REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELICA ZERPA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-583.049, representada judicialmente en este juicio por los Ciudadanos HERNAN HERNANDEZ PERRONI y YRENE YRAIMA PALMERO BENAVIDES, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.798 y 199.560, todo respectivamente, según poder debidamente notariado que obra en autos (folio 08 y su vlto).

• PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENIS JOSEFINA MARQUEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.034.328, representada judicialmente en este juicio por los ciudadanos YEINGERT JIMENEZ GONZALEZ y IRENE CEDEÑO BRACHO, Abogados en Ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.391 y 91.914, todo respectivamente, según poder Apud-Acta que obra en autos (folio 47).


• MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.


II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda se presentó en fecha 03/07/2.014 por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 15 de Julio de 2.014 (folios 37 y 38), el Tribunal admite la demanda.

Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada la misma se verifica mediante actuación de fecha 04/03/2.017 que obra al folio 47, en la cual se dio tácitamente por citada en el presente juicio.

En fecha 23/03/2.015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 52 al 60).

Por medio de escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2.015 (folios 64 al 66), la representación judicial de la parte accionante, promovió pruebas.

A los folios 71 al 105, cursa escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO actuando en su carácter de co-apoderada de la parte accionada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.015 la representación judicial de la parte actora, emite oposición a las pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 107 y su vlto, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en el presente juicio por la representación judicial de la parte accionante; en relación a la Prueba de Informes, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asi mismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI), finalmente en relación a la Prueba Testimonial, se ordeno a la parte promovente presentar a la testigo al 7mo día de despacho siguiente a fin de que rindan su respectiva declaración en el presente proceso. Seguidamente en el mismo acto se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en el presente juicio por la representación judicial de la parte accionada; en relación a la Prueba de Inspección Judicial se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al 8vo día de despacho siguiente a fin de que se practique la Inspección Judicial solicitada; en relación a la Prueba de Informes, se ordenó oficiar a la Empresa Disgreca, Empresa Dry Wall C.A, Empresa Materiales Reyfeca C.A, Empresa Maderera Unare c.a; finalmente en relación a la Prueba Testimonial, se ordeno a la parte promovente presentar a los testigos: JESUS BERMUDEZ, CARLOS SANCHEZ, RICHARD ROSAS, MANUEL PAJARO, JESUS CHIRE, WILFREDO YANEZ, ALFREDO TORRES MANZANO, ORLANDO MORILLO, JOSE ARTEAGA, ANTONIO CHACON, BARCELLIS CEDEÑO y ANA PRADO al 7mo día de despacho los tres (03) primeros nombrados, al 8vo día de despacho siguientes los cuatro (04) siguientes mencionados, al 9no día de despacho siguientes los tres (03) siguientes nombrados, al 10mo día de despacho siguiente a los dos (02) últimos mencionados a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones.

A los folios 116 al 129 cursan resultas de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Consta a los folios 136 al 139, Acta levantada por este Tribunal con ocasión a la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la pare accionada.

Al folio 146, cursa resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 07/08/2.015.

A los folios 149 al 151, cursan resultas provenientes de la Empresa Disgreca C.A, Empresa DRY WALL C.A y Empresa Maderera Unare C.A.
A los folios 158 al 185, cursa resultas provenientes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas de fecha 12/04/2.016.

Mediante diligencia de fecha 31/05/2.016 la representación judicial de la parte actora, consigna resultas provenientes de la Empresa Reyfeca C.A (Folios 188 al 191).

