REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE N°: 3.712-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.209.516, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.180, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 15 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 20, Tomo 134, de los libros llevados por dicha notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.403.622, de este domicilio

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse sobre las cuestiones previas presentadas por el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.403.622, parte demandada en la presente causa, asistido por el asistido por el Abg. NELSÓN ALVARADO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.539.795, inscrito en el Ipsa Nº 250.897, en escrito que riela a los folios 37 al 42 del presente expediente y contestadas por la parte demandante representada por el Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.180; según escrito inserto al folio 24 y 25 del presente expediente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
A los fines de resolver la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, quien opuso Cuestiones Previas, de defecto de forma de la demanda; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6° del mencionado Código toda vez que el libelo de demanda deberá expresar:

“ORDINAL 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

De las exposiciones anteriores la parte demandada expresa que el demandante no determinó con preciso los linderos del mismo.
Seguidamente, quien juzga pasa a analizar la diligencia de contestación de la cuestión previa presentada por la parte demandante, inserto al folio 24 y 25 del presente expediente, quien expone lo siguiente:
(…)
En consecuencia procedo a hacerlo en la siguiente forma:
A la Cuestión Previa, opuesta por la Parte demandada
I.- Sobre la cuestión previa.-
Opuso el accionado la cuestión previa contenida en el ordnal6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por cuanto, siendo el objeto de este juicio un inmueble (local comercial), el demandante no determino con precisión los linderos del mismo”. Refiere el oponente que, según el artículo 340 en su ordinal 4ª, siendo el objeto de este juicio un inmueble, el objeto de la pretensión, debe indicarse sus linderos.
De manera tal que, siendo la vigencia del contrato, lo que está en discusión, y por ser un objeto incorpóreo exigirse como formalidad para su demanda una alinderación, a todas luces imposible. No se puede confundir el objeto de un contrato, con el objeto de la demanda, que pueda generar ese contrato, ya sea su exigencia de cumplimiento, su anulación, su determinación o cualquier otra eventualidad que pueda generar el ejercicio de ese derecho.
Sin embargo, el objeto del contrato está perfectamente determinado, al señalar su dirección y ubicación exacta. Así consta el libelo y también en el escrito de contestación presentado por el accionado.
II: Contestación o subsanación de la cuestión previa.-
Hechas las anteriores consideraciones, que ruego, tome en consideración la instancia, para su pronunciamiento, a todo evento, señalo los linderos del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento en discusión, así: ESTE: cruce con la calle veinte con la cuarta (4ta.) avenida; NORTE: calle veinte (20); OESTE: con casa quinta que es ó fue de Juana Abarca Andrade; y SUR: la cuarta (4ta) avenida. Datos registrales: Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe Estad Yaracuy, de fecha 26 de febrero de 1.975. Folios 56 vuelto al 58 frente, Protocolo Primero. Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1.975. Y su aclaratoria de fecha dos de mayo de 1.975. Bajo Nº 30, folios 48 vuelto al 49 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.975. (ANEXO COPIA).
Queda en esta forma contestada y subsanada la cuestión previa opuesta.

En tal sentido y luego de analizado el escrito presentado por el Abg. HUMBERTO BRITO BRITO, plenamente identificado, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Subsanado el defecto de omisión presentado por la parte demandante representada por el Abg. HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.180, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.


Exp. N 3.712-17
JJJ/Cg