El día 15 de junio de 2015, el ciudadano ARGENIS GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.403, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YRASEMA GUTIERREZ, titular de la cèdula de Identidad Nº V-12.558.874, inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.100, presentó escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO.

En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarla en el libro respectivo, y fijo oportunidad para la declaración de los testigos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que desde el día 18 de junio de 2015, fecha en que se le diò entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses y la solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” Omissis…

En el caso que nos ocupa, desde que se le diò entrada al presente asunto, no se ha hecho presente la solicitante para impulsar la misma, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente la falta de interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.