REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 7.803
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Frank Alejandro Torres Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.463.742, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Egberto Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.052 y V-15.921.426, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.003 y 112.624, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), esquina calle 24, centro comercial “Don Felipe”, piso 02, oficina P2-1-13, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-692.129 y V-8.031.650, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.088 y V-4.492.277, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.361 y 37.497, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Urbanización Las Tapias, calle 12, Los Mangos, inmueble nº 215, quinta “Lucía”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, avenida “Don Pepe Rojas”, cruce con avenida Bolívar, estación de servicio “Iberia, c.a.”, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Nulidad de Venta.
Auto interlocutorio: Sin lugar OPOSICIÓN de pruebas interpuesto por la parte actora.
Visto los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes (fs. 224-230 y 232 – pieza II), en su oportunidad legal en el presente asunto, por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, contra las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano; asimismo visto el escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, presentado en fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 238-240 – pieza II), por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, el Tribunal observa:
Promueve la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 224-230 – pieza II), escrito de pruebas, en los siguientes términos:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes, siempre y cuando favorezcan a nuestras representadas, a los siguientes documentos:
1.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 29 de julio de 1.998, inserto bajo el Número 05, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del citado año, el cual acompañó el actor marcado con la letra “B”, documento este que pretende el demandante de manera maliciosa y actuando a título personal y como heredero del causante Alejos Torres Vielma, le sea declarada la nulidad absoluta del referido documento, de lo cual en su contenido se evidencia que el mismo reúne todas las condiciones y elementos establecidos en lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano Vigente, elementos estos esenciales para la existencia de todo contrato, como son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita; demostrándose con ello que el mencionado documento no carece de los requisitos exigido por nuestra normativa legal (artículo 1.141 del Código Civil) que son fundamentales para la existencia del mismo; por una parte y por la otra con el referido documento se puede demostrar que el actor miente a este juzgado cuando manifiesta que de la referida venta tuvo conocimiento de todo ello en fecha 10 de septiembre del año 2.014, materializando con ello lo indicado como fundamento en la denuncia de fraude procesal.
2.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 29 de julio de 1.998, inserto bajo el Número 06, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del citado año, el cual acompañamos con el escrito de contestación de demanda en copias fotostáticas debidamente certificadas y marcamos con la letra “A” contentivas de seis (6) folios útiles; con el referido documento se evidencia y se demuestra que el demandante tenía conocimiento desde la misma fecha en que fue protocolizado ambos documentos por cuanto estuvo presente ese mismo día y fecha por ante esa misma Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en el Vigía, por cuanto ese mismo día y fecha fue protocolizado este documento donde el firma como otorgante; demostrando el actor con ello la malsana intensión de éste cuando quiere crear la convicción a quien Juzga, de que no tenía conocimiento de lo señalado en su escrito libelar, versando lo allí vendido sobre los mismos bienes mencionado en el documento autenticado por ante la notaría pública de El Vigía, de fecha 10 de julio de 1.995, inserto bajo el Nº 99 tomo 48 del libro de autenticaciones llevado por la mencionada notaria, el cual fue acompañado por el demandante marcado con la letra “A” con su escrito libelar.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil Vigente, solamos muy respetuosamente de este despacho lo siguiente:
1.- Se sirva oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en el Vigía, para que informe a este Juzgado si en los archivos de ese despacho existen dos (02) documentos que fueron protocolizados, uno en fechas 29 de julio de 1.998, inserto bajo el Número 05, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del citado año y el otro en la misma fecha 29 de julio de 1.998, inserto bajo el Número 06, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del citado año, y en caso de existir se sirva informar a este juzgado la identificación de todas las persona que asistieron e intervienen con su firma en el otorgamiento de dicho documento y asimismo se sirva remitir copia fotostáticas debidamente certificadas de los mismo; prueba esta fundamentar por cuanto de su contenido se puede evidenciar y demostrar que efectivamente el demandante tenía conocimiento desde la fecha de su otorgamiento de las ventas, es decir, el 29 de julio de 1.998 y no en la fecha a que hace referencia en su escrito libelar cuando dice que se enteró de todo ello en fecha 10 de septiembre del año 2.014, demostrándose con la presente prueba que el demandante miente a este juzgado y con ello configurando el fraude procesal denunciado, por una parte y por la otra, una evidente prueba que permite determinar que efectivamente ha transcurrido el tiempo suficiente para la materialización de la prescrita de la acción, la cual solicitamos en el escrito de contestación de la demanda.
