REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Cesar Augusto Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.674, domiciliado en Upata, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
APODERADOS Judiciales DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.674, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.679, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Reivindicación de inmueble”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 12 de Marzo de 2.015, se recibió demanda por Reivindicación de Inmueble, constante de Tres (03) folios útiles, acompañado por Catorce (14) anexos; incoada por los Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, respectivamente, ambos de este domicilio quienes actúan como Apoderados Judiciales del Ciudadano: Cesar Augusto Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.674, domiciliado en Upata, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; contra la Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.674, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, redactada en los siguientes términos:
“Consta de documento legalizado por ante la oficina de Registro, anotados bajo el Nº 83, Folios del 128 al 129, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.962, documento de compra realizada por el Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Cesar Augusto Acevedo Bolívar (padre de nuestro representado), bajo el Nº 96, folios vta. Del 143 al 144, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.972, documento de compra realizada por el Ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cesar Augusto Acevedo Bolívar, (padre de nuestro representado), bajo el Nº 128,, folios vta., del 211 al 212, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1.963, documento de compra realizada por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cesar Augusto Acevedo Bolívar (padre de nuestro representado), y documento de remate judicial anotado bajo el Nº 61, Folios 111 al 115 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.963.
Consta de planilla sucesoral Nº 008, expedido por el departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Guayana, en fecha 4 de Enero del año 1.977.
Consta de documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 64, Folios vta. Del 169 al 174 y vta., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986. El cual establece lo siguiente “Segunda Cartilla de adjudicación para Cesar Augusto Acevedo Rodríguez, se le adjudica en plena propiedad el inmueble formado por un terreno que mide Once Metros con Veintiséis centímetros (11, 26 mts) de frente por Diecisiete metros (17 mts) de fondo y la casa en él enclavada distinguida con el Nº 44 ubicada en la calle Vargas de esta Ciudad de Upata, con los siguientes linderos: Norte: casa y solar adjudicada a Magyira Acevedo Rodríguez, Sur: casa adjudicada a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez, Este: su frente calle Vargas y Oeste: solar adjudicado a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez; marcado “B”.
Consta de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, de la ciudad de Upata del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de julio de 1.994, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del Año en curso, el cual consigno en este acto marcada letra. Que mi representado Cesar Augusto Acevedo, venezolano, mayor de edad, comerciantes y con cédula de Identidad Nº V-3.902.624, es el propietario de un inmueble ubicado en la Calle Vargas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el mismo consta de una casa cuya superficie de terreno es de Once Metros con Veintiséis centímetros (11,26 mts.) de frente por Diecisiete (17 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de Mayira Acevedo Rodríguez; Sur: casa de Mauro Virgilio Acevedo Rodríguez; Este: su frente, calle Vargas, y Oeste: solar que es o fue de la familia González, marcado letra “C”.
En fecha 11 de Enero del año 2.010, la Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-13.807.674, aprovechando que al inmueble se realizaban reparaciones mayores y por ello se encontraba desocupado, se introdujo en el mismo sin autorización y/o permiso del dueño, sin que hasta la fecha haya habido formas de que desocupe la propiedad de nuestro mandante, lo que significa que ha sido Despojado de su Propiedad, de manera ilegal, lo que a la fecha hacen más de cinco (05) años poseyendo materialmente un bien ajeno.
Capitulo II… La presente demanda de Acción Reivindicatoria, tiene sus fundamentos en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece, cito,
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La Acción Reivindicatoria, es el derecho que tiene el propietario a demandar a quien posee la cosa de su propiedad para que se la devuelva, es una consecuencia forzosa del derecho de propiedad consagrada en la Constitución en el Artículo 115, cito: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
“Si el derecho a reivindicar la cosa contra cualquier poseedor, el derecho de propiedad sería ilusorio.”
Capítulo III. …Aunque mi representado ha dialogado en reiteradas ocasiones para que la ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, antes identificada, entregue el inmueble poseído irregularmente, los mismos han sido en vano, por tal motivo es que acudo ante este Tribunal para ejercer la Acción Reivindicatoria, que corresponde a tal efecto, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamentalmente el obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado. Versa pues, el juicio sobre la posesión aunque, naturalmente la prueba de la propiedad del autor es también fundamental, pues no puede turbarse la posesión del demandado sin que aquel pruebe la propiedad que le da derecho a ella.
La Acción Reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que en definitiva, vuelva a poder del reclamante… la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad.
La acción que sanciona el derecho de propiedad es la Acción Reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la Acción Reivindicatoria el demandante debe probar su Derecho de Propiedad. (Jurisprudencias Citadas en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I A-B, Página 101).
Según Emilio Calvo Baca, Autor de (Manuel de Derecho Civil Venezolano, del Año 1.984, Página 157 al 159) La Acción Reivindicatoria se:
Caracteriza:
1. Es una acción real, petitoria de naturaleza civil
2. Supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
3. Supone la privación o detención posesoria de la cosa por quien no es propietario.
4. No es susceptible de prescripción extintiva.
Procede:
Primero: cuando es ejercida por el propietario.
Segundo: cuando existe realmente la cosa se aspira reivindicar.
Tercero: cuando existe una identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la posee p detenta el demandado.
