REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE N°: 3.651-16

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.374.732, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.448 y V-10.367.762 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.649 y 65.407.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.494, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El Cementerio), del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano ROMÁN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.924.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

-I-
Tal como se estableció en la audiencia o debate oral, se procede en el día de hoy, octavo día de despacho siguiente desde la lectura del dispositivo, a extender el fallo en extenso, conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más rodeos, esta juzgadora pronuncia su fallo de la siguiente manera:
-II-
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.
Las partes están contestes en relación a la existencia de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Rosario Ramaglia y Cesar José Arias Alcila, en fecha 07 de junio del 2007, según contrato de arredamiento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, relación arrendaticia que fue que fue por un periodo de un año, por lo que antes de llegar a la fecha de culminación del contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rosario Ramaglia y Cesar José Arias Alcila, específicamente en el mes de diciembre de ese mismo año, se realizó la venta de dichas bienhechurías en ruinas arrendadas, por cuanto el propietario manifestó a mi asistido no poseer condiciones económicas para mejorar las mencionadas bienhechurías, materializándose la venta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, para esa época, los cuales fueron cancelados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha anteriormente indicada.
-III-
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias tal como fue establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 13 de enero del 2017.

PARTE ACTORA:
1. La celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.494, un Local de su propiedad donde funciona un fondo de comercio llamado Electroauto Arias Melao, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, conviniéndose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para la época, hoy día TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales debían ser cancelados con toda puntualidad los 15 días de vencimiento de cada mes.
2. El incumplimiento del pago del canon de arrendamiento desde el año 2010, por parte del referido arrendatario, evidenciándose el incumplimiento con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento antes señalado, lo cual se traduce en 77 cánones de arrendamiento sin cancelar.
3. Que el arrendatario convenga en cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 23.100,00) por concepto de SETENTA Y SIETE (77) meses de cánones de arrendamiento que tiene sin cancelar, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300) cada uno; más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del local comercial arrendado.

PARTE DEMANDADA:
1. Reconoce la celebración de un contrato de arrendamiento que se celebro entre el ciudadano Rosario Ramaglia y Cesar José Arias Alcila, en fecha 07 de junio del 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, por un año de duración, ya que entre el ciudadano Rosario Ramaglia y Cesar José Arias Alcila, en el mes de Diciembre de ese mismo año, se realizo la venta de dichas bienhechurías en ruinas arrendadas, materializándose la venta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, para esa época los cuales fueron cancelados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha anteriormente indicada.
2. Negó, rechazó y contradijo que adeude todos y cada uno de los meses de cánones de arrendamiento en vista de que las bienhechurías en ruinas que fueron compradas se demolieron y procedió construir las nuevas bienhechurías que se encuentran en la actualidad.
3. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia sea la propietaria del inmueble que ocupa ya que él es el único dueño de las bienhechurías por haberlas construido.
4. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora de este procedimiento sea dueña del terreno que ocupa, ya que el compró el terreno que ocupo a la Alcaldía del Municipio Independencia.
5. Negó, rechazó y contradijo lo mencionado en el libelo de la demanda sobre el alquiler del local, cuando la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia declaró en el certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones expedido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) numero 0049708 región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario, anexo 1 y 2 donde se puede evidenciar su declaración que quedaron solo unas bienhechurías en mal estado.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
