REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: Lindo Odreman Frank Antonio, Lindo Odreman Gustavo Antonio, Lindo de Navarro María Magdalena, Lindo Odremán Carlos Enrique, Lindo de Pareles Florance, Lindo Pino Rigoberto Antonio, Lindo Barette Octavio Enrique, Lindo Barette Reinaldo Antonio, Lindo Barette Ana María, Lindo Barette Haydee Margarita, Lindo de Navarrete Celeide Antonia, Lindo de García Carmen Isabel y Barette de Lindo Haydee Del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.596.571, V-4.977.156, V-4.697.470, V-8.535.324, V-5.341.842, V-4.693.666, V-5.341.032, V-8.535.325, V-8.539.309, V-8.180.577, V-4.693.667, V-3.504.025 y V-1.594.324, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinnig, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, y domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago. “Cuestiones Previas, Ordinales 6º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
EXP. Nº 3.822-17.
Síntesis Narrativa:
En fecha, 31 de Enero de 2.017, se recibió demanda por Desalojo, constante de Cuatro (04) folios útiles, acompañado de Cincuenta y Siete (57) folios anexos, presentada por la ciudadana: Ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinnig, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, y domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar; con los siguientes argumentos:
“ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano Ramiro Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, por Desalojo, de un local comercial identificado como: “Local Nº 4”, quien alquila un local comercial de nuestra propiedad, ubicado entre la calle Páez y calle Dalla Costa, del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, El Palmar Estado Bolívar, tal y como se evidencia de Justificativo de Posesión Legítima evacuados ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien…, que distinguido con la letra “B”, que se acompaña en este escrito en copia simple con vista de su original, con la disposición plena de ser presentado su original nuevamente para exhibición cuando el mismo sea requerido por este despacho, quienes en lo sucesivo se denominara “El Demandando”, el cual se encuentra distinguido de la siguiente manera: Local Comercial Nº 4, el cual mide Cinco metros (5 M) de frente por Nueve metros con Sesenta centímetros (9.60 M), para una superficie de Cuarenta y Ocho metros cuadrados (48,00 M2). Construido con estructura de concreto, paredes de bloque con friso acabado liso, techo de loza nervada tipo tabelón, con una (1) puerta principal tipo Santa María. Construido sobre una parcela de terreno de propiedad privada, constante de una superficie total de Quinientos metros cuadrados (500 M2), que forman parte de un área de construcción de Doscientos Cincuenta y Ocho metros Cuadrados (258,00 M2), ubicado en la Calle Dala Costa con calle Pez, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Solar de Rigoberto Lindo Boggen, con veinte metros (20,00 M), Sur: Casa y solar de Antonio Lanz, con veinte metros (20,00 m); Este: Casa y solar de Antonio María García, con Veinticinco metros (25,00 m) y Oeste: Calle Páez, que es su frente, con veinticinco metros (25,00 m).
De Los Hechos:
1) El de cujus Rigoberto Lindo Boggen, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó en arrendamiento a tiempo indeterminado a los aquí demandado ciudadano Carlos Sánchez, el local comercial Nº 4, en fecha 01 de Febrero de 2.005, para que lo utilizara en operaciones comerciales.