Efectos:
Tiene como finalidad la restitución de la osa, con todos sus accesorios, al propietario, es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero además, ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurrimos para demandar en este acto, como en efecto formalmente demandamos a Cenia Antonieta Páez Moyano, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-13.807.674, en nombre y por cuenta de nuestro mandante para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en:
Primero: Que este Tribunal declare que el Ciudadano: Cesar Augusto Acevedo, es propietario del inmueble ubicado en la Calle Vargas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya superficie de terreno es de Once Metros con Veintiséis centímetros (11,26 mts.) de frente por Diecisiete (17 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de Mayira Acevedo Rodríguez; Sur: casa de Mauro Virgilio Acevedo Rodríguez; Este: su frente, calle Vargas, y Oeste: solar que es o fue de la familia González. Derecho que se desprende de acuerdo a los siguientes documentos: Registro, anotado bajo el Nº 83, Folios del 128 al 129, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.962, bajo el Nº 96, Folios vta. Del 143 al 144, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.92, bajo el Nº 128, folios vta., del 211 al 112, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.963, y en remate judicial, anotado bajo el Nº 61, Folios 111 al 115 t vta., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.963.
Planilla sucesoral Nº 008, expedida por el departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Guayana, en fecha 4 de Enero del año 1.977.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 64, Folios vta. Del 169 al 174 y vta., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986.
Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar de la Ciudad de Upata del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 1.994, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año en curso el cual consigno en este acto marcada letra , pormenorizado es este libelo.
Segundo: Que este Tribunal declare que la demandada Cenia Antonia Páez Moyano, detenta indebidamente dicho inmueble.
Tercero: En restituir de forma inmediata a nuestro representado el Inmueble ya identificado o el mismo sea reivindicado por este Tribunal.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado.
Estimamos la demanda de Acción Reivindicatoria, en la suma de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que se traduce en Un Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000)…”. (Folios 02 al 18).
En fecha: 13 de Marzo de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción. (Folio 19).
En fecha 17 de Marzo de 2.015, se admite la demanda, por Reivindicación de Inmueble, y se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana Cenia Antonia Páez Moyano, ya identificada.- (Folios 20 al 21).-
En fecha 07 de Abril de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación si firmar por parte de la demandada Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, ya cual manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios: 22 y 23).
En fecha: 10 de Abril comparece el Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado, y solicita se notifique a la demandada ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano. (Folio 24).
En fecha: 15 de Abril de 2.015, se acuerda librar boleta de notificación con el fin de notificar a la demandada Ciudadana. Cenia Antonia Páez Moyano, ya identificada, como complemento de la citación personal, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha: 20 de Abril de 2.015, comparece el Secretario de este Tribunal, y consigna boleta de notificación sin firmar por parte de la demandada ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, en virtud de no haberla encontrado en su sitio de trabajo, sin embargo se le dejó copia de la boleta de notificación debidamente acompañada de la compulsa, con la ciudadana: Josefa Gómez. (Folios 26 y 27).
En fecha: 18 de mayo de 2.015, comparece la Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano,, ya identificada, asistida del Abogado Alfredo Rafael Márquez, ya identificado, y otorga poder al mencionado Abogado, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28 al 30)
En fecha 20 de Mayo de 2.015, comparece el Abogado Alfredo Rafael Márquez, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, ya identificada, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en contra de mi representada, en razón de considerarlos falsos de toda falsedad, injustos y temerarios, por haberse distorsionado con ello la verdad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ingreso mi mandante al inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria.
Primero: Rechazo, niego y contradigo, que mi mandante Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, en fecha 11 de Enero de 2.010, se hubiese introducido en el inmueble en referencia, aprovechando que se realizaban reparaciones mayores, sin el permiso o autorización del dueño.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo que a mi representa le haya participado reiteradamente, en forma alguna y por ningún medio escrito o verbal, sobre la desocupación de dicho inmueble, que pusiere en duda la posesión pacífica, continua, ininterrumpida, publica e inequívoca y por ende legítima del misma.-
Tercero: Rechazo, niego y contradigo, que mi mandante haya despojado de su propiedad desde hace más de cinco (5) años y de manera ilegal, a la parte Accionante en la presente causa.
