REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 26 DE MAYO DE 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PALMA MALPICA, TANJALI MARIA PALMA DE DUERTO, EDYS CRISTINA PALMA MALPICA Y FERNANDO ANTONIO PALMA MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.977.988, V-8.872.398, V-8.896.191 Y V-11.167.968 debidamente asistidos en dicho acto por la Abogada en Ejercicio ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.633; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de la solicitud, el solicitante afirma que en fecha 22 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), falleció Ab-intestato, su señora madre quien en vida respondía al nombre de MARIA ESTERVINA MALPICA DE PALMA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-770.504, en su Casa ubicada en el campo A-1 Nº1300, Calle Upata de esta ciudad, a consecuencia de COMA HEPER-OSMDLAR, DIABETES MELLITUS TIPO II, DESCOMPENSADA, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil de Ciudad Piar, del Municipio Angostura del Estado Bolívar, de fecha 15 de Febrero de 2.017, bajo el Nº 15, que acompaña marcada con la letra “A”, y siendo que a la muerte de la ciudadana MARIA ESTERVINA MALPICA DE PALMA, le sobreviven su Esposo e hijos, ciudadanos: RAMON ANTONIO PALMA PALMA (DIFUNTO), RAMON ANTONIO PALMA MALPICA, DANNY ESTHER PALMA MALPICA (DIFUNTA), LISVE DINORA PALMA MALPICA (DIFUNTA), TANJALI MARIA PALMA DE DUERTO, EDYS CRISTINA PALMA MALPICA, OSDASHIL DE JESUS PALMA MALPICA (DIFUNTO) Y FERNANDO ANTONIO PALMA MALPICA, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-766.920, V-4.977.988, V-4.977.987, V-8.872.398, V-10.049.643 y V-11.167.968, respectivamente, piden ser declarados por este Tribunal como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante.
Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2.016 falleció el ab-intestato su Nombrado Padre RAMON ANTONIO PALMA PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-766.920, en el HOSPITAL DR. AMERICO BABO DE PUERTO ORDAZ, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO Y ENFERMEDAD RENAL CRONICA según se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil San Félix, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº de acta 1575, Asimismo ahora le Sobreviven sus Hijos RAMON ANTONIO PALMA MALPICA, DANNY ESTHER PALMA MALPICA (DIFUNTA), LISVE DINORA PALMA MALPICA (DIFUNTA), TANJALI MARIA PALMA DE DUERTO, EDYS CRISTINA PALMA MALPICA, OSDASHIL DE JESUS PALMA MALPICA (DIFUNTO) Y FERNANDO ANTONIO PALMA MALPICA, motivo por el cual, solicita sean declarados como las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los prenombrado causante y al efecto, consigna las respectivas actas civiles a objeto su valoración.
Que en fecha 12 de Diciembre de 2.004, Falleció ab-intestato a consecuencia de EDEMA PULMONAR I. MIOCARDIO INSUFICIENCIA RENAL CRONICA TERMINAL NEFROPATIA DIABETICA DIABETES MELLITUS TIPO I, su nombrada Hermana DANNY ESTHER PALMA MALPICA, quien en vida procreo tres (3) hijos que llevan por nombres: FERNANDO, KEYLA Y DENNYS, según se evidencia del acta de defunción que anexa a los autos folios 37.
De igual manera en fecha 12 de Diciembre de 1.974, Falleció ab-intestato a consecuencia de LEUCOSIS LINFOBLATICA, AGUDA 15 DIAS su otra Hermana LISVE DINORA PALMA MALPICA, quien en vida no procreo hijos.
Y en fecha 30 de Agosto de 2.012, falleció ab-intestato su nombrado Hermano OSDASHIL DE JESUS PALMA MALPICA, a consecuencia de ENCEFALOPATIA UREMICA, ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO 5, quien en vida procreo dos (2) hijos que llevan por nombres: OSDASHIL DE JESUS PALMA CHRINOS Y RAMON ANTONIO PALMA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.871.096 y V-26.314.084, según se evidencia del acta certificada de defunción que anexa a los autos folios 24.
Ahora bien, visto y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud como son: Acta de Defunción en Copia Certificada de los extintos ciudadanos MARIA ESTERVINA MALPICA DE PALMA, RAMON ANTONIO PALMA PALMA, DANNY ESTHER PALMA MALPICA, LISVE DINORA PALMA MALPICA Y OSDASHIL DE JESUS PALMA MALPICA. Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre la finada referida y sus prenombradas sobrevivientes. Documentos Públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los Articulaos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil y Articulo 27 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, relativo a la Fuerza Probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos DANIEL GREGORIO JIMENEZ GRETTIEN Y ELISA JOSEFINA MENDEZ RUBIO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.378.888 y V-12.645.517. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento y Civil, por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los derechos dejados por los De Cujus MARIA ESTERVINA MALPICA DE PALMA Y RAMON ANTONIO PALMA PALMA ya identificados, a los Ciudadanos: 1.-RAMON ANTONIO PALMA MALPICA; 2.-TANJALI MARIA PALMA MALPICA; 3.-EDYS CRISTINA PALMA MALPICA; 4.-FERNANDO PALMA MALPICA; (en sus condiciones de hijos sobrevivientes); 5.- Sucesión de la Ciudadana DANNY ESTHER PALMA MALPICA, (hija que premuere a los De Cujus objeto de la presente declaratoria) en las personas de: FERNANDO, KEYLA Y DENNYS (en su condición de nietos), 6.- Sucesión de el Ciudadano OSDASHIL DE JESUS PALMA MALPICA (Hijo que premuere a los De Cujus objeto de la presente declaratoria) en las personas de: OSDASHIL DE JESUS PALMA CHRINOS Y RAMON ANTONIO PALMA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.871.096 y V-26.314.084 (en su condición de nietos); siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud se desprende, específicamente del Acta de Defunción de dos de las hijos del De los Cujus MARIA ESTERVINA MALPICA DE PALMA Y RAMON ANTONIO PALMA PALMA, los Ciudadanos DANNY ESTHER PALMA MALPICA (Difunta) que la misma deja Tres (3) hijos que llevan por nombres FERNANDO, KEYLA Y DENNYS, y OSDASHIL DE JESUS PALMA MALPICA (Difunto) que el mismo deja Dos (2) hijos que llevan por nombres OSDASHIL DE JESUS PALMA CHRINOS Y RAMON ANTONIO PALMA CHIRINOS.
