REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 09 de Mayo de 2.017.-
AÑOS: 207º y 158°
JURISDICCION CIVIL


Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentado por la Abogada en Ejercicio MILAGROS DEL PILAR EZPONDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.258, de este domicilio; quien actúa en su propio nombre y representación. En consecuencia, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada en contra de la Asociación Civil PROVIVIENDA VILLA REALIDAD, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07-06-2011, anotada bajo el N° 19, tomo 41, folio 126, Segundo Trimestre, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la parte actora, la misma pretende que este Tribunal admita y declare con lugar con todos los preceptos legales la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.840.000,00) equivalentes en 6.133,00 Unidades Tributarias, tal y como lo dejo establecido la parte accionante en el Capitulo de la Estimación de la demandada en el escrito libelar presentado.-

En este mismo orden de ideas, se hace oportuno señalar lo establecido en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, la cual resuelve en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:… literal a.-).- Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… ” (Resaltado de este Tribunal).-

Por otra parte, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Visto lo anteriormente señalado es claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de los Juicios Contenciosos cuya cuantía exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), ya que como lo estable el antes transcrito artículo 1°, la cuantía se modifico para conocer de los juicios contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito; y el literal A, establece el monto de la cuantía que podemos conocer como Juzgados de Municipio, por consiguiente y como quiera que la representación judicial de la accionante opto por Estimar la Demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.840.000,00) equivalentes en 6.133,00 Unidades Tributarias, cantidad ésta que sobrepasa el monto establecido en el literal A del artículo 1, este Juzgador estima que es incompetente por la cuantía para conocer de la causa, en aplicación de la antes referida Resolución, y en tal sentido, su resolución debe corresponder al Juez de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario, en quien este Juzgador, en consecuencia, debe declinar la competencia.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º, Literal A° de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA, para conocer del presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la Abogada en Ejercicio MILAGROS DEL PILAR EZPONDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.258, de este domicilio; quien actúa en su propio nombre y representación; en contra de la Asociación Civil PROVIVIENDA VILLA REALIDAD, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07-06-2011, anotada bajo el N° 19, tomo 41, folio 126, Segundo Trimestre, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentre al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ A.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS E. GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,


Abg. LUIS E. GONZALEZ M.



DJRA/legm/rc.
Exp. N°7983