Capítulo I. Hechos que se Admiten:
Primero: En nombre y representación de la demandante de autos admito el derecho de Propiedad que le asiste al Ciudadano: Cesar Augusto Acevedo, sobre el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, en virtud de que los documentos acompañados con la demanda que así lo acreditan, más no el derecho de posesión que le asiste.-
Capítulo III. De la Verdad de los Hechos:
Para el día 16 de Junio del año 2.007, el Señor Cesar Augusto Acevedo, hijo del demandante de autos, ciudadano: Cesar Augusto Acevedo (padre), acordó con el Señor Alexis Antonio Zerpa Olivero, quien hasta hace tres (03) años fuera el concubino de mi representada y padre de sus tres (03) menores hijos: Mariexis Roceinis, Marilexis Rociel y Alexis Antonio, de 15, 11 y 7 años de edad, para que le cuidara un inmueble de su propiedad que se encontraba completamente abandonado y en franco proceso de deterioro y podía ser objeto de invasión por parte de personas inescrupulosas; dicho inmueble estaba ubicado en la calle Vargas, al lado de la Bodega Don Toto, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por lo que el Señor Alexis Zerpa aceptó tal propuesta y decide mudarse al sitio con su progenitora ciudadana: María Trinidad Olivero, quien permaneció en dicho inmueble por espacio de dos (2) años aproximadamente; en el trascurso de ese tiempo, el señor Alexis Zerpa, quien es técnico en electrónica instala en el inmueble un pequeño taller relacionado con su oficio no sin antes realizarle algunos arreglos al mismo a su propia cuenta, pues las precarias condiciones de habitabilidad en que se encontraba así lo requerían, es por ello que procede a levantar en la parte interna del mismo, una columna o machón de concreto con cabillas, para sostener una parte del techo que estaba por derrumbarse, así mismo y por medidas de seguridad, procede a reforzar la entrada principal colocando un protector de hierro. En la parte lateral del inmueble que colinda hacia el lindero Norte, se encontraba un pasillo con libre acceso en donde pernoctaban mendigos y libadores de licor, por lo que el Señor Alexis Zerpa, consultó con el Señor Cesar Augusto Acevedo (hijo), que si ese espacio le pertenecía o formaba parte de la casa, para ver si le permitía utilizarlo para acondicionar un local que le sirviera de Peluquería a su concubina ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, a lo que aquel le contestó que sí, que no había ningún problema y que podía proceder a realizar la construcción de dicho local. Habiendo sido autorizado para tal fin, el Señor Alexis Zerpa procede a acondicionar dicho espacio, cerrando e viejo acceso con puertas y protectores de hierro, echando piso nuevo y paredes de bloques frisadas y pintadas, con sus respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas. Luego que estuvo listo el local para la peluquería, es cuando a principios del mes de Enero del año 2.010, mi representada a petición de su pareja sentimental y concubino ciudadano Alexis Zerpa decide mudarse del Sector la Caramuca de esta Ciudad de Upata, donde vivía alquilada con sus tres (3) hijos, al inmueble conjuntamente con él y con su suegra Señora María Trinidad Olivero, quien ya tenía dos (2) años habitando el inmueble como casa de habitación familiar sin ningún tipo de problemas con sus propietarios. Es decir que para el momento en que mi representada llega a vivir en el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, el bien inmueble “jamás” estuvo desocupado para esa fecha, ni mucho menos estaba siendo objeto de reparaciones mayores tal como lo dice el accionante en su escrito libelar, pues ya la madre de su concubino, es decir su suegra, se encontraba habitando dicho inmueble desde hacía dos (02) años. Al año siguiente, la suegra de mi mandante se muda del inmueble, quedando ella viviendo con su pareja y sus tres (03) hijos. Posteriormente a mediados del año 2.012, y por problemas personales el Señor Alexis Zerpa, decide marcharse del hogar común dejando a mi mandante con sus tres (03) niños en la casa que le ha servido de vivienda principal durante todo ese tiempo, teniendo esta que salir adelante trabajando en su oficio de peluquera y luchando por sus hijos. El demandante de autos, el Ciudadano Cesar Augusto Acevedo (padre), siempre estuvo al tanto de toda la situación e la casa, a tal punto que a principios del mes de Enero del año en curso (2.015), se presentó en el inmueble acompañado de una hija a proponerle realizar un Contrato de Arrendamiento a mi mandante, quien acepta sin ningún contratiempo tal propuesta, le solicita una copa de la de la Cédula de Identidad y accede a entregársela, como en efecto lo hace le saca la copia y se la entrega. Pasaron los días los meses y nada del contrato de arrendamiento, mi mandante se quedó esperando que la llamaran a tal fin, y cuál es la sorpresa, que lev llego la citación de este honorable Tribunal con la orden de comparecencia, a dar Contestación a la Demanda por Acción Reivindicatoria.
Ciudadano Magistrado, mi representada es una madre sotera, sola con tres (3) hijos adolescentes que estudian que no tiene un techo propio y sus condiciones económicas para adquirir uno o alquilar son bastante precarias, tomando en consideración el alto costo de la vida, los altísimos niveles de inflación, escases de todo tipo de bienes y servicios, incluyendo el déficit de vivienda que hacen que lo poco que gana en su oficio de peluquera apenas le alcanza para cubrir parte de los gastos que se requieren para la subsistencia de ella y de su grupo familiar. En ningún momento, mi mandante se ha procurado para sí los derechos de propiedad del inmueble, puesto que de hecho reconoce como propietario al Señor Cesar Augusto Acevedo, sin embargo es claro, público y notorio que esta se encuentra en posesión de dicho inmueble desde hace cinco(05) años aproximadamente, utilizando como casa de habitación familiar vivienda principal de ella y sus tres hijos menores y así lo avalan tanto los vecinos del Señor como los miembros del Concejo Comunal Casco Central “Todos Unidos”.
Capitulo IV. De los Fundamentos de Ley.
Con relación a los fundamentos de Ley para pedirle al tribunal que se le mantenga en posesión del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria a mi representada, debemos esgrimir, lo contemplado en el Artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 782 ejusdem que establecen: cito:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Asimismo apelamos a las disposiciones de índole Constitucional, contenida en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el Estado garantiza el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada y segura a las familias de escasos recursos, los medios adecuados para que estas puedan acceder a políticas sociales, para la adquisición de viviendas mediante créditos.
Artículo 78 Constitucional. Mediante el cual se considera a los niños niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, en donde el Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de los mismos, en las decisiones y acciones que le conciernan.