Al folio 198 y 199, cursa escrito de informes presentado en fecha 06/07/2.016 por la representación judicial de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 21/10/2.016 la representación judicial de la parte accionada presenta informes (Folios 207 al 215).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (Motiva)

En el libelo de la demanda presentado en fecha 03/07/2.014 (folios 02 al 05 con sus respectivos vltos), la representación judicial de la PARTE ACTORA alega entre otras cosas, que en fecha 14 de Mayo de 1.995 contrajo matrimonio civil su mandante por ante el Juzgado del Distrito Maturín del Estado Monagas con el ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ RAMOS, tal y como se evidencia de certificación de matrimonio anexa a los autos marcado “A”. Asi mismo alega que desde el tiempo que su representada inicio su vida conyugal se adquirió una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Orinoco, Nro 13, Carrera Tinaco, Cruce con Oriente, Lote P, Parcela numero 9, perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI). Sigue alegando la representación judicial de la parte actora que desde hace 52 años aproximadamente su representada y su cónyuge iniciaron la construcción de una vivienda, todo ello –a su decir-se puede corroborar a través de permiso gratuito para construcción de fecha 15/08/1.961 expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, asi como también permiso por Ingeniería Municipal del Distrito Caroní de fecha 07/07/1.962 y Planilla de Impuestos Municipales de fecha 22/09/1.987, asi mismo Informe Social de fecha 21/01/2.009, Solicitud de Parcela en requerimientos mínimos ”El Castillito”, Censo de grupo familiar realizado en fecha 06/07/.1961 por el Banco Obrero División de Servicio y Desarrollo Comunal. De igual manera alega que a través de engaño la ciudadana MARLENIS JOSEFINA MARQUEZ ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.034.328 e hija de su representada y del ciudadano MARCOS ANTONIO MARQUEZ RAMOS obtiene del cónyuge de su representada firma donde se le autoriza para que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) emita el documento propiedad de la parcela supra descrita a nombre de la ciudadana MARLENIS JOSEFINA MARQUEZ ZERPA en fecha 18/12/2.008, situación esta que –a su decir- ha causado un desequilibrio emocional, conyugal y económico a su representada y más aun no obteniendo el consentimiento, acuerdo, firma de su representada de esa fraudulenta autorización dada a la ciudadana MARLENIS MARQUEZ, por medio de la mencionada autorización acude y obtiene por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Titulo Suficiente de Propiedad en fecha 21 de Mayo de 2.009 sobre las bienhechurías constituidas sobre la parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) distinguida con el Nº09, ubicada en la Urbanización Orinoco, Carrera Tinaco cruce con oriente, lote P, Nro 13, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constante de dos (02) construcciones una Tipo Vivienda y la otra Tipo Comercial. Sigue alegando que su representada y su cónyuge construyeron hace más de cincuenta y dos años (52), es decir desde el año 1.961 hasta su culminación 1.962, la vivienda supra descrita, y –a su decir-en ningún momento la hija de su representada ha construido la vivienda de la cual fraudulentamente y engañando al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con testigos falsos los cuales mintieron en su declaraciones se le adjudica la titularidad sobre la vivienda supra mencionada.

Fundamentando la presente demanda en los artículos 545, 547 del Código Civil, asi mismo el artículo 16 y 156 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 53 del Decreto de la Ley de Registro Público y Notarias. Por todas y cada unas de las circunstancias de hecho antes señaladas es por lo que acude a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARLENIS JOSEFINA MARQUEZ ZERPA, ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En que es totalmente falsa su afirmación contenida en titulo supletorio a que se hace mención en este escrito de demanda, en el sentido de que a su sola y única expensa y con dinero de su peculio personal hiciera construir, en una parcela de terreno propiedad de la INAVI, las bienhechuría a que se refiere dicho título, donde además, se describen las mismas y deslindad enteramente la parcela de terreno.-SEGUNDO: Reconocer a mi representada ZERPA DE MARQUEZ ANGELICA, ya identificada, como única y exclusiva propietario de las bienhechurías cuya propiedad ellas se atribuye de manera fraudulenta.-TERCERO: En tener como falsa las declaraciones rendidas por los ciudadanos CABELLO PALMA NIMIO JOSE, y PRADO DE CARRASQUEL ANA JOSEFA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.8993.085 y 2.424.679, respectivamente.-CUARTO: En poner en posesión a mi mandante de las bienhechurías que legítimamente posee por haberle atribuido la titularidad de la propiedad de las tantas veces mencionadas bienhechurías.-QUINTO: Igualmente demando en nombre y representación de mi mandante ya suficientemente identificada; la nulidad del Titulo Supletorio, del asiento o acto registral protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-SEXTO: Demando las costas y costos del presente proceso, estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.381.000,00) que es el equivalente a 3000 Unidades Tributarias. (Sic. Vide libelo de demanda vlto folio 04).

