REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Adnen Abboud Nazur, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.050.717, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Eva Nagisha Arno Gruber, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.897, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Jhara Yttamar Vera León, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 128.530, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.853-17

Síntesis Narrativa:
En fecha: 25 de Abril de 2.017, comparecen los Ciudadanos: Adnen Abboud Nazur y Eva Nagisha Arno Gruber, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.050.717 y V-13.807.897, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Jhara Yttamar Vera León, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 128.530, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Cinco (05) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 8).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 09, Folios vuelto del 12 al 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Juzgado para el año 1.995.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho, cruce con calle Van Praag, edificio San Jorge, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres: George Adnen Abboud Arno y Chiquinquira Samira Abboud Arno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.030.842 y V-26.829.872, respectivamente.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009), es decir Ocho (08) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 y 3).-

En fecha: 05 de Mayo de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 9).

En fecha 06 de Abril de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Adnen Abboud Nazur y Eva Nagisha Arno Gruber, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 10).

En fecha: 09 de Mayo de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 11 y 12).

En fecha 19 de Mayo de 2.017, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Adnen Abboud Nazur y Eva Nagisha Arno Gruber, ya identificados.- (Folio 12).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Adnen Abboud Nazur y Eva Nagisha Arno Gruber, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.95), por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Dos (2) Hijos de nombres: George Adnen Abboud Arno y Chiquinquira Samira Abboud Arno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.030.842 y V-26.829.872, respectivamente y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Ayacucho, cruce con calle Van Praag, edificio Sal Jorge, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de Mayo 2.017, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Adnen Abboud Nazur y Eva Nagisha Arno Gruber, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Adnen Abboud Nazur y Eva Nagisha Arno Gruber, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.050.717, y V-13.807.897, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 09, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA Suplente

__________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.853-17.-