REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: Ciudadanos DOS SANTOS ALVES NIUSA y LENIN ELIEZER YHONIZ GUERRA, la primera de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.575.641 y el segundo de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.130.210, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA.
De una revisión efectuada a las actas que rielan en la presente causa específicamente del libelo presentado en su oportunidad por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuido dicho asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 04/04/2.017 se admitió de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil en concordancia con los Artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Causas, quedando signada con el Nro. 7973.
Ahora bien en este mismo orden de ideas observa este Tribunal que al momento de haberse admitido la presente demanda, se hizo bajo la modalidad de divorcio 185-A, siendo el caso que debió haberse admitido bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1710 Expediente Nº15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2.015 y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.913 del 2 de Mayo del 2.012, todo lo cual se puede verificar de la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar, cometiéndose un error material involuntario en el referido auto de admisión. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, corrigiéndose el error cometido y en consecuencia, DECLARA nulo y sin valor alguno el auto de admisión de fecha 04 de Abril de 2.017.
A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, presentada por los Ciudadanos DOS SANTOS ALVES NIUSA y LENIN ELIEZER YHONIZ GUERRA, la primera de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-84.575.641 y el segundo de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.130.210; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JESSIKA ABSALON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.886; De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, asimismo de conformidad con la sentencia Nº 1710 del Dieciocho (18) de Diciembre del 2.015, Exp. Nº 15-1085 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en el Derecho, a tal efecto, se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el Nro. 7973. En consecuencia de conformidad con los Artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de materia de orden público se ordena la notificación de la FISCALIA SEPTIMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste en su condición de Fiscal de Familia lo que considere conveniente con la relación a la referida solicitud, y en caso de que no se hiciere oposición, el Tribunal tomando en consideración que la solicitud que encabeza las presente actuaciones fue presentada en forma conjunta y no individual, procederá a decretar el Divorcio entre los mencionados cónyuges, al duodécimo día de Despacho siguientes a dicha notificación. Líbrese Boleta de Notificación y acompáñese a la misma, copia certificada de la referida solicitud, tal como lo dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Seguidamente de le dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
EXP. Nº 7973.-
DJRA/legm/Yasbi.S.-
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