2) Luego de que el ciudadano Rigoberto Lindo Boggen, falleciera el 25/05/2.012, su cónyuge (viuda) y sus herederos conversaron con los arrendatarios una vez obtenida la solvencia Sucesoral y habiendo realizado la legalización de los inmuebles como copropietario de dos (2) años para su desocupación, de manera verbal por la buena relación existente entre ellos hasta la fecha. Tiempo este que feneció en el mes de febrero de 2.015, tal y como lo establece el artículo 26 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2.014, sin haber obtenido la desocupación voluntaria por parte de ellos. Durante el mes de febrero de 2.015, mi representada la ciudadana Haydee de Lindo, antes identificada co-propietaria y co-heredera le entregó al señor Ramiro Benítez, debidamente suscrito con su sola firma, una comunicación a los fines que El Demandado, tuviese el conocimiento que estaban en un proceso hereditario y que le solicitaban la entrega del inmueble que pasó a formar parte de su liquidación hereditaria y donde le daban un plazo de seis (6) meses, a partir del 09 de febrero de 2.015, hasta el 09 de agosto del mismo año, para la desocupación y entrega del local, y donde ellos (mis representados) actuando en nombre de la sucesión efectuarían todas las gestiones y diligencias pertinentes para la formal entrega del inmueble por la vía extrajudicial. Esta comunicación fue recibida por el demandado de autos, pero se negó a firmar el acuse de recibido; pero esto tampoco surgió ningún efecto en el arrendatario demandado. Cabe destacar, que el ciudadano: Ramiro Benítez, no ha mostrado su interés en desocupar el inmueble que ocupa, como tampoco pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió desde el mes de Julio de 2.015, y canceló el ultimo canon de arrendamiento en el mes de Junio de 2.015. Anexo mercadas con la letra “C”…
3) El canon de arrendamiento del referido local comercial es de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales y no han sido pagados los correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.015, ni las de Enero, Febrero, marzo y Abril de 2.016.
4) En síntesis de los hechos El Demandado posee un local propiedad de la Sucesión Rigoberto Lindo Boggen, antes identificado y que están siendo administrado por mis representados, antes identificados, quienes son los encargados de recaudar los alquileres y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requieren, así como de su administración en general (adjunto marcado con letra “B” el documento de propiedad del local Nº 4, donde opera comercialmente con fines de lucro el ciudadano Ramiro Benítez, sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento verbal. Lo que asciende a la cantidad de Local Comercial Nº 4, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).
…En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer la presente demanda de Desalojo que intento en nombre de mis representados antes identificados, en contra del Ciudadano Ramiro Benítez, también identificado supra, de un local comercial ubicado entre la calle Páez y calle Dalla Costa, del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar, Estado Bolívar, distinguido con el Nº 4.
…el arrendatario, ciudadano Ramiro Benítez, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, encontrándose vencidas nueve (9) mensualidades, lo que constituye causal suficiente para Demandar El Desalojo del Inmueble, conforme a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que dispone: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” toda vez que el ciudadano Felipe Bermúdez, no cumplió con una de sus obligaciones principales como es el pago del canon de arrendamiento en los términos pactados verbalmente con el de cujus, tal y fundamento a la presente acción las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1264 y 1.273 del Código Civil…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de mis representados supra identificados, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al Ciudadano Felipe Bermúdez, ya plenamente identificado en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones:
Primero: En desalojar el inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado como: “Local Nº 4”, ubicado entre la calle Páez y calle Dalla Costa, del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar, Estado Bolívar, propiedad de mis representados y entregado a mis mandantes libre de todo uso y ocupación.
Segundo: Condene al Demandado Felipe Bermúdez, a pagarle a mis representados la suma de Diadoco Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo.
Tercero: Condene en costas al demandado por haber obligado a mis representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente…
Cuarto: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda para el momento de su presentación en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.000,00), equivalente a Ciento Una con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (101.69 U.T.)…” (Folios 02 al 62).-
En fecha: 31 de Enero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal bajo el Nº de sorteo 546. (Folio 63).-
En fecha: 03 de Febrero de 2.017, se admite la demanda, y se ordena la citación personal del demandado Ciudadano: Ramiro Benítez, ya identificado. (Folios: 64 y 65).