“…En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017), constituidos en la Sala del Despacho de este Tribunal siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PÚBLICA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presente los abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.448 y V-10.367.762 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.649 y 65.407, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.732, parte actora en la presente causa; asimismo, se encuentra presente el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.494, parte demandada en la presente causa asistido por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.924. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la Audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto se hará constar por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designado para ello al TSU. Deivys José Morales Barreto, quien funge como Técnico Audiovisual, de la cámara con las características siguientes: Marca: Schneider; Serial: A2JJCNOC70001JY; por disposición de lo establecido en la parte in fine del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la Instancia Superior por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 878 eiusdem. Asimismo, el Tribunal informa a las partes que su exposición será breve concediéndosele a cada uno un término de quince (15) minutos y diez (10) minutos para la réplica; procediéndose a recibir las pruebas de cada una de las partes comenzando por las de la parte actora, concediéndole a la parte contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones a las mismas y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO Y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que haga su exposición: “Buenos días, en este caso que nos toca una vez más hacer la ratificación del escrito del libelo de demanda donde se expuso de que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, adquiere de un certificado de defunción del seniat, del cual perteneció a su difunto cónyuge Rosario Ramaglia, pero antes de la muerte del señor se llevo a cabo con el señor Cesar Alcila, o se suscribió ante la Notaria Pública un contrato de arrendamiento de la fecha 2007, transcurrido un lapso de tres (3) años este señor dejo de cumplir una de las principales obligaciones de dicho contrato de arrendamiento, por lo que en muchas oportunidades la señora propietaria, buscó la forma de solventar esa situación, es decir, le fuese cancelado dichas cuotas; en el 2016, acudimos a la sede del Sundde por cuanto como dice dicha Ley, buscar una forma de mediación y conclusión a este conflicto, lo cual no hubo o no existió por parte del señor Cesar Alcila, una medida de conciliación ya que el mismo persiste e insiste en darse la cualidad de propietario; de igual manera a través de la sindicatura municipal de la Alcaldía de Independencia, se realizó un pronunciamiento ya que el señor Cesar Arias había solicitado una compra del terreno, y la señora es propietaria de dichas bienhechurías, en dicho dictamen se dejo que el señor Cesar, no tenía ningún derecho y las bienhechoras fundadas por él. Por lo que solicito el correspondiente desalojo del inmueble que viene ocupando en el sector Sabaneta denominado Electroauto Arias Melao; asimismo, la indemnización de los setenta y siete (77) meses de canon de arrendamiento a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno; en vista de la violación de la clausula del contrato como lo es el pago oportuno de dicho contrato de arrendamiento, como dije al principio de la audiencia preliminar por este Tribunal, quedaron fijados los hechos por parte del demandado en que reconoce y da por cierto la celebración del contrato de arrendamiento notariado entre el señor Rosario Ramaglia y su persona; que es lo que viene a hacer la columna vertebral del asunto que aquí se ventila, asimismo, quedo demostrado por dicha audiencia que el mismo dejo de cancelas, dichos cánones por una supuesta transacción de venta del dicho falleció señor Rosario Ramaglia y su persona; asimismo quedo evidenciado que mi representada es la única propietaria tal como se evidencia en la declaración de sucesión del Seniat. Por lo que la misma se declara con lugar en todo y cada una de sus parte”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien lo hace en los siguientes términos: “ciudadana juez quiero apertura ratificando cada uno y todos lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y a su vez hacer cierto que si hubo un contrato de arrendamiento y siempre lo hemos reconocido entre el señor Ramglia y mi asistido, pero ese fue un contrato de arrendamiento que se dio por cuanto el ciudadano Rosario Ramaglia, le ofreció en venta a mi asistido las bienhechurías que allí se encontraban alla, que allí él no tenía los medios económicos como mejorarla dicha bienhechurías, es por ello, que se materializa la venta entre ambos ciudadanos y es por eso una vez que ya mi representado empieza a construir las bienhechurías que allí se encuentran actualmente eso quedo demostrado mediante declaración de sucesión de la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, y así quedo explanado en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el Seniat, donde es ella misma quien declara que había un lote de inmueble y quedaron unas bienhechurías en mal estado ya que las otras bienhechurías fueron invadidas, el ciudadano Cesar Alcila, inicia su construcción porque ya es dueño de un local comercial, y allí también vive; en cuanto el dictamen emitido por la Alcaldía se puede evidenciar que dicho certificado donde emite la opinión se extralimita de sus funciones ya que la alcaldía es ella que debe pronunciar solo del terreno y no sobre el inmueble, sino no existiere