Al respecto, el Tribunal como punto previo al decreto respectivo estima oportuno citar el criterio del autor Luís Alberto Rodríguez. SUCESIONES. 5ta. Edición Actualizada. Comentarios al Código Civil Venezolano. Pág. 36, quien en su aludida obra sostiene que:
(Sic)…“De manera que, al padre, la madre y todo ascendiente los suceden sus hijos o descendientes en prelación a cualquier otro pariente. La filiación de los descendientes con relación al causante debe estar comprobada legalmente… (Omissis)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
En este mismo orden, el Código Civil establece: DEL ORDEN DE SUCEDER: VOCACION HEREDITARIA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES
Articulo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Por otra parte, planteada la pretensión de los solicitantes de autos, el Tribunal como punto previo al decreto respectivo, considera oportuno citar el criterio del ya mencionado autor Luís Alberto Rodríguez en su obra SUCESIONES. 5ta. Edición Actualizada. Comentarios al Código Civil Venezolano. Pág. 25 y 26, quien sostiene que en la sucesión intestada hay dos formas de suceder: Por derecho propio y por derecho de representación; en cuanto a este último, se hereda por derecho de representación, cuando se ocupa en una sucesión el lugar que hubiera correspondido, en esa sucesión, al padre o la madre (o abuelo/a) en caso de haber podido o querido concurrir a la sucesión, en el mismo grado y con los mismos derechos del representado; y en concurrencia con los herederos mas próximos al causante, que ellos; siendo las condiciones para que exista tal derecho de representación “…a ocupar en la sucesión el sitio de un antecesor (representado), quien no concurre por premoriencia, ausencia o indignidad. Porque si hubiera renunciado no habría representación…” (Sic).
Así las cosas, encontramos que al respecto el Código Civil en su Sección II, relativo a la representación, establece:
Articulo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Articulo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Del artículo anteriormente transcrito se infiere, que en el orden de suceder el legislador le da preferencia a la descendencia en línea recta por encima de cualquier otro grado de parentesco, no existiendo limitación alguna para representar al padre o a la madre en la sucesión de cualquier ascendiente de ellos en línea recta.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos quien aquí dirime concluye, que la presente Solicitud de Declaración como Únicos y Universales Herederos de los derechos dejados por los De Cujus MARIA ESTERVINA MALPICA DE PALMA Y RAMON ANTONIO PALMA PALMA ya identificados, a los Ciudadanos: 1.-RAMON ANTONIO PALMA MALPICA; 2.-TANJALI MARIA PALMA MALPICA; 3.-EDYS CRISTINA PALMA MALPICA; 4.-FERNANDO PALMA MALPICA; (en sus condiciones de hijos sobrevivientes) todos plenamente identificados; 5.- Sucesión de la Ciudadana DANNY ESTHER PALMA MALPICA, (hija que premuere al De Cujus objeto de la presente declaratoria) en las personas de: FERNANDO, KEYLA Y DENNYS (en su condición de nietos), 6.- Sucesión de el Ciudadano OSDASHIL DE JESUS PALMA MALPICA (Hijo que premuere a los De Cujus objeto de la presente declaratoria) en las personas de: OSDASHIL DE JESUS PALMA CHRINOS Y RAMON ANTONIO PALMA CHIRINO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por los De Cujus MARIA ESTERVINA MALPICA DE PALMA Y RAMON ANTONIO PALMA PALMA, quien era venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-770.504 Y V-766.920 respectivamente, fallecida la primera de los nombrados en fecha Veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en su Casa en el Campo A-1 Nro. 1300, Calle Upata del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, y el Segundo en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) a los Ciudadanos: 1.-RAMON ANTONIO PALMA MALPICA; 2.-TANJALI MARIA PALMA MALPICA; 3.-EDYS CRISTINA PALMA MALPICA; 4.-FERNANDO PALMA MALPICA; (en sus condiciones de hijos sobrevivientes) todos plenamente identificados; 5.- Sucesión de la Ciudadana DANNY ESTHER PALMA MALPICA, (hija que premuere al De los Cujus objeto de la presente declaratoria) en las personas de: FERNANDO, KEYLA Y DENNYS (en su condición de nietos), 6.- Sucesión de el Ciudadano OSDASHIL DE JESUS PALMA MALPICA (Hijo que premuere a los De Cujus objeto de la presente declaratoria) en las personas de: OSDASHIL DE JESUS PALMA CHRINOS Y RAMON ANTONIO PALMA CHIRINO, todos plenamente identificados, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO,. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente Solicitud, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos. Todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Hernández R.
SOLICITUD Nº 20595
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