En fecha: 09 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, donde el demandado ciudadano: Ramiro Benítez, ya identificado, manifestó no firmar la boleta de citación (Folios: 66 y 67).-
En fecha: 08 de Marzo de 2.017, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada, Mariflor Alarcón Thomas, ya identificada, y solicita se notifique al demandado, en virtud de haberse negando a firmar la boleta de citación. (Folio 68)
En fecha: 13 de Marzo de 2.017, se acuerda librar boleta de notificación con el objeto de notificar al demandado Ciudadano: Ramiro Benítez, ya identificado, como complemento de la citación personal contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69)
En fecha: 14 de Marzo de 2.017, comparece la Secretaria temporal del Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde dejó constancia de haber notificado al demandado ciudadano Ramiro Benítez, ya identificado. (Folios 70 y 71).
En fecha: 20 de Abril de 2.017, comparece el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinning, ya identificado, y consigna escrito donde oponen las siguientes “Cuestiones Previas” y contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Capitulo I
De las Cuestiones Previas que se oponen a la parte demandante:
Primero: De conformidad con el Artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 ejusdem, opongo a la demanda, la Cuestión previa Defecto de forma del Libelo de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Opongo a la parte Actora, la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 referido al Defecto de Forma del libelo de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:…
2º El nombre, apellido y domicilio… y el demandado y el carácter que tiene.” (Fin de la cita).
Por cuanto la parte actora en el libelo de la demanda puntualmente en el Capítulo I de los Hechos, expone que:
1) El de cujus Rigoberto Lindo Boggen,… le entrego en arrendamiento a tiempo indeterminado a los aquí demandados ciudadanos Ramiro Benítez …” (Fin de la cita).
Y posteriormente en el mismo escrito libelar, Petintum de la Acción Propuesta, solicita que:
“…acudió ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano Felipe Bermúdez, ya plenamente identificado en su condición de arrendatario,…
Segundo: “condene a Al Demandado Felipe Bermúdez, a pagarle a mis representados la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo,” (Fin de la cita).
Por lo expresado y solicitado por la parte Actora en el presente caso se puede inferir que se pretende un supuesto litis-consorcio, en este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, es inoperante de efectos jurídicos.
…La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las causales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 5007 de fecha 15 de Diciembre de 2.005. “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (…Sic…)
Solicito a este honorable tribunal que conoce de la presente causa, que en su oportunidad, se pronuncie declarando Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, con todos los señalamientos a que hubiere lugar.-
Segundo: De conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandante, la Cuestión previa Ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado del Actor por cuanto El Poder que le da cualidad para actuar en nombre de los co-demandantes es insuficiente.
En efecto se desprende del libelo de demanda, que el representante judicial de la parte demandante ostenta dicho carácter, a través de Poder que le fuera otorgado por los Co-demandantes de autos por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero del año 2.016, donde quedo anotado bajo el Nº 16, Tomo 20, Folios del 65 hasta el 67 de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaria y que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, de su contenido se desprende que los co-demandantes declaran que confieren Poder Especial a la ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.011, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 45.721, para que los represente entre otras: “…para que intente las acciones que fuesen necesarias, nos represente en todos los actos de juicio bien sea como demandantes o como demandados,…”
Ahora bien, ciudadano Juez, en el referido instrumento poder que trata de dar la cualidad a la accionante para intentar la presente demanda no se hizo mención ni se consigno la planilla sucesoral de bienes y el acta de defunción del causante Rigoberto Lindo Boggen, todo esto por cuanto el primero acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y además porque no puede ser suplidas este tipo de acciones con otras clases de pruebas como lo pretende hacer ver la actora. Que este instrumento acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad y no puede ser suplida con otra clase de prueba y en cuanto al segundo instrumento constituye la prueba fundamental mediante la cual queda establecida quienes son los herederos.
En este sentido el destacado tratadista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“…La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…finalmente, la tercera causa de ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no ésta otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el Juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente ben su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinadas actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”
Con relación a este caso se infiere que la abogado demandante no tiene legalidad necesaria para demandar en nombre de la Sucesión Lindo Boggen, por ser insuficiente el poder con el que actúa, en vista de que los co-demandantes atribuyéndose la condición que no ostentan en el poder como representantes de la Sucesión Lindo Boggen, procedió a otorgarle mandato a la abogada Mariflor Alarcón Thomas, a fin de que ésta representara solo sus intereses particulares y no los correspondientes a los herederos o integrantes de la mencionada Sucesión Lindo Boggen.
