REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano ALFREDO ALEJANDRO DÍAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.806.000 debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES y ZAIDA RODRIGUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.194 y 20.124.

CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
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II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

La presente Solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 01/07/2015, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 15/07/2015 (folio 16) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial en materia de familia.

A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:

 Copia Certificada de Acta de nacimiento, perteneciente al Ciudadano DIAZ SALAZAR ALFREDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 20.806.000, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Copia Fotostática de cedulas de identidad pertenecientes a los Ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO DIAZ SALAZAR ya identificado, ALEJANDRO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.272.427 y EDITH SALAZAR BOTERO, venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.891.506.
 Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27/06/2005.
 Copia fotostática de comprobante de cedula de identidad de fecha 29/10/1991 perteneciente a la ciudadana SALAZAR BOTERO EDITH signado con el Nº E-82.036.417.

Llenos como se encuentran los extremos legales requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente al Ciudadano ALFREDO ALEJANDRO DIAZ SALAZAR suficientemente identificado en autos, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 2A, correspondiente al año 1994, bajo el Acta Nº 1049, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní de Estado Bolívar; en el sentido de que se rectifique o se ordene la inserción de una nota marginal consistente en que se le sustituya la nacionalidad de extranjera a su progenitora, la ciudadana EDITH SALAZAR BOTERO, quien para el momento de dicho registro era de nacionalidad colombiana, identificada con el numero de cedula E-82.036.417 y se le coloque “venezolana” con numero de cedula actual “V-24.891.506”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

Por otra parte, los artículos 151 y 153 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, establecen que:
Inserciones

Articulo 151. Las inserciones de actos o de hecho vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Nota Marginal

Articulo 153: Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1.-) Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 05 al 14 como son: Copia Certificada de Acta de nacimiento, perteneciente al Ciudadano DIAZ SALAZAR ALFREDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 20.806.000, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Copia Fotostática de cedulas de identidad pertenecientes a los Ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO DIAZ SALAZAR ya identificado, ALEJANDRO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.272.427 y EDITH SALAZAR BOTERO, venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.891.506. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27/06/2005 y Copia fotostática de comprobante de cedula de identidad de fecha 29/10/1991 perteneciente a la ciudadana SALAZAR BOTERO EDITH signado con el Nº E-82.036.417; documentales estas de las cuales se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de dichos anexos. En relación a los Documentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil relativo a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


2).- Cartel publicado en el Diario PRIMICIA, en fecha 18 de Enero de 2017, que riela al folio 29, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el Ciudadano ALFREDO ALEJANDRO DIAZ SALAZAR debidamente asistido en su oportunidad por la Abogada en Ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES y ZAIDA RODRIGUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.194 y 20.124, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente el ACTA DE NACIMIENTO perteneciente al Ciudadano ALFREDO ALEJANDRO DIAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 20.806.000, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1049, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 2A, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 1994, por cuanto dicha solicitud trata de un hecho que es susceptible de inscripción y que afecta el estado civil de una de sus partes, como lo es la sustitución de la nacionalidad de extranjera de la progenitora del solicitante, la ciudadana EDITH SALAZAR BOTERO, quien para el momento de dicho registro era de nacionalidad colombiana, identificada con el numero de cedula E-82.036.417 por la nacionalidad de “venezolana” con numero de cedula actual “V-24.891.506”, tal y como se demostró a través de la valoración de las pruebas documentales consignadas en la presente causa; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1049, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 2A, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 1994, interpuesta por el Ciudadano ALFREDO ALEJANDRO DIAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.806.000. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el acta de nacimiento antes descrita rectificada, en consecuencia, téngase a la Ciudadana EDITH SALAZAR BOTERO, quien se encuentra referida como la progenitora en el ACTA DE NACIMIENTO perteneciente al solicitante de autos ya identificado, inserta bajo el Acta Nº 1049, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 2A, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 1994, identificada como: “venezolana” y titular de la cedula de identidad Nº “V-24.891.506”.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, y la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa su certificación en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.