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO procediendo en este acto como co-apoderada judicial de la parte demandada entre otras alegaciones de hecho esgrimidas en su defensa, como PUNTO PREVIO a la contestación al fondo de la demanda alega: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: señala el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.014, alegando que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido pacificas y reiteradas al establecer que los Títulos Supletorios no son objeto de nulidad. Asi mismo que la demandante pretende la nulidad de un titulo supletorio, argumentando que, dicho bien el cual recae el titulo, es de su propiedad, visto tanto el argumento de la actora como su pretensión y amparada en el criterio jurisprudencial, es evidente que la demanda por nulidad no es la procedente, por cuanto la acción de nulidad, no tutela la impugnación o nulidad de los títulos supletorios, es decir, que la accionante no podía intentar satisfacer su pretensión relativa a su supuesto derecho de propiedad, por esta vía, ya que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho aludido como asi es ratificado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 06/11/2.003 expediente Nº 26-03. RELACIÓN DE LOS HECHOS: Hechos convenidos: Primero: Es cierto que el ciudadano MARCOS MARQUEZ, padre de su representada y cónyuge de la demandante, obtuvo permiso gratuito para construcción de fecha 15/08/1.961 expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, asi mismo permiso otorgado por Ingeniería Municipal del Distrito Caroní de fecha 07/07/1.962, planilla de impuesto municipales código de contribuyente 0000567232 VDE FECHA 22/09/1.987, informe social de fecha 21/01/2.009, solicitud de parcela en requerimientos mínimos “El Castillito”, censo de grupo familiar realizado por el Banco Obrero División de Servicio y Desarrollo Comunal de fecha 06/07/1.961. Segundo: Es cierto que el ciudadano MARCOS MARQUEZ, padre de su representada y cónyuge de la demandante construyo una vivienda para convivir con su grupo familiar sobre una parcela de terreno que era propiedad del extinto Instituto Nacional de la Vivienda, distinguida con el Nº 9, de la Urbanización Orinoco, carrera tinaco cruce con oriente, lote P, Nº 13, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Tercero: Es cierto que su mandante, evacuó en fecha 21/05/2.009 y se le otorgo, Titulo Supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Hechos rechazados: A pesar de los hechos convenidos, niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su mandante, por las razones siguientes: Primero: Es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante, haya adquirido de INAVI la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de controversia y cuyo título supletorio se demanda “la nulidad”. Segundo: Es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante haya construido y edificado el hogar de habitación para su cónyuge e hijos. Tercero: Es falso, de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice, que su mandante, haya obtenido bajo engaño, una firma donde su padre ciudadano MARCOS MARQUEZ, la autoriza para que INAVI emitiera el documento de propiedad de las bienhechurías y la parcela. Cuarto: Es falso, de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice, que su mandante haya provocado algún desequilibrio emocional, conyugal y económico a la demandante quien es su madre. Quinto: Es falso, por lo que niega, rechaza y contradice, que su mandante haya comprometido algún bien conyugal de la demandante. Sexto: Es falso, de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice que su mandante haya actuado en forma fraudulenta al obtener la autorización de su padre. Séptimo: Es falso de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice que su mandante haya actuado en forma fraudulenta y engañosa ante el extinto Instituto Nacional de la Vivienda para obtener la autorización requerida para evacuar titulo supletorio, tanto la autorización del ciudadano MARCOS MARQUEZ como el titulo supletorio cuya nulidad se demanda, fueron actuaciones realizadas siguiendo las instrucciones de la institución. Octavo: Es falso, de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice, que su mandante mantenga una actitud hostil, grosera, inhumana y falta de normas y principios elementales de convivencia social, contra su madre hoy demandante. Noveno: Es falso, por lo que niega, rechaza y contradice, que la demandante sea dueña absoluta de las bienhechurías. Décimo: Niega, rechaza y contradice, que sean totalmente falsas las declaraciones rendidas por los testigos del título supletorio. Décimo Primero: Niega, rechaza y contradice, que sea totalmente falsa la afirmación hecha por su mandante sobre los costos que le significaron la construcción de las bienhechurías ejecutadas. Décimo Segundo: Niega, rechaza y contradice que su mandante deba poner en posesión de la vivienda construida por su cónyuge, ya que la demandante siempre poseía dicha vivienda, sin haber sufrido perturbación de ningún tipo. Décimo Tercero: Niega, rechaza y contradice que su mandante deba ser condenada en costas y costos del proceso. Décimo Cuarto: Niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre incursa en alguna actividad delictiva en perjuicio personal de su madre y demandante de autos.