Bajo tales especificaciones, resulta concluyente afirmar que la abogada Mariflor Alarcón Thomas, no tiene representación que se atribuye en el libelo como representante judicial de la Sucesión Lindo Boggen, quienes son los que ostentan la cualidad legitima como herederos del causante Rigoberto Lindo Boggen.
Solicito a este honorable tribunal que conoce de la presente causa, que en su oportunidad, se pronuncie declarando Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, con todos los señalamientos a que hubiere lugar…” (Folios 72 al 95)
En fecha: 26 de Abril de 2.017, comparece la Ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito como punto previo y subsanación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Punto Previo:
En el libelo de demanda se identifica al Ciudadano: Ramiro Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.58.209, como la persona demandada por desalojo de el local Nº 4, ubicado entre la calle Páez y Calle Dalla Costa, del Municipio Autónomo Pedro Chien, del Palmar Estadio Bolívar, propiedad de mis representados. Ahora bien; la contestación de la demanda realizada por el Abogado Nelson Solano, es realizada en representación del Ciudadano Ramiro Enrique Benítez Sinning, ya identificado, en los autos plenamente como demandado, acreditando Poder debidamente autenticado, como riela en los folios 79 y 80 del expediente, donde la cualidad de representación se le da al Abogado actuante para que represente a la Microempresa “Carnicería y Desplumadora Ramiro”, persona jurídica, que se encuentra plenamente identificada en el contenido del poder y en la identificación que hace la Notaría “…Presente (s) su (s) Otorgante (s) dijeron ser y llamarse: Ramiro Enrique Benítez Sinnig y Juana Mercedes Silva de Benítez, actuando en este acto en representación de la Microempresa: Carnicería y Desplumadora Ramiro”… y no para que lo represente como persona natural, como es el deber ser. Ahora bien ciudadano Juez en la presente causa se está demandando para el desalojo al Ciudadano Ramiro Benítez, con quien mis representados mantienen relación arrendaticia, no con la Microempresa que el tiene allí funcionando. Razón por la cual solicito se tome como no realizada la contestación de la demanda realizada por el Abogado actuante, ya que carece de la cualidad necesaria para actuar en nombre y representación del demandado de autos. En este procedimiento nada tiene que contestar ni alegar la entidad mercantil que allí supuestamente funciona, ya que el local le fue arrendado en su debida oportunidad al Ciudadano Remiro Benítez, no a la “Carnicería y Desplumadora Ramiro”… (sic..).” (Folios 97 al 99)
En fecha: 27 de Abril de 2.017, comparece la Ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Primero: Defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al nombre, apellido y domicilio… del demandado y el carácter que tiene.
En todo el escrito se identifica al ciudadano Ramiro Benítez, como demandado, de hecho la citación del demandado se hace a favor del Sr. Ramiro Benítez. “Pido que la citación del demandado, Ramiro Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V-22.588.209, se haga en el local comercial ubicado en la Calle Páez y calle Dalla Costa, del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar, Estado Bolívar, distinguido con el Nº 4”.
Tan es así, que en la identificación de las partes se establece: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano: Ramiro Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, por Desalojo, de un local comercial, identificado como: “Local Nº 04…” en el Capítulo I de los Hechos, cito lo siguiente: “…1) El de cujus Rigoberto Lindo Boggen, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó en arrendamiento a tiempo indeterminado a los aquí Demandados ciudadanos: Ramiro Benítez, el local comercial Nº 4”, en fecha 01 de enero de 1.999, para que lo utilizara en operaciones comerciales.” Más adelante se señala: “…Cabe destacar, que el ciudadano Ramiro Benítez, no ha mostrado su interés en desocupar el inmueble que ocupa, como tampoco pagar los cánones de arrendamientos a los que se comprometieron desde el mes de julio de 2.015…”, en este mismo capítulo se indica: “…donde opera comercialmente con fines de lucro el ciudadano Ramiro Benítez, sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento verbal. Con todo ello se demuestra que el único demandado en la presente causa, es el Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinning, suficientemente identificado en los autos.
