REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXP. N° 1.823-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Alexander José Morales Sánchez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.724, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Ana María Di Scipio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.601.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Lucelis Gregoria Narváez muñoz y Sergio Emilio Morales Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.050.464, y V-26.030.727, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 30 de Marzo de 2.017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Alexander José Morales Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.724, y de este domicilio, debidamente asistido en acto por la abogada en ejercicio Ciudadana: Ana María Di Scipio, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 106.601 y de este domicilio, y consigna escrito fundamentado en los siguientes términos:
“…De la Unión conyugal que mantuve con la ciudadana: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz,… procreamos un hijo que lleva por nombre Sergio Emilio Morales Sánchez, que actualmente es mayor de edad, tal y como se evidencia en la acta de nacimiento explanada en el Expediente signado con la nomenclatura 1.823-07, de fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007)
Ahora bien… la ciudadana Lucelis Gregoria Narváez Muñoz, anteriormente identificada, realizó solicitud de Obligación de Manutención donde se decretó Medidas Preventiva de Embargo a su respetuoso tribunal, donde mi persona cumple cabalmente y con mucha responsabilidad con el sagrado deber de la obligación alimentaria para con mi hijo, el cual la ciudadana: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz, tiene la autorización para hacer retiros correspondientes ya establecidos de la cuenta de ahorros signada con nomenclatura Nº 0007-0112-29-0010002278, perteneciente al Banco Bicentenario.
Según lo establecido en la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Artículo 383 La Obligación de Manutención se Extingue: …b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiara de la misma… encontrándose mi situación dentro de estos parámetros legales por cuanto mi hijo no está estudiando ni se encuentra dentro de los otros supuestos legales de incapacidad para continuar con este Beneficio.
Solicito la extinción del procedimiento de Obligación Alimentaria ya que las condiciones, por todo lo antes expuesto, no existen y con ello la suspensión de la Medida de Embargo. Solicito la citación del demandado…” (Folio 69)
En fecha 03 de Abril de 2017, se admite la solicitud por Extinción de Manutención y se ordena la citación de los ciudadanos: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz y Sergio Emilio Morales Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.050.464, y V-26.030.725, respectivamente, de este domicilio, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., que previo acto de contestación el Juez, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 70).-
En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación sin firmar, por la ciudadana: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz, antes identificada, la cual manifestó no firmar la boleta de notificación, sin embargo el Alguacil le dejo copa de la misma. (Folios 71 y 72)
En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación sin firmar, por el ciudadano: Sergio Emilio Morales Narváez, antes identificado, el cual no se encontraba presente al momento de llevar a cabo la notificación, sin embargo y se le dejó copia de la misma, con la ciudadana: Lucelis Narváez, antes identificado. (Folios 73 y 74).-
En fecha 24 de Abril de 2017, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia de la no comparecencia a dicho acto los ciudadanos: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz y Sergio Emilio Morales Sánchez, también se deja constancia de la no comparecencia del Solicitante ciudadano: Alexander José Morales Sánchez, (Folio 75).-
En fecha: 24 de Abril de 2.017, siendo el día para que los ciudadanos: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz y Sergio Emilio Morales Narváez, ya identificados, comparecieran al Tribunal a dar contestación a la presente Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, se deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de Abogados a dar contestación a la demanda.- (Folio vuelto 75)
En fecha: 02 de mayo de 2.017, comparece el Ciudadano: Alexander José Morales Sánchez, ya identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 76 y 77).
En fecha: 04 de Mayo de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por el Solicitante Ciudadano: Alexander José Morales Sánchez, ya identificado, relacionado a la presente Extinción de Obligación de Manutención. (Folio 78)
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente Solicitud se refiere a una ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Alexander José Morales Sánchez, ya identificado, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…De la Unión conyugal que mantuvo con la ciudadana: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz,… procrearon un hijo que lleva por nombre Sergio Emilio Morales Narváez, que actualmente es mayor de edad, tal y como se evidencia en la acta de nacimiento explanada en el Expediente… la ciudadana Lucelis Gregoria Narváez Muñoz, anteriormente identificada, realizó solicitud de Obligación de Manutención donde se decretaron Medidas Preventivas de Embargo, donde el solicitante cumple cabalmente y con mucha responsabilidad con el sagrado deber de la obligación alimentaria para con su hijo, la ciudadana: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz, tiene la autorización para hacer retiros correspondientes ya establecidos de la cuenta de ahorros signada con nomenclatura Nº 0007-0112-29-0010002278, perteneciente al Banco Bicentenario.
Según lo establecido en la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Artículo 383 La Obligación de Manutención se Extingue: …b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiara de la misma… encontrándose la situación dentro de estos parámetros legales por cuanto su hijo no está estudiando ni se encuentra dentro de los otros supuestos legales de incapacidad para continuar con este Beneficio. Solicita la extinción del procedimiento de Obligación Alimentaria ya que las condiciones, por todo lo antes expuesto, no existen y con ello la suspensión de la Medida de Embargo…”
Ahora bien, señala la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia. Es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.
Admitida la Demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 18 de Abril de 2017, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 24 de Abril de 2.017, los cuales no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la presente Solicitud. Asimismo llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el día Martes Veinticinco 25 de Abril de 2.017 y venció el día Viernes 05 de Mayo de 2.017, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la Solicitud, se determina que los accionados válidamente notificados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-
En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre sus hijo: Sergio Emilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.
En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la parte demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor del beneficiario. En consecuencia, este Juzgador da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece.-
En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de las demandadas, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta Solicitud por el ciudadano: Alexander José Morales Sánchez, antes identificado, contra los ciudadanos: Lucelis Gregoria Narváez Muñoz y Sergio Emilio Morales Narváez, ya identificados. Así se establece.-
No obstante de conformidad con la revisión efectuada al Acta de Nacimiento del ciudadano: Sergio Elio Morales Narváez, consta que nació en fechas 31 de Octubre de 1.995, que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Veintiún (21) Años de edad, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la Solicitud de Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano Alexander José Morales Sánchez, ya identificado, en contra de los ciudadanos Lucelis Gregoria Narváez Muñoz y Sergio Emilio Morales Narváez, todos identificados en autos, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto al beneficiario: Ciudadano: Sergio Emilio Morales Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.110.724; presentada por el ciudadano: Alexander José Morales Sánchez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.724, de este domicilio.
Se suspenden Todas las medidas Ejecutivas decretas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 26-03-2.009, y ejecutada en la misma fecha y participadas al Jefe de Personal de La Empresa C.V.G. Venalum, mediante Oficio Nº 2270-661.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
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DR. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS. -
LA SECRETARIA TEMP.
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Abog. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.
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Abog. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
EXP. Nº 1.823-09.-
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