REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 09 DE MAYO DE 2.017
AÑOS: 207º y 158º
JURISDICCION CIVIL


Visto el escrito presentado en fecha 02/05/2017 por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.830.117, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio AMOS HELI MENDEZ PAOLINI y CARLOS DE VALLE TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.644 y 25.558 en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual entre otras consideraciones y peticiones formalmente apela del auto proferido por este Tribunal en fecha 31/03/2017 (véase folio 2 y 3 de esta II pieza), en tal sentido este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo allí señalado ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto in comento exclusive hasta la presentación del escrito que antecede.

Así tenemos que:

Del 31 de Marzo de 2017 (exclusive) al 02 de Mayo de 2017 – Transcurrieron 15 días de despacho.

Con vista a las resultas del cómputo del cual se evidencia que entre las fecha referidas en el mismo transcurrieron 15 días hábiles de despacho, es por lo que vista la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ ya identificado, contra el auto dictado en fecha 31/05/2017, el Tribunal niega dicho recurso habida consideración de que, en primer lugar, que ha transcurrido un lapso de tiempo en demasía para la interposición del mismo dentro de este procedimiento y en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no ha lugar a incidencias en el procedimiento breve. Así mismo, y vista la apelación interpuesta por la parte demandada, del auto dictado por este Tribunal, en el cual se ordena la acumulación en fecha 15/02/2017, en el expediente signado con el Nº 7774, por violación, a su decir, del debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, este Tribunal en este sentido para decidir observa lo siguiente:

Consta de las actuaciones cursantes a las actas del expediente Nº 7774 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMRA-VENTA U OPCION DE COMPRA, fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERPROJECT, C.A. en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.528.827, que este Tribunal por auto de fecha 15/02/2017, ordena acumular a esa causa, los autos o procesos contenidos en los expedientes signados con los Nros. 7762, 7763 y 7765 todo conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta sobre la acumulación por auto rielante a los folios 188 y 189, que ordenó notificar a los co-demandados ciudadanos LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ y ENEIDA UCELINA URBAEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.830.117 y 8.547.684, mediante cartel de notificación a ambos, fijado en las puertas del Tribunal, todo conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que los prenombrados co-demandados en dichas causas signadas con los números 7762 y 7763, que se ordenaron acumular al expediente 7774, no constituyeron domicilio procesal en dichas causas, obrando al folio 193 el cumplimiento de la formalidad debidamente cumplida por el Secretario del Tribunal en cuanto a la referida notificación, cumpliendo con ello este Juzgado con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 Ordinal 1º, en relación con lo ya preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando garantizado con ello la parte demandada en esta causa el derecho de acceso a la justicia y la defensa de rango constitucional; y asimismo, visto el auto proferido por este Tribunal en fecha 05/05/2017 rielante a los folios 197 y 198 en el expediente signado con el Nº 7774, al cual este Tribunal ordenó acumular la presente causa mediante el cual se practica computo de los lapsos transcurridos desde el 04/04/2017 (exclusive) fecha en la cual el secretario del despacho deja constancia de la fijación de cartel de notificación de dicha acumulación hasta el día 04/05/2017, dejando constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (ver computo del folio 197 del Exp. Nº 7774), es por lo que resulta palmariamente evidente para este Tribunal que debe forzosamente negar la “apelación” ejercida por la parte demandada en este causa contra el auto dictado en fecha 15/02/2017 en el Expediente signado con el Nº 7774 folios 174 al 176, mediante el cual el Tribunal ordena acumular a esa causa, entre otros, los autos o procesos contenidos en este Expediente signado con el Nº 7762 por improcedente la misma, por cuanto de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal la vía recursiva contra la decisión procesal que ordena la acumulación de causas, solo será impugnada mediante el recuso de regulación de la competencia tal como en rigor así lo establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco (5) días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia” (Subrayado y negrilla del Tribunal); aunado al hecho de que tal como se evidencia de las resultas del computo (ut-supra) señalado, se infiere del referido auto dictado en la causa signada con el Nº 7774, que el lapso legal para impugnar dicha decisión dictada, que -se reitera- solo será impugnable mediante el recurso de regulación de competencia, precluyó en fecha 04/05/2017, sin que éste –vale decir- hubiera sido ejercido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en consecuencia se declara improcedente dicha “apelación”. Así se establece.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO.

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Exp. Nro. 7762.-
DJRA/legm/Judhit A.-