En el lapso probatorio el Abogado en Ejercicio Ciudadano: HERNAN ELIAS HERNANDEZ PERRONI (antes identificado) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora demandante, Ciudadana: ANGELICA ZERPA DE MARQUEZ (antes identificada) Promueve a través de escrito presentado en fecha: 23/04/2.015 las siguientes pruebas: Primero: Reproduce el merito favorable de los autos siempre y cuando beneficien a mi representada. Segundo: Ratifica los documentos público que se encuentra inserto al folio 11. Tercero: Ratifica documento público denominado permiso Gratuito para construcción Nº 2091 de fecha 15/08/1.961 inserto al folio 12. Cuarto: Ratifica documento público denominado permiso de construcción Nº 139 de fecha 07/07/1.964 inserto al folio 13. Quinto: Ratifica documento público denominado Impuestos Municipales recibo Nº 240547 de fecha 22/09/1.987 inserto al folio 14. Sexto: Ratifico documento público denominado Informe Social expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 21/01/2.009 inserto al folio 15. Séptimo: Ratifica documento público denominado solicitud de parcela en requerimiento mínimo “El Castillito” inserto al folio 16. Octavo: Ratifica documento público denominado división de servicio social y desarrollo comunal de fecha 06/07/1.961 inserto al folio 17 y 18, estos documentos probatorios los opongo de toda forma de derecho a la demandada, todo ello a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de los Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre el titulo supletorio de fecha 03/02/1.994. De igual manera de los Testigos: Promueve la testimonial del ciudadano LUIS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.306.943. Finalmente solicita se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Por su parte la demandada de autos en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.914, promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.015 (folios Nros. 71 al 76), y mediante el cual señala a este Tribunal al capítulo I del referido escrito de las pruebas documentales 1.-Promueve en original documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní el 14/12/2.009. 2.-Contrato privado de fecha 29/04/2.014, celebrado entre la ciudadana MARLENIS MARQUEZ y el ciudadano JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.592 cuyo objeto es la elaboración de estantes en el apartamento que habita la demandada y en la casa habitada por la demandante por el monto de DIECINUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs.19.106.00). 3.-Contrato privado de fecha 25/03/2.014, celebrado entre la ciudadana MARLENIS MARQUEZ y el ciudadano CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.919.204 cuyo objeto es la impermeabilización de 105m2 de construcción, trabajos realizados en las bienhechurías que habita la demandada, por el monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00). 4.-Contrato privado de fecha 24/02/2.014 celebrado entre la ciudadana MARLENIS MARQUEZ y RICHARD ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.355.324 cuyo objeto es la refacción de fechada en las bienhechurías que habita la demandada por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00). 5.-Contrato privado de fecha noviembre 2.014 celebrado entre la ciudadana MARLENIS MARQUEZ y el ciudadano JESUS CHIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.866.206 cuyo objeto es la reparación y colocación de anclajes nuevos y colocación de canal en las bienhechurías (casa) que habita la demandante, por el monto de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000, 00). 6.