REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.739-17.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GÓMEZ Y RODRÍGUEZ MILLA LIDOSKA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.654 y V-10.858.79 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abogada YENNY DEL VALLE AZABACHE CASTILLO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.363.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.591.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintisiete (27) de abril del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GÓMEZ Y RODRÍGUEZ MILLA LIDOSKA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.654 y V-10.858.79 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YENNY DEL VALLE AZABACHE CASTILLO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.363.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.591; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“en fecha Once (11) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 217, que riela del folio 152 al 154 del libro del año 1989, que anexamos marcada con la letra “C”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la Calle 28 entre 7 y 8 casa Nº 7-18, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos a saber: GOMEZ RODRÍGUEZ JOSELID MAURIEL de veintisiete (27) años y GOMEZ RODRÍGUEZ OSWALDO JOSE de veintiséis (26) años, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades Nº V- 20.466.267 y V-20.466.269 respectivamente, Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de abril del Dos Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos algunos bienes, posteriormente a la sentencia de disolución del matrimonio.
Fundamentan su solicitud en base a las previsiones establecidas en el artículo 185-A.
En fecha tres (03) de Mayo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (Fol. 17).-
En fecha tres (03) de Mayo del 2017, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha ochos (08) de Mayo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.18).-
Al folio diecinueve (19) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa del folio 02 al 03 del presente expediente, copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GÓMEZ Y LIDOSKA RODRÍGUEZ MILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.654 Y V-10.858.79 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio al folio 05 al 08 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 217, folio 152 al 154, del año 1989, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los OSWALDO JOSÉ GÓMEZ Y LIDOSKA RODRÍGUEZ MILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.654 Y V-10.858.79 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del 09 al 10 del presente expediente, Copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos JOSELID MAURIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ y OSWALDO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 20.466.267, y V-20.466.269 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y la mayoría de edad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 10 al 13 del presente expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 372, de fecha 14 de junio de 1990, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la ciudadana JOSELID MAURIEL; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 14 del presente expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nº 780, de fecha 18 de octubre de 1991, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del ciudadano OSWALDO JOSÉ; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hijo concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos, en tal sentido es primordial traer a colación lo siguiente:
El Divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente dispone:

(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…).

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público de este Estado.
Tal como se evidencia de autos, se colige que consta en autos al folio diecinueve (19), la OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado, razón por la cual se evidencia que no existe ninguna objeción, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y partidas de nacimientos de los hijos concebidos durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GÓMEZ Y RODRÍGUEZ MILLA LIDOSKA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.654 y V-10.858.79 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos ochenta y Nueve (1989), por ante la Primera Autoridad del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 217, folio 152 al 154, del año 1989. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes, por lo que esta juzgadora nada tiene que decidir. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria.
Abg. Celsa González A.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m).


La Secretaria.
Abg. Celsa González A.

Exp. 3.739-17
JJJP/CLGA