Ahora bien reconozco que por error material de transcripción aparece el nombre de Felipe Bermúdez, en el Petitum de la Acción Propuesta, cuando lo que en efecto debe contener el libelo en esta parte es lo siguiente y así subsano el error de transcripción.
Petitum de la Acción Propuesta:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de mis representados supra identificados, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al Ciudadano Ramiro Enrique Benítez Sinning, ya plenamente identificado en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones:
Primero: En desalojar el inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado como: “Local Nº 4”, ubicado entre la calle Páez y calle Dalla Costa, del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar, Estado Bolívar, propiedad de mis representados y entregado a mis mandantes libre de todo uso y ocupación.
Segundo: Condene al Demandado Ramiro Enrique Benítez Sinning, a pagarle a mis representados la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo.
Tercero: Condene en costas a las partes demandadas por haber obligado a mis representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente y señale su monto en el decreto de intimación de la Demandada.-
Cuarto: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda para el momento de su presentación en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.000,00), equivalente a Ciento Uno con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (101.69 U.T.).
Pido que la citación del demandado, Ramiro Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, se haga en el local comercial ubicado en la Calle Páez y calle Dalla Costa, del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar, distinguido con e Nº 4.-
Dejando claro que no existe una pluralidad de sujetos, no existe un Litis consorcio, ya que el único Demandado es el Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinning, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, quien ocupa el local comercial ubicado en la Calle Páez y calle Dalla Costa, del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar, distinguido con el Nº 4, plenamente identificado como demandado en la presente causa sin lugar a dudas. Por tal razón, solicito sea declarada Sin Lugar la Cuestión Previa, antes señalada, sin que nada tenga que ver el ciudadano Felipe Bermúdez, en este procedimiento de desalojo de local comercial.
Segundo: En lo que respecta a la Cuestión Previa del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado del Actor por cuanto el Poder le da la Cualidad para actuar en nombre de los Co-demandantes en insuficiente, basándose en que en el referido instrumento poder no se hizo mención ni se consignó la planilla sucesoral de bienes y el acta de defunción del causante Rigoberto Lindo Boggen. La misma no se hace necesaria, ya que mis mandantes actúan en nombre propi, como propietarios del inmueble, no represento a la Sucesión Rigoberto Lindo Boggen, presento a todos y cada uno de los poderdantes que me otorgaron ante la Notaria Publica el mandato, los cuales se encuentran plenamente identificados en el documento poder y en los autos. Mis representados tiene pleno derecho y son Co-propietarios del bien inmueble, razón por la cual no fue necesario presentar tal documentación para el otorgamiento del documento poder, ya que mi representación para tal efecto es individual y no como sucesores. A todo evento para demostrar que los mismos son copropietarios, se encuentra consignado en el expediente, la documentación necesaria que los acredita como copropietarios. Inclusive, se encuentra la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, donde se anexa la solvencia del pago de los impuestos correspondientes. Son los Ciudadanos: Lindo Odreman Frank Antonio, Lindo Odreman Gustavo Antonio, Lindo de Navarro María Magdalena, Lindo Odremán Carlos Enrique, Lindo de Pareles Florance, Lindo Pino Rigoberto Antonio, Lindo Barette Octavio Enrique, Lindo Barette Reinaldo Antonio, Lindo Barette Ana María, Lindo Barette Haydee Margarita, Lindo de Navarrete Celeide Antonia, Lindo de García Carmen Isabel y Barette de Lindo Haydee Del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.596.571, V-4.977.156, V-4.697.470, V-8.535.324, V-5.341.842, V-4.693.666, V-5.341.032, V-8.535.325, V-8.539.309, V-8.180.577, V-4.693.667, V-3.504.025 y V-1.594.324, respectivamente, quienes tienen la cualidad por ser propietarios del bien inmueble y ser civilmente hábiles para realizar el procedimiento que aquí cursa, en consecuencia están plenamente facultados para otorgar poder de representación en abogado de su confianza, sin más requisitos que los que establece la Ley. Así lo hicieron a título personal, todos y cada uno de ellos, no a nombre de la sucesión, ya que aunque integran una, los mismos tienen el derecho de actuar a título personal, para reclamar el bien del cual son co-propietarios.