-Presupuestos de fecha 01/04/2.010, 23/07/2.010, 10/08/2.010 y 28/09/2.010 elaborados por el ciudadano MANUEL PAJARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.889.795, por la ejecución de trabajo de construcción, trabajos realizados en las bienhechurías cuyo título supletorio se demanda la nulidad por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 150.680,00). 7.-Contrato privado de fecha 18/01/2.012, celebrado entre la ciudadana MARLENIS MARQUEZ y el ciudadano WILFREDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.126.705, cuyo objeto es la fabricación e instalación de una escalera eléctrica, por el monto de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.00,00). 8.-Presupesto de fecha 16/08/2.013, elaborado por el ciudadano ALFREDO TORRES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.853.832, por la ejecución de trabajos de herrería, trabajos realizados en las bienhechurías cuyo título supletorio se demanda la nulidad por el monto de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00).9.-Recibo de fecha 09/12/2.013, elaborado por el ciudadano ORLANDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.104.923 por la elaboración de trabajos de cristalería, trabajos realizados en las bienhechurías cuyo título supletorio se demanda la nulidad, por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000, 00). 10.-Factura Nº00019471 de fecha 26/11/2.011, emitida por la empresa DISGRECA, por concepto de compra de pego y cerámicas por el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 7.629,00). 11.-Factura de fecha 14/03/2.014 emitida por la empresa MATERIALES REYFECA, C.A distinguida con el Nº 00043752 por el monto de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.7.709, 00). 12.-Facturas de fecha 29/10/2.014 emitida por la empresa MATERIALES REYFECA, C.A distinguidas con los números 00101546 y 00101547, por concepto de compra de tapacanto, formicas y maderas por el monto de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.729,01) y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.364,00). 13.-Facturas de fecha 10/04/2.014 emitida por la empresa MADERERA UNARE, C.A distinguida con el numero 00023250, por concepto de compra de formica, por el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.460, 00). 14.-Notificaciones emitidas por SINATRACOM-BOLIVAR en fechas 22/06/2.010 y 15/06/2.010, mediante las cuales notifican a su mandante la imposición de dos (2) delegados de higiene a los fines de no paralizarse los trabajos de construcción y a los que tenia pagaba semanalmente las sumas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00). 15.-Titulo Supletorio evacuado ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tramitado en expediente Nº15.694-2.013. CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir a objeto de practicar la referida Inspección Judicial en la siguiente dirección: Urbanización Orinoco, carrera Tinaco cruce con Oriente, casa Nº 9, lote P, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME, Primero: solicita se oficie a la Empresa DISGRECA. Segundo: solicita se oficie a la Empresa DRY WALL C.A. Tercero: solicita se oficie a la Empresa MATERIALES REYFECA, C.A. Cuarto: solicita se oficie a la Empresa MADERERA UNARE, C.A. CAPITULO IV. PRUEBA DE TESTIGOS, promueve como medio de prueba los siguientes testigos: Ciudadanos (1) Jesús Bermúdez (2) Carlos Sánchez (3) Richard Rosas (4) Manuel Pájaro (5) Jesús Chire (6) Wilfredo Yánez (7) Alfredo Torres Manzano (8) Orlando Morillo (9) José Arteaga (10) Antonio Chacón (11) Barcellis Cedeño (12) Ana Prado De Carrasquel.

