REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Héctor Luis Jiménez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.004.860, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

B.-) Ciudadana: María Altagracia Briceño Rosillón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.448.990, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: José Daniel Prieto Morillo, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 16.869, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Exp. Nº 3.622-15.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 07 de Mayo de 2.015, comparecen los Ciudadanos: Héctor Luis Jiménez Betancourt y María Altagracia Briceño Rosillón, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.004.860 y V-10.448.990, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: José Daniel Prieto Morillo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 16.869, y de este domicilio; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 06).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Cinco (05) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 183, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2.013.-

Que fijaron su domicilio en la Calle B, Casa Nº 22 de la Urbanización Terrazas de La Armonía, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

En fecha 12 de Mayo de 2.015, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Héctor Luis Jiménez Betancourt y María Altagracia Briceño Rosillón, antes identificados.- (Folio 7).-

En fecha: 11 de Julio de 2.016, comparece el Ciudadano: Héctor Luis Jiménez Betancourt, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado José Daniel Prieto Morillo, manifestando lo siguiente: “…Por cuanto desde el día doce de Mayo del año 2.015, ha trascurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y de bienes, declarado por este Tribunal, según consta en los autos de este expediente… sin que hubiere ocurrido reconciliación con mi esposa ciudadana María Altagracia Briceño Rosillón…, de conformidad con la última parte del Artículo 185 del Código Civil, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, se declare en Divorcio dicha Separación de Cuerpos y de Bienes…” (Folio 8).-

En fecha: 13 de Julio de 2.016, se aboca al conocimiento el Juez suplente de este Juzgado. (Folio 9).

En fecha: 14 de Julio de 2.016, se ordena notificar a la Ciudadana: María Altagracia Briceño Rosillón, ya identificada. (Folio 10)

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, donde manifestó haber notificado a la Ciudadana: María Altagracia Briceño Rosillón, ya identificada, la cual firmo la referida boleta de notificación. (Folios 11 y 12).

En fecha: 04 de Abril de 2.017, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 13).-

En fecha 26 de Abril de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 14 y 15).

En fecha: 16 de Mayo de 2.017, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico y consigna escrito, a los fines legales pertinentes. (Folio 16).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges: Héctor Luis Jiménez Betancourt y María Altagracia Briceño Rosillón, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2.013, por ante el Registro Civil del municipio Piar del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 183, del Libro Original de Matrimonios y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Calle B, Casa Nº 22, de la Urbanización Terrazas de la Armonía, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.

El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges: Héctor Luis Jiménez Betancourt y María Altagracia Briceño Rosillón, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: Héctor Luis Jiménez Betancourt y María Altagracia Briceño Rosillón, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-12.004.860, y V-10.448.990, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Acta anotada bajo el Nº 183, de fecha Cinco (05) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Suplente
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Abg. Belkis Janeth Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 3.622-15.-