REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.083
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: José Alexander Altamiranda Nucete, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-21.181.648, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Margarita Santiago Santiago, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.023.939, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 42.771, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 03 y 04, edificio “Don Carlos”, piso 02, oficina 2C, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de mayo de 2017 (f. 10), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano José Alexander Altamiranda Nucete, asistido por la abogada en ejercicio Margarita Santiago Santiago, a través del cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 11), se le dio entrada a la solicitud incoada bajo el nº 8.083, en el libro L-13. Y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
En su escrito presentado por la parte interesada, señaló:
En fecha 18 de diciembre del año 1.991, siendo las 9:45 de la noche, tuvo lugar mi nacimiento en el “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, según 05.13.18, en esta ciudad de Mérida, JOSÉ ALEXANDER ALTAMIRANDA NUCETE, siendo presentado por ante Prefecto Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 1992, por el ciudadano RICARDO JOSÉ ALTAMIRANDA PEÑALOZA, (mi padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-3.764.633, tal como consta en Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº (sic) 36, folio 19. Año 1992, de los libros de Registros de Nacimiento, archivados en el Registro Civil, de la Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y en el libro duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexo marcada con la letra “A”, Copia Certificada de la referida Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Es el caso ciudadano Juez, que tanto en el Libro de Nacimientos correspondiente a la hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como en Libro Duplicado de Nacimientos llevados el Registro Principal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, e igualmente en el registro de la Oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración Extranjería (SAIME), donde se encuentran el registro de mi nacimiento presentan error en cuanto al Nombre, Apellidos Nº (sic) cedula (sic) de identidad de mi madre ciudadana INES RANGEL HERNANDEZ; el cual aparece de manera “errada” como NANCY BENITA NUCETE MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) 8.007.135, para esa fecha mi madre era extranjera de nacionalidad colombiana, nombre y apellido correcto de mi madre “INES RANGEL HERNANDEZ”, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº (sic) V-23.206.152, observándose, en primer lugar, la omisión del nombre “INES” y en segundo lugar, error en los dos apellidos, siendo registrado como NANCY BENITA NUCETE MENDEZ, y con número de cedula (sic) de identidad igualmente errado Nº (sic) V-8.007.135, cuando el nombre correcto que debió registrarse era “INES RANGEL HERNANDEZ”, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-23.206.152, tal como se evidencia en documentos tales como: 1.- Cédula de Identidad (sic) de la ciudadana “INES RANGEL HERNANDEZ”, titular de la cedula (sic) Nº (sic) V-23.206.152, (se anexa en Copia fotostática identificada con la letra “B”.
2.- Gaceta Oficial de fecha 10 de junio de 2004, Nº (sic) 5.709, Extraordinario, Resolución mediante la cual se expida la Carta de Naturaleza a los ciudadanos que allí se mencionan, en los términos que en ella se indican: Nº (sic) 18482, RANGEL HERNÁNDEZ INES, Expediente 8145. (…)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento, señala que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal y como así lo establecía el artículo 773, eiusdem. Pero dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación judicial sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, y para mayor ilustración, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…” (negritas y subrayado agregados).
En consecuencia, si bien la acción de rectificación que ejerce el solicitante tiene por objeto la rectificación su acta de nacimiento, en cuanto al cambio del primer nombre, primer y segundo apellido de su madre, así como el de su cédula de identidad; en razón de los errores materiales que se cometieron en su partida de nacimiento, siendo que este es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y es en sede administrativa donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil; razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE dicha solicitud, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano José Alexander Altamiranda Nucete, asistido por la abogada en ejercicio Margarita Santiago Santiago, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.3
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-