2.- Se sirva oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si en los archivos de ese despacho existe o se encuentra Registrado y protocolizado un documento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA DEL CAUSANTE ALEJOS TORRES VIELMA, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2.011), inscrito bajo el Número 2011.4134, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.1521 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y en caso de existir se sirva informar a este juzgado del contenido del mismo y la identificación de todas las persona y el carácter con que asistieron e intervienen con su firma en el otorgamiento de dicho documento y asimismo se sirva remitir copia fotostáticas debidamente certificada de todo ello; prueba esta fundamentar por cuanto de su contenido se puede evidenciar y demostrar que efectivamente el demandante tiene la cualidad de coheredero del causante Alejos Torres Vielma conjuntamente con las demás personas que allí intervienen y como consecuencia de ello con la presente prueba se demuestra que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción de nulidad absoluta del contrato de compra venta realizada entre el decujus: Alejos Torres Vielma y nuestra representada, por cuanto ésta en todo caso debió ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que pudieron ver presuntamente afectado su derecho; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad de un contrato por cuanto a su parecer le fue lesionado sus derechos, que por cierto en todo caso también afectaría a los intereses de otros herederos y en virtud de ello debió instaurar una litis consorcio necesaria con sus otros hermanos, entendiéndose que la acción ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular.
3.-Se sirva oficiar a la Notaría Pública de El Vigia, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en el Vigía, para que informe a este Juzgado si por ante ese Despacho existe o se encuentra en sus archivos un Libro de Autenticaciones que contiene inserto un documento Autenticado en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), bajo el Número: 22, Tomo 68, y en caso de existir se sirva informar a este juzgado del contenido del mismo y la identificación de todas las persona y el carácter con que asistieron e intervienen con su firma en el otorgamiento de dicho documento y asimismo se sirva remitir copia fotostáticas debidamente certificada de todo ello; prueba esta fundamentar por cuanto de su contenido se puede evidenciar y demostrar que efectivamente el demandante tiene la cualidad de coheredero del causante Alejos Torres Vielma conjuntamente con las demás personas que allí intervienen y como consecuencia de ello con la presente prueba se demuestra que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción de nulidad absoluta del contrato de compra venta realizada entre el decujus: Alejos Torres Vielma y nuestra representada, por cuanto ésta en todo caso debió ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que pudieron ver presuntamente afectado su derecho; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad de un contrato por cuanto a su parecer le fue lesionado sus derechos, que por cierto en todo caso también afectaría a los intereses de otros herederos y en virtud de ello debió instaurar una litis consorcio necesaria con sus otros hermanos, entendiéndose que la acción ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular.
4.- Se sirva Oficiar al Jefe del Sector de Tributos Internos (SENIAT) del Estado Mérida (sucesiones), a los fines de que informe a este Juzgado si por ante los archivos de ese despacho existe Planilla de declaración Sucesoral, según Formulario de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, F.02 Nº.0031634, Expediente Nº. 0781, de fecha 23 de octubre de 2.003 y Certificación de Solvencia Nº.00374, Expediente 781/2003 de fecha 09 de febrero de 2004, y en caso de existir se sirva informar a este juzgado del contenido del mismo y la identificación de todas las persona y el carácter con que aparecen en dicha planilla y documentos y asimismo se sirva remitir copia fotostáticas debidamente certificada de todo ello; prueba esta fundamentar por cuanto de su contenido se puede evidenciar y demostrar que efectivamente el demandante tiene la cualidad de coheredero del causante Alejos Torres Vielma conjuntamente con las demás personas que allí intervienen y como consecuencia de ello con la presente prueba se demuestra que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción de nulidad absoluta del contrato de compra venta realizada entre el decujus: Alejos Torres Vielma y nuestra representada, por cuanto ésta en todo caso debió ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que pudieron ver presuntamente afectado su derecho; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad de un contrato por cuanto a su parecer le fue lesionado sus derechos, que por cierto en todo caso también afectaría a los intereses de otros herederos y en virtud de ello debió instaurar una litis consorcio necesaria con sus otros hermanos, entendiéndose que la acción ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, pedimos muy respetuosamente de este Juzgado lo siguiente:
Se sirva exhortar a un Juzgado de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se traslade y constituya en el inmueble donde funciona las instalaciones del HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT y el área de su estacionamiento, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, Cruce Avenida Don Pepe Rojas, sector Iberia de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra discriminado en el particular segundo del documento de copropiedad del demandante de fecha 29 de julio de 1.998, inserto bajo el Número 06, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del citado año, a los fines que se deje constancia de los particulares que a continuación indicamos: Primero: La existencia de las mejoras construidas en el terreno señalado en el particular segundo del referido documento de copropiedad del demandante (HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT) con sus características, dejándose constancia del estado de conservación del mismo. Segundo: Cada una de sus dependencias e Identificación de las personas que ocupan o administran dicho inmueble y la condición legal en que la ocupan. Tercero: Se deje constancia del estado de conservación y funcionamiento del inmueble, tanto de las mejoras como del terreno. Cuarta: Se deje constancia si la totalidad del inmueble como del terreno se encuentra bajo custodia o vigilancia de alguna persona en especial. Prueba esta fundamental para demostrar con ello que dicho inmueble está en posesión del demandante desde su compra y con ello queda desvirtuado que tuvo conocimiento de la venta que trata de anular y de todo ello en fecha 10 de septiembre del año 2.014, materializando con ello lo indicado como fundamento en la denuncia de fraude procesal.

