REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 09 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL


Revisada como ha sido la presente causa, y con vista a los Escritos de Promoción de Pruebas (Documentales) presentados en fecha 12/01/2017, el primero presentado por el Abogado en Ejercicio NESTOR BELLORIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.235, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad-Litem de la parte accionada en el presente juicio y el segundo, presentado por el Abogado en Ejercicio MIGUEL CARPINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.710, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se ordena agregar a los autos los referidos escritos, a los fines de que surtan los efectos de ley. Ahora bien, a derecho como se encuentran las partes en el presente proceso civil, quien aquí dirime observa de los autos, que este Órgano Jurisdiccional omite pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN o NO de las Pruebas Documentales promovidas por ambas representaciones, mediante los escritos referidos supra, los cuales cursan en los autos a los folios 53 y 54; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de proveer lo conducente, y en aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar a las partes en la presente causa, los Derechos Constitucionales que le asisten y consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial fundamento en Sentencia: SC-TSJ Sent. Nº 3.331 de 18/12/2.002. PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIÓN DE PRUEBAS ES PERENTORIO PARA EL JUEZ, citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo IV, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Pág. 1.521, en el que el Legislador de conformidad con el artículo 399 del C.P.C. da por admitidas las pruebas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el termino establecido en el artículo 398 eiusdem, aplicable dicho criterio al presente procedimiento. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 133 de fecha 22 de Febrero de 2.012. REQUISITOS PARA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR INADMISIÓN INJUSTIFICADA O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS, citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo IV, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Pág. 1.521, deja establecido que los Jueces que no se pronuncien sobre las pruebas en el proceso incurren en el silencio previsto en el art. 509 del CPC.

Así, bajo los criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador DA POR ADMITIDAS las pruebas documentales referidas en el escrito de pruebas de fecha 21/01/2.016 y que fueron promovidas en su oportunidad por ambas representaciones judiciales en el presente juicio; todo, a los fines de no incurrir en el vicio de silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser objeto de protección constitucional, por cuanto este Órgano Jurisdiccional –se reitera- no emitió el pronunciamiento respectivo en el termino establecido en el artículo 398 eiusdem. Por otra parte, y tomando en consideración el Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, se deja constancia que la misma se encuentra en etapa de informes.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


EXP. Nº 7843.-
DJRA/legm/Judhit A.-