Esta evidenciado en el expediente que los demandantes de auto, actúan en nombre propio y no en nombre de la Sucesión Rigoberto Lindo Boggen. Razón por la cual ciudadano Juez, le solicito Declare sin lugar la Cuestión Previa interpuesta, haga respetar el derecho individual que posee cada uno de mis representados y proceda conforme a derecho.”
Argumentos de la Decisión:
Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario quien aquí suscribe, hacer una serie de consideraciones, en los siguientes términos:
La presente acción de Desalojo está fundamentada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece taxativamente las causales para la Acción de Desalojo, en concordancia con el segundo aparte del artículo 43 ejusdem el cual establece la competencia que poseen los Tribunales de Municipio, a los fines del conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y/o afines, atribuyéndole taxativamente a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para la sustanciación de esta, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien, dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare en su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya sido indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, observa este Juzgador de la referida disposición adjetiva que en el Procedimiento Oral, las cuestiones previas se pueden plantear conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo acto, debiendo ser resueltas las cuestiones previas antes de la fijación que haga el Juez, de la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, a diferencia del procedimiento ordinario, en donde las cuestiones previas difiere la presentación de la Contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
En el caso de autos, específicamente a los folios 72 al 96, el profesional del derecho Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de demandado, Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinning, ya identificado, presentó Escrito el cual consta lo relativo a las Cuestiones Previas, concretamente las contenidas en los ordinales 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha: 20 de Abril de 2.017.
En consecuencia por cuanto en fecha 20-04-2017, el Apoderado Judicial del demandado presentó Escrito de Contestación conforme a las reglas establecidas en el 865 ejusdem dentro del lapso de emplazamiento, y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes intervienes en el presente proceso judicial, consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 49 y 257, este Juzgador pasará a pronunciarse solamente con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en dicho escrito, es decir, las contenidas en los ordinales 6º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al punto previo alegado por la parte actora, su pronunciamiento será en sentencia definitiva.- Y así se establece.-
Hechas las consideraciones que anteceden; estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y realizado el computo para la verificación de los lapsos procesales, observa este Tribunal, que la citación del demandado se perfeccionó en fecha Catorce (14) de Marzo de 2017, fecha en la cual la Secretaria suplente, de este Despacho dejó expresa constancia, del complemento de la citación personal como se evidencia a los folios 70 y 71 de este expediente, dando así apertura al lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para que el demandado contestara la demanda incoada en su contra, conforme a las reglas establecidas en el artículo 47 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual remite para la sustanciación de la presente causa, a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las relativas al Juicio Oral, oponiendo ésta las defensas previas comprendidas en los ordinales 6º y 3º del artículo 346 ejusdem, las cuales serán resueltas con el presente fallo, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 del mencionado Código.
Analizada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a las partes que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben contener el escrito de demanda, en el sentido de que la demanda debe bastarse por sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente.
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
CUESTIÓN PREVIA ordinal 6to., Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 2do., del Artículo 340 del mencionado Código.-
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra. Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 2º, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
… Opongo a la parte Actora, la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 referido al Defecto de Forma del libelo de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:…
2º El nombre, apellido y domicilio… y el demandado y el carácter que tiene.” (Fin de la cita).