Igualmente nos fundamentamos en las disipaciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Artículos 10 y siguientes, en concordancia con el Artículo 30 letra “c” ejusdem, relativo a los derechos y garantías de los Niños a un nivel de vida adecuado. Cito:
Artículo 10 Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
Letra “c” Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a todos servicios públicos esenciales. Por último con fundamento a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.001, que prevé cito:
Artículo 1 “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” Como podemos ver ciudadano Juez, la norma anteriormente citada es completamente clara y contundente cuando se trata de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal y es precisamente el caso que nos ocupa, por cuanto mi representada se encuentra en la posesión legítima del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, que a su vez le ha servido durante cinco (5) largos años como vivienda principal; así mismo, establece dicho Decreto en su Artículo 2 quien son los sujetos objeto de protección y en tal sentido señala entre otras cosas, a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima los inmuebles como vivienda principal.- Igualmente el Artículo 4 del mencionado Decreto establece: De la restricción de los Desalojos y Desocupación Forzosa de Vivienda:
Artículo A Cito: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley…” fin de la cita. Efectivamente el legislador en esta disposición previó el posible desalojo sin darse cumplimiento a las condiciones especiales, en tal sentido estableció como medida cautelar, la suspensión de los procesos tanto judiciales como administrativos; en tal sentido pido a este tribunal en nombre de mi mandante y con el debido respeto y acatamiento, se proceda a suspender el proceso judicial iniciado de Acción Reivindicatoria, en la cual lo que se pretende es desalojar a una humilde madre que vive de su trabajo como peluquera en compañía de sus tres hijos menores.
Capítulo V.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que recibiendo instrucciones precisas de mi mandante, rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente Demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Acevedo, en contra de mi representada, ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, …” (Folios 31 al 36)
En fecha: 11 de Junio de 2.015, comparece el Abogado Alfredo Rafael Márquez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadana: Cenia Páez Moyano, antes identificada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“Capitulo: I.
Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca a mi representada y ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de Contestación de la demanda.
Capítulo II.
Promuevo y hago vales las siguientes pruebas documentales: para que previa Certificación en autos me sean devueltas sus originales.
1.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la menor Mariexis Roceinis.
2.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor Marilexis Rociel.
3.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del menor Alexis Antonio.
4.-) Carta Aval del Concejo Comunal Casco Central “Todos Unidos”, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Capitulo III
Promuevo las siguientes testimoniales de los Ciudadanos:
A) Luisa De Jesús Gurmeite de Grillet, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.903.434, con domicilio en esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
B) Yulibel Del Valle Mendoza Pollack, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.701.643, con domicilio en esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
C) Zurima Andreina López Bastardo, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.282, con domicilio en esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…” (Folios 39 al 47).-
En fecha: 16 de Junio de 2.015, comparece el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano: Cesar Augusto Acevedo, antes identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I.
Promuevo el mérito favorable contenido específicamente, en la contestación de la demanda Capítulo II, Hechos que se Admiten. Primero: En nombre y representación de la demandada de autos, su apoderado judicial Rafael Alfredo Márquez, Admite el derecho de Propiedad que le asiste al ciudadano Cesar Augusto Acevedo, sobre el inmediato objeto de la presente Acción Reivindicatoria, en virtud de que los documentos acompañados con la demanda que así lo acreditan, así mismo da por cierto el Título de Propiedad del demandante, y en el Capítulo II admite estar ocupado el inmueble objeto de esta demanda. Esta prueba tiene su pertinencia de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, cito: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez, aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba.”
Capítulo II
Promuevo copia de documento público (Documento de Partición), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 64, Folios vta. Del 169 al 174 y vta., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986. El cual establece lo siguiente “Segunda Cartilla de adjudicación para Cesar Augusto Acevedo Rodríguez, se le adjudica en plena propiedad el inmueble formado por un terreno que mide Once Metros con Veintiséis centímetros (11, 26 mts) de frente por Diecisiete metros (17 mts) de fondo y la casa en él enclavada distinguida con el Nº 44 ubicada en la calle Vargas de esta Ciudad de Upata, con los siguientes linderos: Norte: casa y solar adjudicada a Magyira Acevedo Rodríguez, Sur: casa adjudicada a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez, Este: su frente calle Vargas y Oeste: solar adjudicado a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez; marcado “B”, en el libelo de demanda.
El objeto de esta prueba es demostrar el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble en litigio.
Capítulo III.
Promuevo como indicio del dominio ejercido por el demandante sobre el inmueble a reivindicar, el Titulo Supletorio otorgado a favor de Cesar Augusto Acevedo, por el Juzgado del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Veintidós (22) de Octubre de 1.990, y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, de la ciudad de Upata del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de julio de 1.994, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del Año en curso, marcado letra “C”, en el libelo de demanda. El objeto de esta prueba es demostrar el derecho de dominio que tiene mi representado Cesar Augusto Acevedo, venezolano, mayor de edad, comerciante y con cédula de Identidad Nº V-3.902.624, sobre un inmueble ubicado en la Calle Vargas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el mismo consta de una casa cuya superficie de terreno es de Once Metros con Veintiséis centímetros (11,26 mts.) de frente por Diecisiete (17 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de Mayira Acevedo Rodríguez; Sur: casa de Mauro Virgilio Acevedo Rodríguez; Este: su frente, calle Vargas, y Oeste: solar que es o fue de la familia González.
Capítulo IV.