esta instancia donde de presentar y evidenciar las pruebas como lo hemos hechos en la actualidad. Es por ello que tampoco el ciudadano Cesar Alcila, adeuda nada por concepto de canon de arrendamiento y el es dueño y el construyó lo que está allí actualmente”. Es todo. Concluidas las intervenciones de ambas partes el Tribunal las insta a presentar las pruebas, acto seguido se le concede la palabra a la parte actora quien lo hace de la siguiente manera: “en primer lugar tenemos la copia certificada del certificado de solvencia y sucesiones emitido por el Seniat, de fecha febrero del 2009, donde se deja constancia que mi representada es la sucesora y heredera del ciudadano quien en vida correspondía al nombre de Rosario Ramaglia; asimismo, copia certificada del Título Supletorio de fecha 02/05/2008, donde se evidencia que el ciudadano Rosario Ramaglia, fomentó dichas bienhechurías de unos terrenos de propiedad del municipio Independencia, donde fueron debidamente registrada por ante el Registro Público del Primero Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy; las mismas adquiridas o fomentadas en el año 2001, en esa prueba se evidencia claramente el derecho que tiene mi representada por cuanto su difunto esposo fue quien las fomento y registro; asimismo, tenemos como elemento fundamental la copia certificada del contrato de arredamiento debidamente autenticado por la notaria pública en fecha 12/06/2007, el cual fue suscrito por el ciudadano Cesar Alcila y el ciudadano Rosario Ramaglia, esta prueba demuestra en el presente asunto la relación arrendaticia que se llevó a cabo en su debida oportunidad y que servirá de sustento en la solicitud hecha por la parte demandante; asimismo, tenemos un dictamen de una copia certificada emanada del organismo del Sundde, donde se llevó a cabo unos actos conciliatorias con la búsqueda de la conciliación entre las partes del presente asunto, en razón del incumplimiento de la segunda clausula del contrato de arrendamiento hasta la presente fecha; asimismo, tenemos un dictamen de la sindicatura municipal del la Alcaldía de Independencia, el cual fue suscrito por la sindico procuradora donde en el mismo, lo que se evidencia es que en razón de unas solicitudes por parte de tres (3) personas entre las cuales se encuentra hoy el demandado de autos, en adquirir dicho inmueble del terreno, el mismo hace mención sobre que para efecto de dicho organismo municipal, el propietario de dichas bienhechurías es la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, por cuanto reposa en el expediente de Catastro fueron debidamente registras por la ciudadana antes mencionada, y a razón de eso, por las solicitudes fueron dejados sin efecto por el derecho que tiene mi representada. Eso es todo lo que hago valer en la presenta cusa para su apreciación en la definitiva”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien presenta sus pruebas de la manera siguiente: “presento como prueba el Título en original sobre las bienhechurías que realizó el ciudadano Cesar Alcila, en el sector Sabaneta al lado de la quebrada la Camachera del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con esto demuestro con cada uno de los pasos legales para él ser único dueño las bienhechurías allí construidas; presento también facturas originales de algunos materiales de construcción que se utilizaron para la realización de las bienhechurías que allí se encuentran señaladas en dicho título; presento el original de la hoja del cálculo del valor del terreno emitido por la Alcaldía de fecha 14/09/2015, a nombre del ciudadano Cesar Alcila; presento recibo de pago Nro. 0000005168, emitido por la dicha Alcaldía de fecha 24/09/2015; presento copia certificada por la Alcaldía de Independencia, del ticket de punto de pago donde el ciudadano Cesar Alcila, canceló la compra de dicho terreno, mediante el Banco Bicentenario, en fecha 15/09/2015; presento recio de pago Nro. 0000004791, de fecha 17/09/2015, emitido por la Alcaldía del municipio Independencia, por concepto de certificación de documento de mensura y deslinde de planos; presento recibo de pago Nro. 0000004792, de fecha 17/09/2015, emitido por la Alcaldía de dicho municipio, por concepto de mensura y deslinde; presento original de recibo de pago Nro. 0000004794, de fecha 17/09/2015, emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, específicamente de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, por concepto de Empadronamiento Catastral; presento recibo de cobro por parte la Alcaldía de la dirección de catastro, de fecha 16/09/2015, a nombre del ciudadano Cesar Alcila, con esto demuestro que se cumplieron exactamente cada uno de sus paso por la Ley y por la Alcaldía, de la compra de dicho terreno y es dueño el ciudadano Cesar Alcila; presento constancia de contrato de servicio emitido por Corpolec, de fecha 09/06/2014, donde se evidencia que dicho contrato está a nombre del ciudadano Cesar Alcila, con esto demuestro que el ciudadano Cesar Alcila, es el dueño de estas bienhechoras allí construidas; presento sentencia en copia simple emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia ay Veroes, de fecha 15/05/2009, bajo el Expediente Nro. 2082-09, con esto demuestro que no es primera vez que la parte actora intenta una acción donde no tiene cavidad para que proceda una acción legal”. Es todo.