Trabada la litis en los términos expuestos este Juzgador para decidir Observa:
De acuerdo a lo antes expuesto en el libelo de la demanda presentado en fecha 03/07/2.014 (Folios 02 al 05) la cual fue admitida por auto de fecha 15/07/2.014 (Folios 37 y 38), la actora demandante solicita específicamente en el capítulo IV petitorio lo siguiente:
(Sic).”Por todas y cada una de las circunstancias de hecho antes señaladas ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad y ministerio a fin de DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana MARQUEZ ZERPA MARLENIS JOSEFINA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a su cargo en: …omisis…QUINTO: Igualmente demando en nombre y representación de mi mandante ya suficientemente identificada; la nulidad del Titulo Supletorio, del asiento o acto registral protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (Cursiva del tribunal).

El Tribunal considera oportuno señalar que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimanada se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial, la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Asi pues la valoración de titulo supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto no puede asimilarse su efecto probatorio, con efecto erga omnes. Ello, en cuanto a su valoración, pero el titulo supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que patentiza que no acredita la propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria.

En el caso que nos ocupa se hace necesario señalar que, la sola demanda de nulidad de un titulo supletorio o de su asiento registral bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; en tal sentido, si la acción tiene por finalidad la nulidad del título sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, se observa que la presente demanda esta direccionada a obtener la nulidad del título supletorio expedido a la demandada de autos ciudadana MARLENIS JOSEFINA MARQUEZ ZERPA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de su asiento registral de fecha 08 de Julio de 2.009 ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en razón de que la ciudadana MARLENIS JOSEFINA MARQUEZ ZERPA, pretende hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías realizadas en el bien inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda. Es claro entonces, que la intención de la demandante en el caso sub-examine es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido titulo y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.

En el caso bajo análisis, el titulo supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías supra mencionadas, pertenecen en plena propiedad a la demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés de la actora para intentarla, ya que para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo, y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre el bien inmueble, que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”, como asi lo afirma la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 de fecha 06-11-2.003, (caso María Tomasa en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.

En cuanto al alegato de la demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido titulo supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual establece que “la inscripción no convalida actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Es asi, que la demandante con fundamento en ser propietaria legitima de las señaladas bienhechurías, acude al Órgano Jurisdiccional para que declare la nulidad del referido titulo supletorio y de su inscripción en el Registro Publico Inmobiliario, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso supra, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legitimo y actual de la demandante de autos. Al margen de lo expuesto se puede apreciar que el Registrador Subalterno Inmobiliario deja constancia al otorgar el titulo supletorio de marras en fecha 14 de Mayo de 2.009, hace constar que se presento autorización para proveerse de titulo supletorio, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda la cual cursa al folio 21 del presente expediente, hecho este de suma importancia ya que están admitido por las partes que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentran fundadas las referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Instituto y el mismo autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legitima para conceder dicha autorización a la demandada en atención al principio denominado superficie solo cedit, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Instituto Nacional de la Vivienda, el legitimo propietario donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó la realización de tales bienhechurías, en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietaria a la demandada de las referidas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda, ubicada en la Urbanización Orinoco, Nro 13, Carrera Tinaco, Cruce con Oriente, Lote P, Parcela numero 9, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con una longitud de VEINTISEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (26,80 ML), limita con parcela Nº 08 del Lote P; SUR: Con una longitud de VEINTISEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (26,80 ML), limita con carrera Tinaco; ESTE: Con una longitud de DOCE METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS (12,30 ML), limita con calle Oriente; OESTE: Con una longitud de DOCE METROS LINEALES CON TREINTA CENTRIMETROS (12,30 ML), limita con Parcela Nº 18 del lote P, tal situación es necesario precisarla ya que, siendo como se expuso que dicho Instituto en su condición de propietario del referido terreno, mediante esa autorización reconoce que las bienhechurías descritas son propiedad de la demandada, ciudadana MARLENIS JOSEFINA MARQUEZ ZERPA, y en base a ello el Registrador procedió a protocolizar el respectivo titulo supletorio.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión de la demandante es la mera declaración de la validez o no del referido titulo supletorio y de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, no puede prosperar por ser improcedente la misma; en consecuencia, respecto a los alegatos planteados por la parte actora estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo y con vista a los términos a que ha quedado expuesto, el Tribunal considera innecesario la valoración y estudio de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso. En virtud de la improcedencia declarada, la misma será determinada por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECLARA

IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12,16, 242, 243, 937 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 549 y 1.357 del Código Civil y el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO fuere incoada por la Ciudadana ANGELICA ZERPA DE MARQUEZ, en contra de la ciudadana MARLENIS JOSEFINA MARQUEZ ZERPA, ya identificadas en la sección primera del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso de Ley, dado el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal en virtud de la competencia múltiple que tiene atribuido el mismo, las numerosas causas en curso y en estado de sentencia y asuntos de jurisdicción voluntaria que debe tramitar y sustanciar, se ordena notificar a las partes la presente decisión, todo conforme a lo previsto en los artículos 251 en relación con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
DJRA/legm/Yasbi.S