La co-representación judicial de la parte actora, se opone al escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, identificadas en autos, en los siguientes términos:
1.- En relación a la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo PRIMERO DOCUMENTALES Numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas, hago mención de que en la misma en lo que respecta a su pertinencia y necesidad, la parte demandada quiere hacer ver de que mi mandante no tiene cualidad para el juicio que nos ocupa diciendo de que tiene cualidad de heredero y debió llamar a los demás herederos, lo cual es falso ya que no se esta (sic) buscando con la nulidad de que los bienes vuelvan al acervo hereditario dejado por su padre ALEJOS TORRES, sino que vuelvan a su propiedad en conjunto con la demandada SIOLY TORRES y su hermano ORFANELLY TORRES, tal y como estaba plasmado en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de Julio de 1.995, inserto bajo el Nº. 99, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, el cual consigne (sic) en copia fotostática en conjunto con el libelo de la demanda, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, documento el cual es el único que tiene validez legal por ser otorgado legalmente antes de las ventas fraudulentas realizada por la demandada, por lo cual la prueba solicitada por la parte demandada no es pertinente ni necesaria.
2.- Me opongo en todas y cada una de sus partes, a la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo PRIMERO DOCUMENTALES Numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no tiene relación con el caso que nos ocupa, en virtud de que la misma, es un documento que nada tiene que ver con la nulidad propuesta en el presente caso, es un inmueble totalmente diferente de otra negociación, además de que la parte demandada quiere hacer ver que mi mandante no tiene cualidad para el juicio que nos ocupa diciendo de que tiene cualidad de heredero y debió llamar a los demás herederos, lo cual es falso ya que no esta (sic) buscando con la nulidad de que los bienes vuelvan al acervo hereditario dejado por su padre ALEJOS TORRES, sino que vuelvan a su propiedad en conjunto con la demandada SIOLY TORRES y su hermano ORFANELLY TORRES, tal y como estaba plasmado en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de Julio de 1.995, inserto bajo el Nº. 99, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, el cual consigne (sic) en copia fotostática en conjunto con el libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, por lo cual dicha prueba de la parte demandada no tiene pertinencia y necesidad.
3.- Me opongo en todas y cada una de sus partes, a la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo SEGUNDO INFORMES Numeral 1 de su escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no tiene relación en el caso que nos ocupa, en virtud de que se incluyen datos de un documento cuya negociación no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, además de que en dicha prueba no se indica la hora o momento exacto y lugar en la Oficina de Registro en que se firman dichos documentos y pudo haberse realizado (como en efecto debió serlo) los actos en momentos e instantes separados, razón por la cual mi mandante desconocía a esa fecha la existencia del documento del cual se está demandando la nulidad, por lo cual dicha prueba solicitada por la parte demandada no tiene pertinencia o necesidad alguna.
4.- Me opongo en todas y cada una de sus partes, a la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo SEGUNDO INFORMES Numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no tiene relación en el caso que nos ocupa, en virtud de que en la misma, pide la parte demandada que se oficie al Registro Público para saber si hay declaraciones liquidaciones o particiones de índole sucesoral de bienes del padre de mi mandante ALEJOS TORRES, para demostrar que mi mandante tiene cualidad de coheredero y demostrar que carece de legitimación para la nulidad absoluta, lo cual está erróneamente propuesto por la parte demandada en virtud de que quiere hacer ver de que mi mandante no tiene cualidad para el juicio que nos ocupa diciendo de que tiene cualidad de heredero y debió llamar a los demás herederos, lo cual es falso ya que no está buscando con la nulidad, de que los bienes vuelvan al acervo hereditario dejado por su padre ALEJOS TORRES, sino que vuelvan a su propiedad en conjunto con la demandada SIOLY TORRES y su hermano ORFANELLY TORRES, tal y como estaba plasmado en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de Julio de 1.995, inserto bajo el Nº. 99, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, el cual consigne (sic) en copia fotostática en conjunto con el libelo de la demanda, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, por lo tanto dicha prueba suscrita por los demandados de autos prueba carece totalmente de pertinencia y necesidad.