Promuevo a tenor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia, la cual solicito sea practicada sobre el inmueble ubicado en la calle Vargas de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Mayira Acevedo Rodríguez; Sur: casa de Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez; Este: su frente, calle Vargas, y Oeste: solar adjudicado a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez. El objeto de esta prueba es establecer con certeza que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación, división interna y linderos, es decir la identidad del bien inmueble a reivindicar…” (Folios 48 y 49)
En fecha: 17 de Junio de 2.015, comparece el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano: Cesar Augusto Acevedo, antes identificado, y consigna escrito de Oposición, contra las pruebas promovidas por la parte demanda. (Folios 50 y 51).
En fecha: 26 de Junio de 2.015, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 52).-
En fecha: 26 de Junio de 2.015, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 53).
En fecha: 26 de Junio de 2.015, el Tribunal con respecto a la Oposición interpuesta por el Actor, a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Juzgado dejara constancia en sentencia definitiva. (Folio 54).
En fecha: 30 de Junio de 2.015, siendo el día y la hora para el nombramiento de expertos, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto, quedando el mismo desierto. (Folio 55)
En fecha: 01 de Julio de 2.015, se deja constancia que siendo el día establecido para la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas: Luisa De Jesús Gurmeite de Grillet, Yulibel Del Valle Mendoza Pollack y Zurima Andreina López Bastardo, solo compareció al acto a rendir declaración la Ciudadana: Yulibel Del Valle Mendoza Pollack. (Folios 56 al 58).
En fecha: 01 de Julio de 2.015, comparece el Abogado Alfredo Rafael Márquez, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas: Luisa De Jesús Gurmeite de Grillet y Zurima Andreina López Bastardo. (Folio 59)
En fecha: 03 de Agosto de 2.015, se acuerda lo solicitado por la parte demandada y se ordena para el tercer día de despacho siguiente a este para que las testigos ciudadanas Luisa De Jesús Gurmeite de Grillet y Zurima Andreina López Bastardo, comparezcan este Juzgado a rendir su declaración. (Folio 60).
En fecha: 04 de Agosto de 2.015, comparece el Abogado José R. Gutiérrez, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos. (Folio 61).
En fecha: 06 de Agosto de 2.015, se deja constancia que siendo el día establecido para la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas: Lusina De Jesús Gurmeite de Grillet, y Zurima Andreina López Bastardo, solo compareció al acto a rendir declaración la Ciudadana: Lusina De Jesús Gurmeite de Grillet. (Folios 62 y 63).
En fecha: 10 de Agosto de 2.015, se acuerda al segundo día de despacho para el nombramiento de los Expertos. (Folio 64).
En fecha: 12 de Agosto de 2.015, comparece el Apoderado Judicial de la Parte actora, Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, y consigna en este acto las cartas de aceptación de los expertos, Ciudadanos: Carlos W. Muñoz G. Ángel Evelio Zambrano y Luis Antonio Fernando, venezolanos, mayores de cesad, titulares e as Cédulas de Identidad Nos. V-10.551.669, V-7.156.343 y V-8.922.564, respectivamente. Asimismo los Expertos fueron debidamente designados, los cuales deberán comparecer ante este Juzgado a prestar juramentación previa notificación. (Folios 65 al 69)
En fecha: 17 de Septiembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada y deja constancia de haber notificado al ciudadano: Luis Antonio Fernández, ya identificado. (Folios 70 y 71)
En fecha: 18 de Septiembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada y deja constancia de haber notificado al ciudadano: Ángel Evelio Zambrano, ya identificado. (Folios 72 y 73)
En fecha: 29 de Septiembre de 2.015, comparecen los Expertos ciudadanos: Carlos W. Muñoz G. Ángel Evelio Zambrano y Luis Antonio Fernando, ya identificados, prestan juramento para desempeñar el cargo recaído en sus personas, conforme lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74)
En fecha: 06 de Octubre de 2.015, comparece los Expertos Ciudadanos: Carlos W. Muñoz G. Ángel Evelio Zambrano y Luis Antonio Fernando, consignan escrito de Experticia en el presente expediente, a los fines legales pertinentes. (Folios 76 al 82).
En fecha: 26 de Septiembre de 2.016, se ordena practicar por Secretaria cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folios 83 y 84).
En fecha: 04 de Noviembre de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez suplente del Tribunal, previa notificación de las partes. (Folio 85).
En fecha: 09 de Febrero de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la perta demandada. (Folios 86 y 87).
En fecha: 09 de Febrero de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la perta actora. (Folios 88 y 88).
Argumentos de la Decisión:
Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción Reivindicatoria, incoada por el Ciudadano Cesar Augusto Acevedo, contra la Ciudadana Cenia Antonia Páez Moyano, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la parte Actora en su escrito de demanda que es propietario del inmueble objeto del presente juicio, inmueble ubicado en la Calle Vargas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el mismo consta de una casa cuya superficie de terreno es de Once Metros con Veintiséis centímetros (11,26 mts.) de frente por Diecisiete (17 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de Mayira Acevedo Rodríguez; Sur: casa de Mauro Virgilio Acevedo Rodríguez; Este: su frente, calle Vargas, y Oeste: solar que es o fue de la familia González.