En este estado el Tribunal, vistas las pruebas de las partes del proceso ordena agregarlas a los autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien en su debida oportunidad promovió testimoniales, en consecuencia, se procede a su respectiva evacuación, en este acto la parte demandada presenta a los testigos ciudadanos JIKLIC JEAN TORREALBA, ALEXANDER JOSÉ KELLER PERAZA, DAN ALBERTO ACOSTAS RIVAS Y HENRY ARMANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.702.561, V-7.578.193, V-16.260.811 y V-4.481.550, respectivamente, a quien la Juez les impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo; seguidamente una vez prestado el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.561, profesión u oficio comerciante y domiciliado en: la avenida Intercomunal, sector Sabaneta frente a la pasarela, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce de vista y trato al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “bueno como ocho (8) o nueves (9) años no recuerdo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contesto: “lo conozco desde que llegue allí a trabajar, ya él estaba trabajando”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene algún conocimiento si el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contestó: “si lo vi que lo construyó y había gente trabajando desde que yo llegue con otras personas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo claramente si sabe si el señor Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contestó: “Si, si lo construyó porque yo lo vi porque estaba construyendo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, vive en ese local? Contestó: “porque soy casi el vecino de el por eso se que él lo construyó”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si es cierto que lleva ante el juzgado ante el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el Expediente Nro. 435-2016, una demanda incoada en su contra por la misma situación que aquí se ventila y por los mismos demandantes? Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo podría indicar al Tribunal si tendría algún interés en el resultado en el presente procedimiento? Contestó: “No, ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede constarle la supuesta propiedad del local objeto del presente procedimiento, del ciudadano Cesar José Arias”. Contestó: “desde que yo llegue lo he visto allí construyendo porque eso estaba feo” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo ratifica usted a este tribunal que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, trabaja en ese local comercial? Contestó: “Si trabaja allí y vive allí también”. Es todo cesaron las repreguntas. Seguidamente, la parte demandada presenta su otro testigo ciudadano ALEXANDER JOSÉ KELLER PERAZA, a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÉ KELLER PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.193, profesión u oficio soldador y herrero, y domiciliado en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector II, avenida 6, casa Nro. 06, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce usted al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “como de ocho (8) o nueve (9) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde traba y vive? Contestó: “Si lo construyó, de hecho yo le hice unos trabajo a él allí, le hice el portón la parte de la oficina, tubería para la parte del techo y las vigas”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo porque conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “me contrataba para hacerle un trabajo, como les dije le hice el portón, la oficina y las tuberías del techo y las vigas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si usted construyó parte de ese local comercial? Contestó: “como les vuelvo a repetir yo les hice el portón, la oficina, las tuberías del techo del local y las vigas. Es todo cesaron las repreguntas. Seguidamente, la parte demandada presenta su otro testigo ciudadano DAN ALBERTO ACOSTAS RIVAS, a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: DAN ALBERTO ACOSTAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.260.811, profesión u oficio electro auto, y domiciliado en Cocorote, sector Caja de Agua, calle 7 casa Nro. 5959, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “tengo mucho tiempo conociéndolo, ya que la rama viene siendo como un maestro para mí por el electro auto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo explique cómo sabe que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyo el local donde trabaja y vive? Contestó: “en un tiempo trabajé en ese local y se construyó muchas cosas, empecé como pasantías de electro auto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo claramente si trabajó en la constricción de ese local comercial? Contestó: “claro que sí que tengo fotos de todo lo que hacíamos, tengo un álbum de las fotos de todo lo que se hacía”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo señale con exactitud al Tribunal el tiempo que viene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “como unos diez (10) años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo donde labora usted? Contestó: “tengo ahorita un taller en la Cedeño de electro auto”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede usted asegurar que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, supuestamente es propietario del local comercial de objeto del presente litigio”. Contestó: “bueno yo trabaje tres años trabajando allá”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el hecho de haber estado bajo órdenes y subordinación del ciudadano Cesar José Arias Alcila, puede asegurar que él es propietario del local objeto de la presente causa? Contestó: “de eso no sé nada yo iba solo a trabajar”. Es todo cesaron las repreguntas. Seguidamente, la parte demandada presenta su otro testigo ciudadano HENRY ARMANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: HENRY ARMANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.550, profesión u oficio técnico mecánico, y domiciliado en la Urbanización las Acequias, sector Casas de Madera, calle 14, casa Nro. 07, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce usted al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “si señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “desde unos ocho (8) o nueve (9) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el señor Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contesto: “Si tengo conocimiento porque trabajé en dicha construcción en el cual él medio trabajo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que trabajo desempeñó en la construcción del local del ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “trabajé como ayudante de albañil, de herrero en la oficina del local, y como utiliti”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede asegurar usted que la construcción del local comercial del presente litigio, es propiedad del ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Bueno porque laboré en esa construcción y nos contrato a todo los albañiles, herreros, carpinteros, él era el que aportaba todo los materiales”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor Henry Mendoza usted acaba de indicar que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, les facilitó el material y les pagó para la construcción del local comercial, entonces señale al Tribunal si por esos hechos el referido ciudadano Cesar Arias, es el propietario legitimo del local comercial? Contestó: “automáticamente apara mi él era el propietario, después que termínanos era su local y casa”. Es todo cesaron las repreguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que realice las observaciones de las pruebas de la parte demandada, quien expone: “en cuanto en referencia al título supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio, que consta en autos, propicia es la ocasión para señalar con el debido respeto, que el referido instrumento tal como fue expedido, consagra iguales y mejores derecho frente a terceros, así pues el referido titulo supletorio es de fecha 09/07/2013, bajo la nomenclatura 1712-13; ahora bien, dicho instrumento por reiterado y pacíficos criterios jurisprudenciales no le otorga la cualidad de propietario del local comercial que hoy se ventila en la presente causa, pues como anteriormente señale ha sido pacifica la doctrina para indicar que para este tipo de instrumento a de cubrir con las formalidades ante un registro, quien posee tal cualidad de propietario, es hoy el difunto Rosario Ramaglia, y como consecuencia inmediata, nuestra representada ya que el mismo fue debidamente protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 02/05/2008, tal como se constata en autos por consiguiente se desconoce el referido instrumento y en consecuencia, sea desechada para acreditar la inoficiosa y carente de derecho, cualidad de propietario del local objeto de la presente causa.
En cuanto a las facturas marcadas con la letra “B”, que corre inserta a los folio 85 al 100, las impugnamos y desconocemos por cuanto las mismas siendo instrumentos o documentos emanados de un tercero para que las mismas surtan efecto y valoración en su efectos, han de ser ratificadas por vía testifical por el tercero que las elabora; por consiguiente ratificamos sean desechadas del debate probatorio aunado a hecho que las referidas factura no acreditan propiedad alguna sobre el inmueble llámese local comercial.
En referencia al instrumento marcado con la letra “C, D E F H y I”, que corren insertos a los folios 101 al 107 es propicia la ocasión para señalar que dichos instrumentos fueron emanados del órgano administrativo municipal en fecha 14/09/2015, 24/09/2015, 17/09/2015, 17/09/2015, 17/09/2015, 16/09/2015, es decir, la referida institución municipal no sabía de la mala intención con lo cual actuó el contribuyente, más no el propietario del inmueble dado en arredamiento, aunado al hecho cierto que en virtud que tal irregularidad emite dicho dictamen de fecha 30/09/2016, en el cual establece lo siguiente “Se establece la nulidad absoluta al procedimiento de compra-venta del terreno a solicitud del ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cedula de identidad 10.374.494, y cualquier otro procedimiento al mencionado local, los solicitantes deben ejercer la acción de nulidad contra los títulos supletorios por los tribunales, evacuado en comento a nombre de los ciudadano Cesar José Arias Alcila, y Jiklic Jean Torrealba, ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, cuarto se insta a la dirección de catastro a realizar la nulidad de las fichas catastrales de los ciudadanos Jiklic Jean Torrealba, Cesar; y Luis Alfonso Pérez Hernández, y a la dirección de ingeniería de desarrollo urbano a la zonificación de terreno del ciudadano Cesar Alcila, a fin de subsanar los errores en emisión de dichos actos administrativos”; con lo cual con meridiana claridad se puede evidenciar que los instrumentos antes señalados desde el día 30/09/2016, se encuentran nulo de toda nulidad y como quiera que es un dictamen o acto administrativo con carácter de definitivo a no haberse intentado recurso de nulidad ante los tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por parte de los que si hicieren mencionado es que se cae el débil argumento de supuesta propiedad del local comercial dado en arrendamiento al ciudadano Cesar Alcila, por lo cual los referidos instrumentos hoy desconocido y impugnados deben ser dejados fuera del debate probatorio.
En referencia al instrumento marcado con la letra “K” inserto al folio 120, pedimos al tribunal sea desechado por cuanto el mismo simplemente lo que acredita es un servicio público pero que en ningún momento conlleva a darle cualidad de propietario del local comercial dado en arrendamiento.
En referencia a la documental marcada con la letra “J” inserta a los folio 108 al 119, las impugnamos ya que ha sido pacifica y reiterada la doctrina prudencial que este tipo de pruebas libres tienen su forma y requisitos previsto que regula la ley especial que regula la materia, y al no ser debidamente promovidas con las formalidades requeridas por dicha norma las mismas deben ser desechad de todo debata probatorio aunado al hecho que fueron manipuladas y realizadas de forma particular por el promovente por cual se vulneraria fragantemente de ser valoradas el principio de alteridad, por lo cual pedimos que sean declaradas fuera del debate probatorio.