5.- Me opongo en todas y cada una de sus partes, a la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo SEGUNDO INFORMES Numeral 3 de su escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no tiene relación en el caso que nos ocupa, en virtud de que en la misma, pide la parte demandada que se oficie a la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, si hay declaraciones liquidaciones o particiones de índole sucesoral de bienes del padre de mi mandante ALEJOS TORRES, para demostrar que mi mandante tiene cualidad de coheredero y demostrar que carece de legitimación para la nulidad absoluta, lo cual está erróneamente propuesto por la parte demandada en virtud de que quiere hacer ver de que mi mandante no tiene cualidad para el juicio que nos ocupa diciendo de que tiene cualidad de heredero y debió llamar a los demás herederos (litisconsorcio), lo cual es falso ya que no está buscando con la nulidad, de que los bienes vuelvan al acervo hereditario dejado por su padre ALEJOS TORRES, sino que vuelvan a su propiedad en conjunto con la demandada SIOLY TORRES y su hermano ORFANELLY TORRES, tal y como estaba plasmado en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de Julio de 1.995, inserto bajo el Nº. 99, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, el cual consigne (sic) en copia fotostática en conjunto con el libelo de la demanda, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, por lo tanto dicha prueba solicitada por los demandados de autos carece totalmente de pertinencia y necesidad.
6.- Me opongo en todas y cada una de sus partes, a la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo SEGUNDO INFORMES Numeral 4 de su escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no tiene relación en el caso que nos ocupa, en virtud de que en la misma, pide la parte demandada que se oficie al SENIAT si hay planilla sucesoral de bienes del padre de mi mandante ALEJOS TORRES, para demostrar que mi mandante tiene cualidad de coheredero y demostrar que carece de legitimación para la nulidad absoluta, lo cual está erróneamente propuesto por la parte demandada en virtud de que quiere hacer ver de que mi mandante no tiene cualidad para el juicio que nos ocupa diciendo de que tiene cualidad de heredero y debió llamar a los demás herederos, lo cual es falso ya que no esta (sic) buscando con la nulidad, de que los bienes vuelvan al acervo hereditario dejado por su padre ALEJOS TORRES, sino que vuelvan a su propiedad en conjunto con la demandada SIOLY TORRES y su hermano ORFANELLY TORRES, tal y como estaba plasmado en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de Julio de 1.995, inserto bajo el Nº. 99, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, el cual consigne (sic) en copia fotostática en conjunto con el libelo de la demanda, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, por lo tanto dicha emanada por los demandados de autos prueba carece totalmente de pertinencia y necesidad.
4.- Me opongo en todas y cada una de sus partes, a la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo TERCERO INSPECCION Numeral 1 de su escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no tiene relación en el caso que nos ocupa, en virtud de que en la misma, pide la parte demandada una inspección en las instalaciones del HOTEL IBERIA TASCA Y RESTAURANT, C.A., lo cual nada tiene que ver con el caso que nos ocupa ya que dicha empresa es una persona jurídica que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, por cuanto se trata de una Litis entre personas naturales sobre un bien inmueble suficientemente especificado, y nada tiene que ver una empresa que está totalmente desligada al mismo, nunca ha sido nombrada ni está en disputa alguna, más bien es una prueba que busca dilatar más el proceso y que nada aportaría al esclarecimiento de la verdad de parte de quien juzga, por lo tanto dicha emanada por los demandados de autos prueba carece totalmente de pertinencia y necesidad.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
Con relación a este punto el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
(...) Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre. Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio (...) (...) Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba (...) (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).

Asimismo, la Sala Político Administrativo, en sentencia nº 02189, expediente nº 16332, caso: FISCO NACIONAL contra auto dictado el 22 de marzo de 1.999 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, donde se estableció lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
…omissis…
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)

Impera en nuestro proceso civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aun cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobre real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la ilegalidad de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. La otra limitación a la que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.
Observa esta juzgadora que la parte actora formula oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de procedimiento civil, que establece:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Limitándose éste a atacar los medios probatorios promovidos por la parte demandada, por cuanto en su decir, resultan ser impertinentes al caso bajo estudio.
Ahora bien, por considera este Tribunal que dichos medios probatorios, son medios de prueba que pudieran demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante, asimismo configuran como utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la parte actora sobre los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN que hiciera la parte actora sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo interlocutorio, se acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por las partes por auto separado. Así se establece.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-