Asimismo alega, que en fecha 11 de Enero del año 2.010, la Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-13.807.674, aprovechando que al inmueble se realizaban reparaciones mayores y por ello se encontraba desocupado, se introdujo en el mismo sin autorización y/o permiso del dueño, sin que hasta la fecha haya habido formas de que desocupe la propiedad, lo que significa que el demandante ha sido Despojado de su Propiedad, de manera ilegal, lo que a la fecha hacen más de cinco (05) años poseyendo materialmente un bien ajeno.
Ahora bien en el escrito de contestación a la demandada por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Alfredo Rafael Márquez, el mismo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el actor en su contra, del modo de cómo ingreso la demandada al inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, negando que en fecha 11-01-2.010, se introdujo en el inmueble sin autorización del propietario, y que el dueño le haya participado en reiteradamente en forma escrita y verbal la desocupación de dicho inmueble, asimismo niega y contradice que haya despojado de la propiedad desde hace mas de cinco años de manera ilegal al propietario del inmueble.
Asimismo en el escrito de contestación, la parte demandada, admite que el Ciudadano Cesar Augusto Acevedo, le asiste el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, reconociendo de esta manera de acuerdo a la documentación que se acompaña al escrito libelar.
Igualmente manifiesta en su escrito de contestación, que para el día 16 de Junio del año 2.007, el Señor Cesar Augusto Acevedo, hijo del demandante de autos, ciudadano: Cesar Augusto Acevedo (padre), acordó con el Señor Alexis Antonio Zerpa Olivero, quien hasta hace tres (03) años fuera el concubino de la demandada y padre de sus tres (03) menores hijos: Mariexis Roceinis, Marilexis Rociel y Alexis Antonio, de 15, 11 y 7 años de edad, para que le cuidara un inmueble de su propiedad que se encontraba completamente abandonado y en franco proceso de deterioro y podía ser objeto de invasión por parte de personas inescrupulosas; dicho inmueble estaba ubicado en la calle Vargas, al lado de la Bodega Don Toto, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por lo que el Señor Alexis Zerpa aceptó tal propuesta y decide mudarse al sitio con su progenitora ciudadana: María Trinidad Olivero, quien permaneció en dicho inmueble por espacio de dos (2) años aproximadamente; en el trascurso de ese tiempo, el señor Alexis Zerpa, quien es técnico en electrónica instala en el inmueble un pequeño taller relacionado con su oficio no sin antes realizarle algunos arreglos al mismo a su propia cuenta, pues las precarias condiciones de habitabilidad en que se encontraba así lo requerían, es por ello que procede a levantar en la parte interna del mismo, una columna o machón de concreto con cabillas, para sostener una parte del techo que estaba por derrumbarse, así mismo y por medidas de seguridad, procede a reforzar la entrada principal colocando un protector de hierro. En la parte lateral del inmueble que colinda hacia el lindero Norte, se encontraba un pasillo con libre acceso en donde pernoctaban mendigos y libadores de licor, por lo que el Señor Alexis Zerpa, consultó con el Señor Cesar Augusto Acevedo (hijo), que si ese espacio le pertenecía o formaba parte de la casa, para ver si le permitía utilizarlo para acondicionar un local que le sirviera de Peluquería a su concubina ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, a lo que aquel le contestó que sí, que no había ningún problema y que podía proceder a realizar la construcción de dicho local. Habiendo sido autorizado para tal fin, el Señor Alexis Zerpa procede a acondicionar dicho espacio, cerrando el viejo acceso con puertas y protectores de hierro, echando piso nuevo y paredes de bloques frisadas y pintadas, con sus respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas. Luego que estuvo listo el local para la peluquería, es cuando a principios del mes de Enero del año 2.010, mi representada a petición de su pareja sentimental y concubino ciudadano Alexis Zerpa decide mudarse del Sector la Caramuca de esta Ciudad de Upata, donde vivía alquilada con sus tres (3) hijos, al inmueble conjuntamente con él y con su suegra Señora María Trinidad Olivero, quien ya tenía dos (2) años habitando el inmueble como casa de habitación familiar sin ningún tipo de problemas con sus propietarios. Es decir que para el momento en que la demandada llega a vivir en el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, el bien inmueble “jamás” estuvo desocupado para esa fecha, ni mucho menos estaba siendo objeto de reparaciones mayores tal como lo dice el accionante en su escrito libelar, pues ya la madre de su concubino, es decir su suegra, se encontraba habitando dicho inmueble desde hacía dos (02) años. Al año siguiente, la suegra de mi mandante se muda del inmueble, quedando ella viviendo con su pareja y sus tres (03) hijos. Posteriormente a mediados del año 2.012, y por problemas personales el Señor Alexis Zerpa, decide marcharse del hogar común dejando a la demandada ciudadana: Cenia Antonia Páez, con sus tres (03) niños en la casa que le ha servido de vivienda principal durante todo ese tiempo, teniendo esta que salir adelante trabajando en su oficio de peluquera y luchando por sus hijos. Asimismo alega que el demandante de autos, el Ciudadano Cesar Augusto Acevedo (padre), siempre estuvo al tanto de toda la situación en la casa, a tal punto que a principios del mes de Enero del año en curso (2.015), se presentó en el inmueble acompañado de su hija a proponerle realizar un Contrato de Arrendamiento, quien acepta sin ningún contratiempo tal propuesta, le solicita una copia de la de la Cédula de Identidad… Pasaron los días los meses y nada del contrato de arrendamiento, mi mandante se quedó esperando que la llamaran a tal fin, y cuál es la sorpresa, que le llego la citación de este honorable Tribunal con la orden de comparecencia, a dar Contestación a la Demanda por Acción Reivindicatoria.
