REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXP. N° 1.581-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.797, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Mercedes A. Muñoz Oropeza, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.983.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Crisálida Rivas de Muñoz y Ronaldo José Muñoz Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.912.604, y V-23.505.117, respectivamente, ambos de este domicilio.-

Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”

SÍNTESIS NARRATIVA:


En fecha 05 de Abril de 2.017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.797, y de este domicilio, debidamente asistido en acto por la abogada en ejercicio Ciudadana: Mercedes A. Muñoz Oropeza, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 111.983 y de este domicilio, y consigna escrito fundamentado en los siguientes términos:
“…por auto dictado por el tribunal en fecha 26-09-2.005, con motivo del Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: Crisálida de Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.912.604, madre de mi hijo Ronaldo José, la empresa C.V.G., Venalum ha dado fiel cumplimiento por espacio de 12 años por lo ordenado por este tribunal (anexo marcado con la letra “A”), pero es el caso… que Ronaldo José, ya es un hombre de 22 años cumplidos como puede observar en su partida de nacimiento (anexo marcado con la letra B), no estudia desde hace muchos años, no padece de deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento /Art 383 literal b de la Ley para la Protección del Adolescente como causante de la extinción de esta obligación alimentaria). Actualmente es un trabajador independiente. Es por lo expuesto que pido a este tribunal que sea retirada esta obligación a Ronaldo José, y oficiar al Departamento de Administración de la Empresa C.V.G. Venalum, para que esta cumpla con lo dispuesto por este Tribunal…” (Folios 72 al 74)

En fecha 03 de Abril de 2017, se admite la solicitud por Extinción de Manutención y se ordena la citación de los ciudadanos: Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz y Ronald José Muñoz Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.912.604, y V-23.505.117, respectivamente, de este domicilio, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8: 30 a.m. a 3:30 p.m., que previo acto de contestación el Juez, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 75).-

En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación sin firmar, por el ciudadano: Ronaldo José Muñoz Rivas, antes identificado, el cual se negó a firmar la boleta de notificación, y se dejó constancia de haberle entregado copia de la misma. (Folios 76 y 77).-

En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación sin firmar, por la ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz, antes identificada, la cual no se encontraba presente al momento de llevar a cabo la notificación, sin embargo y se le dejó copia de la misma, con el ciudadano: Ronaldo José Muñoz Rivas, antes identificado. (Folios 78 y 79).-

En fecha 24 de Abril de 2017, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia de la no comparecencia a dicho acto los ciudadanos: Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz y Ronald José Muñoz Rivas, también se deja constancia de la no comparecencia del Solicitante ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, (Folio 80).-

En fecha: 24 de Abril de 2.017, siendo el día para que los ciudadanos: Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz y Ronald José Muñoz Rivas, ya identificados, comparecieran al Tribunal a dar contestación a la presente Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, se deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de Abogados a dar contestación a la demanda.- (Folio 81)
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:


Advierte este Juzgador que la presente Solicitud se refiere a una ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.797, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…que Ronaldo José, ya es un hombre de 22 años cumplidos como puede observar en su partida de nacimiento (anexo marcado con la letra B), no estudia desde hace muchos años, no padece de deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento /Art 383 literal b de la Ley para la Protección del Adolescente como causante de la extinción de esta obligación alimentaria). Actualmente es un trabajador independiente. Es por lo expuesto que pido a este tribunal que sea retirada esta obligación a Ronaldo José…”

Ahora bien, señala la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia. Es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.

Admitida la Demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 18 de Abril de 2017, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 24 de Abril de 2.017, los cuales no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la presente Solicitud. Asimismo llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el día Martes Veinticinco 25 de Abril de 2.017 y venció el día Viernes 05 de Mayo de 2.017, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..” (Negrillas del Tribunal).-

En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la Solicitud, se determina que los accionados válidamente notificados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-

En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre sus hijo: Ronaldo José, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.

En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la parte demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor del beneficiario. En consecuencia, este Juzgador da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece.-

En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de las demandadas, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta Solicitud por el ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, antes identificado, contra los ciudadanos: Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz y Ronald José Muñoz Rivas, ya identificados. Así se establece.-

No obstante de conformidad con la revisión efectuada al Acta de Nacimiento del ciudadano: Ronaldo José Muñoz Rivas, consta que nació en fechas 13 de Diciembre de 1.994, que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Veintidós (22) AÑOS, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la Solicitud de Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano Francisco Rogelio Muñoz, ya identificado, en contra de los ciudadanos Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz y Ronald José Muñoz Rivas, todos identificados en autos, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto al beneficiario: Ciudadano: Ronald José Muñoz Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.505.117; presentada por el ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.797, de este domicilio.

Se suspenden Todas las medidas Ejecutivas decretas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 31-05-2.006, y ejecutada mediante auto de fecha 26-07-2.006, participadas al Jefe de Personal de La Empresa Venalum, mediante Oficio Nº 2270-953.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EL JUEZ,

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DR. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS. -

LA SECRETARIA TEMP.

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Abog. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.

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Abog. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES



EXP. Nº 1.581-05.-