REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
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207º y 158º

SOLICITUD Nº 4.248.-
I
SOLICITANTES:

LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.771.660 y V-8.011.263, la primera domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN BEST DAVILA y CARLOS JOSE CASTILLO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.348 y V-6.848.535, en su orden, inscritos con los inpreabogados bajo los Nros. 17.728 y 169.080, en su orden, domiciliados en Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.----------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos los ciudadanos LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO, asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN BEST DAVILA y CARLOS JOSE CASTILLO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2.017, e inserto al folio veintidós (22), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.017, mediante diligencia el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, apoderado de la ciudadana LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ, presentó en tres (3) copias simple Poder Especial para que sea agregado a la solicitud, así mismo consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 23, 24, 25 y 26).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.017, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 27).

En fecha siete (07) de abril de 2.017, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 28 y 29).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida, para que emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.771.660 y V-8.011.263, la primera domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN BEST DAVILA y CARLOS JOSE CASTILLO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.348 y V-6.848.535, en su orden, inscritos con los inpreabogados bajo los Nros. 17.728 y 169.080, en su orden, domiciliados en Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la prefectura Civil de del Distrito Independencia hoy Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio Nº 15, folios 44 al 46. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial “El Molino”, segunda etapa, edificio III, piso 1, apartamento N° III-1-3, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señalan además que dicha unión procreamos cuatro (4) hijos de nombre JOSE JESUS, MARIA JOSE y ANDREA JOSELIN CALDERON PEREZ, mayores de edad, y que se encuentran separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde como lo fundamentan en el libre consentimiento fundamentado en sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446-20154, y sentencia de fecha 2-06-2015 N° 693-2015, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán donde expresa que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal tal como lo indican en el CAPITULO I: RELACION DE LOS HECHOS “…CUARTO: es el caso ciudadana jueza, que por múltiples e irreconciliables razones que no viene al caso mencionar, nos separamos desde hace aproximadamente diez (10) años, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre nosotros cohabitación, ni reconciliación posible; como consecuencia de ello hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución de nuestra unión matrimonial, por la vía no contenciosa, la cual esta claramente definida en la sentencia de fecha N° 693/2015, de fecha 2 de junio de 2015 (expediente N° 12-1163) con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura permanente de nuestra vida conyugal…”.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges (folios 1, 2 y 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 15, folios 44 al 46, correspondiente al año 1.984, expedida por Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, la cual obra inserta al folio (6) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Partidas de Nacimientos: A) N° 407, del año 2.003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS CALDERON PEREZ; B) N° 406, del año 2.003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA JOSE CALDERON PEREZ y C) N° 50, del año 1.988, expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana ANDREA JOSELIN CALDERON PEREZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obras insertas a los folios (7, 8, 9, 10, 11, 12) de la presente solicitud, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano

CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.771.660 y V-8.011.263, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas a los folios (4 y 5). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal llega a la convicción de que tomando en consideración, primeramente que del escrito de solicitud cabeza de autos, se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, asimismo, que no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a dicha petición, y que de igual manera, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez (10) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO, plenamente identificados, según consta en acta de Matrimonio Nº 15, inserta a los folios (44 al 46), levantada por ante la prefectura Civil del Distrito Independencia hoy Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), DEBE SER DECLARADA DISUELTA, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, dado a que ha quedado establecido a los autos, la manifestación expresa de los solicitantes, de haber permanecido separados por más de diez (10) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.771.660 y V-8.011.263, la primera domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la prefectura Civil del Distrito Independencia hoy Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio Nº 15, inserta a los folios (44 al 46).--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal no se hace pronunciamiento alguno.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MUR/yo.- Sol. Nº 4.248.- SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).-

207º y 158º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: LINA DOLORES PEREZ JIMENEZ y JOSE OMAR CALDERON PEROZO, asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN BEST DAVILA y CARLOS JOSE CASTILLO. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- CÚMPLASE.--------------------------- -LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------


SANCHEZ MOLINA. SRIO.



MUR/yo.-
Sol. Nº 4.248.-