Manifiesta asimismo es una madre sotera, sola con tres (3) hijos adolescentes que estudian que no tiene un techo propio y sus condiciones económicas para adquirir uno o alquilar son bastante precarias, tomando en consideración el alto costo de la vida, los altísimos niveles de inflación, escases de todo tipo de bienes y servicios, incluyendo el déficit de vivienda que hacen que lo poco que gana en su oficio de peluquera apenas le alcanza para cubrir parte de los gastos que se requieren para la subsistencia de ella y de su grupo familiar. Asimismo alega que en ningún momento, se ha procurado para sí los derechos de propiedad del inmueble, puesto que de hecho reconoce como propietario al Señor Cesar Augusto Acevedo, estando ella en posesión de dicho inmueble desde hace cinco (05) años aproximadamente, utilizándolo como casa de habitación familiar vivienda principal de ella y sus tres hijos menores.
Valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo, este alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.-
Promovió como prueba documental las partidas de Nacimiento de los Niños y Adolescentes Mariexis Roceinis, Marilexis Rociel y Alexis Antonio; así como Carta Aval del Concejo Comunal Casco Central “Todos Unidos”
En cuanto a las actas de nacimientos consignadas en la presente causa, como documentales de pruebas, si bien es cierto constan en copias certificadas, las cuales cursan a los folios 41, 42 y 43 de este expediente, donde se evidencian que las mismas se encuentran debidamente certificadas con el sello y firmas del funcionario público que las expide, tal y como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, mostrándose que las mismas son autenticas, y que demuestran a su vez que los mencionados niños y adolescentes son hijos de la demandada en autos, ahora bien el objeto de esta prueba no fue expuesta en el escrito de promoción, para poder determinarse el fin de las mismas, si bien es cierto las mismas fueron aportadas al proceso y admitidas, no menos es cierto que del contenidos de las mismas se extraen elementos que no aportan nada a la controversia, y que las mencionadas Actas de Nacimientos en su oportunidad la parte actora se opone a la ellas; en consecuencia este Juzgador deja asentado que las partidas de nacimiento consignadas al proceso al no tener objeto alguno para su valoración en este Juicio el tribunal las descarta. Y así se establece.-
En cuanto a la Carta Aval emanada del Consejo Comunal Casco Central “Todos Unidos”. Por cuanto la misma se trata de documento privado el cual debe ser ratificado mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador desestima la misma y así se declara.-
Promovió las testimonial a las Ciudadanas: Lusina De Jesús Gurmeite de Grillet, Yulibel Del Valle Mendoza Pollack y Zurima Andreina Del Valle López Bastardo, todas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, Ceduladas bajo los Números V-9.903.434, V-24.701.643 y V-24.702.282, respetivamente, a las cuales este Tribunal le fijó fecha para su debida evacuación tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha: 26/06/2.015, cursante al folio 53; no obstante para la fecha 01/07/2.015, fecha está fijada para nueva oportunidad de evacuación testimonial, se dejó constancia que solo compareció la Ciudadana: Yulibel Del Valle Mendoza Pollack, para su debida evacuación testimonial, asimismo para la fecha: 06 de Agosto de 2.015, compareció la testigo Ciudadana: Lusina De Jesús Gurmeite de Grillet, la cual rindió su testimonio relacionado con la presente causa, igualmente para esta misma fecha, estaba fijada la hora para la evacuación testimonial de la Ciudadana: Zurima Andreina Del Valle López Bastardo, la cual no compareció.- Ahora bien este Juzgador, de acuerdo a las declaraciones rendidas por las Ciudadanas: Yulibel Del Valle Mendoza Pollack y Lusina De Jesús Gurmeite de Grillet, las cuales manifestaron que conocen a la demandada ciudadana: Cenia Antonia Páez, la cual se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente litigio con sus tres hijos. Las testigos anteriormente mencionadas quedaron contestes al afirmar que desde hace más de cinco años conocen que la ciudadana Cenia Antonia Páez, y que la misma se encuentra habitando la casa objeto del presente litigio. En este sentido, este juzgador estima que las evacuaciones testimoniales fueron genéricas, no dieron razón fundada de sus dichos, de lo cual se observa el poco conocimiento que tienen del caso planteado, por lo que este Tribunal los desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Pruebas de la parte demandante:
Igualmente invoca el mérito favorable de los autos, es de informarles a las partes que el mérito favorable de los autos no es pruebas, reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.
Promueve copia de documento público, relacionado a la partición, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, anatado bajo el Nº 64, Folios vuelto del 169 al 174 t vuelto, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986, evidenciándose que es propietario del inmueble formado por un terreno que mide Once Metros con Veintiséis centímetros (11,26 msts), de frente por Diecisiete (17 mts) de fondo y la casa en él enclavada, distinguida con el Nº 44, Ubicada en la calle Vargas de esta Ciudad de Upata, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar adjudicada a Magyira Acevedo Rodríguez, Sur: casa adjudicada a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez, Este: su frente calle Vargas y Oeste: solar adjudicado a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez. En lo atinente a dicha prueba este juzgador le otorga valor probatorio dado el hecho que el documento en cuestión no fue tachado ni desvirtuado en el proceso. Y así se declara.
