas por la Ley y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 174, 242, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARYORI PILAR GIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.068.568, de este domicilio, por ser contraria a Derecho y al Orden Público.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ AYALA

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/rc.-
Exp. Nro. 20652