Por cuanto la parte actora en el libelo de la demanda puntualmente en el Capítulo I de los Hechos, expone que:
1) El de cujus Rigoberto Lindo Boggen,… le entrego en arrendamiento a tiempo indeterminado a los aquí demandados ciudadanos Carlos Sánchez…” (Fin de la cita).
Y posteriormente en el mismo escrito libelar, Petitum de la Acción Propuesta, solicita que:
Segundo: “condene a Al Demandado Felipe Bermúdez, a pagarle a mis representados la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo,” (Fin de la cita).
Por lo expresado y solicitado por la parte Actora en el presente caso se puede inferir que se pretende un supuesto litis-consorcio, en este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.”
Al respecto la parte actora señala en su escrito de subsanación, consignado en fecha: 27/04/2.017, que reconoce que por un error material de transcripción aparece el nombre de Felipe Bermúdez, como parte demandada en el Petitum de la Acción propuesta, por lo que procede a subsanar el error, conforme al numeral 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien decide, se evidencia el error material e involuntario que el actor dejo plasmado en el escrito de demanda, y que posteriormente fue debidamente subsanado y corregido.
Ahora bien, este jurisdicente de una revisión tanto del libelo de la demanda como del escrito de subsanación, la parte actora reconociendo el error, dejo asentado en su escrito de subsanación: “Segundo: condene a al Demandado Ramiro Enrique Benítez Sinning, a pagarle a mis representados la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo,” Por lo que como quiera que en el presente caso se encuentra demostrado con meridiana claridad la identificación de un solo demandado, y no un lites consorcio pasivo así como lo hace entender la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que resulta Sin Lugar dicha cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, claramente se evidencia que corre inserto a los folios 08 y 09 de la presente causa Poder Especial, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de puerto Ordaz, en fecha 24 de Febrero de 2.016, anotado bajo el N° 16, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría; poder Especial, otorgado a la abogada Mariflor Alarcón Thomas, por parte de los demandantes de autos, ciudadanos: Lindo Odreman Frank Antonio, Lindo Odreman Gustavo Antonio, Lindo de Navarro María Magdalena, Lindo Odremán Carlos Enrique, Lindo de Pareles Florance, Lindo Pino Rigoberto Antonio, Lindo Barette Octavio Enrique, Lindo Barette Reinaldo Antonio, Lindo Barette Ana María, Lindo Barette Haydee Margarita, Lindo de Navarrete Celeide Antonia, Lindo de García Carmen Isabel y Barette de Lindo Haydee Del Carmen, ya identificados; evidenciándose que dicho poder fue otorgado de forma personal por cada uno de los demandantes, como propietarios de un inmueble “Local Comercial” distinguido con el Nº 4, ubicado entre la calle Páez y Calle Dalla Costa del Municipio Padre Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar, y no en representación de una sucesión tal y como lo manifiesta en su escrito libelar, y en el escrito de subsanación a la Cuestión previa antes expuesta por la parte demandada; vale decir, que el poder se otorgó mediante documento autentico, autorizado con las solemnidades de ley por un Notario Público, con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento haya sido autorizado artículo 1.357 del Código Civil, siendo jurídicamente eficaz por cuanto que el mismo fue otorgado para representar al actor en el presente juicio de Desalojo, con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de autos, no encuentra este Juzgador que los argumentos del demandado, encuadren dentro de cualquiera de las circunstancias que hacen procedente la ilegitimidad de la apoderada, ya que de los autos se evidencia que la parte actora a través de la documentación anexa al libelo de la demanda, y conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene las facultades expresas para actuar en juicio, por la cual se declara improcedente la precitada cuestión previa. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 del mencionado Código.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio.-
Dado el dispositivo de este fallo no hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, para la interposición del presente fallo interlocutorio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (26/05/2.016), previo anuncio de ley, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA Temporal.-
Expediente Nº 3.822-16.-
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