Promueve Copia de documento, del título supletorio a nombre Cesar Augusto Acevedo, evacuado en fecha 22-10-1.990, por ante el Juzgado del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se evidencia Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 25 de Julio de 1.994, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del Año 1.994. Este juzgador le otorga valor probatorio a dicha prueba documental, dado el hecho que el documento en cuestión no fue tachado ni desvirtuado en el proceso. Y así se declara.
Promueve como Prueba de Experticia, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle Vargas de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; conforme lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la evacuación de dicha prueba por parte de los expertos designados Ciudadanos: Luis Antonio Fernández, Ángel Zambrano y Carlos Muñoz, previamente juramentados por este Juzgado, sostienen que la determinación del Inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en la intersección de las Calles Vargas y Unión, asimismo determinaron que el inmueble tiene un frente de Once Metros con Veintiséis centímetros (11,26 mts.), igual se determino que el inmueble tiene un fondo de Diecisiete metros (17,00 mts.), asimismo dejando constancia que el inmueble se encuentra pintado en dos (2) secciones en su parte frontal, y una porción de color verde claro y la otra de color azul celeste, la pared de bloque de cemento frisado con cemento, protectores de hierro, techo de zinc, mostrando elementos de oxido, estructura de madera, pisos de cemento pulido, ventanas metálicas, donde los Expertos concluyen que existe absoluta identidad entre el inmueble objeto de la experticia, y el inmueble descrito y claramente pormenorizado en los documentos que se acompañan a la presente demanda, de acuerdo a los hechos a los que se refiere dicha prueba, se exige la intervención profesional de personas provistas de conocimiento técnico y pericia científica en el área de construcción civil, para discernir lo relacionado y la ubicación del mencionado inmueble; en tal sentido este Juzgador le otorga pleno valor probatoria a la prense prueba de experticia, la cual no fue desconocida ni impugnada por su adversario. Y Así se establece.-
Para decidir, este Juzgador previamente observa:
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende.
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal pasa a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Tal como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora, está constituido por una por Una Casa, construida sobre un Lote de Terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Vargas, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; Y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa y solar de Mayira Acevedo Rodríguez; Sur: casa de Mauro Virgilio Acevedo Rodríguez; Este: su frente, calle Vargas, y Oeste: solar que es o fue de la familia González; y el mismo consta de una superficie de terreno es de Once Metros con Veintiséis centímetros (11,26 mts.) de frente por Diecisiete (17 mts.) de fondo. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Octubre del Mil Novecientos Noventa (1.990), quedando anotado bajo el Número 31, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.990.
Para demostrar su propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, la parte actora aportó al proceso como pruebas fundamentales las siguientes documentales: Documento de Partición donde al Ciudadano Cesar Augusto Acevedo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.902.624, le fue adjudicada, una Casa construida sobre terreno de propiedad privada, ubicada en la Calle Vargas, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar…, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y seis (1.986), quedando anotado bajo el Número 64 Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del Año 1.986. De las actas procesales, se desprende que sobre dicho documento emana de un funcionario público, y no fue tachado de falso en su oportunidad y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, de conformidad con las disposiciones legales, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil y quedando demostrada la propiedad del inmueble por el demandante.
En segundo lugar, el demandante aporto: que el inmueble ya identificado, se encuentra en posesión de la Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, antes identificada, y a su vez la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que el ciudadano: Cesar Augusto Acevedo, ya identificado, es el propietario de dicho inmueble.-
En tercer lugar: mediante la prueba de experticia se comprueba que efectivamente el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria es el mismo que aparece identificado en los documentales consignados por el actor en el libelo de la demanda.-
Es así, que en lo que respecta a la parte actora en este tipo de demanda Acción Reivindicatoria se debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio difundido en autos, se observa que el actor para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un documento de propiedad el cual cursa a los folios del 08 al 18, los cuales ya fueron valorado, documento éste que evidencia la propiedad del terreno y de la casa sobre el construida, así como la confesión de la demandada en admitir que el actor es el propietario de dicho inmueble, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos por la parte actora, documentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, aunado a ello considera quien aquí decide, que no hubo contradicción con respecto ni a la propiedad, ni a los linderos de la misma, en virtud de no haber sido discutido la identidad del inmueble en referencia, por lo que no existiendo ninguna causa legal que sustente la permanencia de la demandada en la vivienda, en consecuencia queda obligada a la entrega del bien inmueble, ubicadas en la Calle Vargas, Casa Nº 44, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debiéndose cumplir previamente, una vez que haya quedado firme el presente fallo, en la fase de ejecución con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar a la ciudadana Cenia Antonia Páez Moyano, afectada por el desalojo en resguardo y estabilidad de sus derechos. Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, sin perjuicio de que pueda establecerse que la demandada tenga posesión o propiedad de algún otro inmueble, y así se establece.
Dispositiva:
Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por Acción de Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano: Cesar Augusto Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.674, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; contra la Ciudadana: Cenia Antonia Páez Moyano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.674, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia se ordena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble, ubicado en la Calle Vargas, distinguida con el Nº 44, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar adjudicada a Magyira Acevedo Rodríguez, Sur: casa adjudicada a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez, Este: su frente calle Vargas y Oeste: solar adjudicado a Mauricio Virgilio Acevedo Rodríguez; y debiéndose cumplir previamente en la fase de ejecución de esta decisión con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.593-15.-
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