En referencia al instrumento de inspección judicial no tengo objeción por cuanto la misma no tenemos ningún tipo de observación por cuanto procesal de materialización de la misma el promovente no lo hizo por lo cual se considera a todo evento desecha la misma por el pormovente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “bueno quiero hacer mención sobre el titulo supletorio el cual presentado dejo claro que el dicho título que presento la parte actora y no guara ningún tipo de relación en base a las bienhechurías que allí se encuentran ni en cuento al metraje y los materiales de construcción del cual está construido el local comercial; en cuanto al título presentado por nosotros quiero dejar constancia que lo presentamos a este tribunal con la única manera de probar que fue el ciudadano Cesar Alcila, quien construyó con dinero de su propio peculio ese local que allí se describe y como se puede evidenciar mediante la inspección ocular que realizó este mismo tribunal; con respecto a las facturas presentada a sí mismo como lo dije anteriormente fueron algunas de las factura que fueron cancelas con los materiales de construcción, que compró el ciudadano Cesar Alcila; con respecto a los recibo que señala la parte actora, identificado desde letra “C” hasta la “I” de la Alcaldía del Municipio Independencia, donde la parte actora señala que el ciudadano Cesar Alcila, tuvo la mala fe quiero dejar constancia que en ningún momento se ha tenido mala fe , y mucho menos irrumpir con la ley y con esa instancia como lo es la Alcaldía de Independencia; de igual manera me reservo los derecho y acciones que pudiese tener en un fututo sobre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; con respeto a las facturas de Coporlec, que señala la parte actora ciertamente no me da la titularidad de la propiedad mas no ha sido la intensión sino que el ciudadano Cesar Alcila, quien construyó el local y solicitó cada uno de los servicios que allí se encuentran y no como lo manifestó la parte actora; con respecto a las fotos fueron traídas como prueba con la finalidad de ilustrar a este digno tribunal sobre las bienhechurías que allí se estaban realizando; es por lo tanto que traigo a colación la inspección ocular que realizó este tribunal donde se evidenció donde se ha plasmado desde el inicio de este procedo hasta la actualidad, lo hemos hecho cumpliendo con cada uno de los requisitos de ley, y diciendo siempre la verdad. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que haga sus conclusiones en relación al presente asunto, quien expone: “terminado como ha sido la evacuación de pruebas y siendo la oportunidad para las conclusiones en primer lugar ciudadana juez, ha sido establecido en el intelil procesal la pertinencia, en consecuencia da lugar al pedimento formulado con la demanda de desalojo aunado al hecho cierto, que el demandado de autos en la fase preliminar reconoció el contra de arrendamiento suscrito por él y el hoy difundo Rosario Ramaglia; en consecuencia por derecho Sucesoral es con nuestra representada. En referencia las pruebas de la evacuación que antes se dio evidentemente se corrobora en primer lugar la propiedad del local comercial arrendado, y en segundo lugar el contrato de arrendamiento suscrito y firme por no haberse hecho impugnación o desconocimiento o rechazo inserto al folio 13 al 14 del presente expediente; en referencia de los hechos probatorios promovidos por el demandado de autos, se ha demostrado en esta audiencia la falseada en cuanto a sus alegación o motivación a los referidos instrumentos y más aun cuando dada la oportunidad al demandado para hacer las observación a los instrumentos probatorio promovidos por nosotros, no lo hizo lo cual puede verificará en este acto a través del acta que se esta transcribiendo y el audiovisual, vale decir, que reconoce el petitorio de la demanda. Importante es acotar lo siguiente muy habilidosamente el abogado asistente pretende confundir a quien juzga, al señalar que sus alegado que el demandado de autos funge como propietario y que vive allí para tratar de desvirtuar el punto álgido del proceso el cual es del desalojo del referido local por el incumplimiento, vale decir del canon de arrendamiento; asimismo sin percatamos a la lectura del contrato de arrendamiento del local comercial se le prohíbe, hacer mejoras al local comercial y el abogado asistente del demandado de informa inmediata antes se dio señalado que se hicieron bienhechurías y en autos no consta documento alguno suscrito por el entonces arrendador autorizando mejoras al local, de igual manera es reiterada la doctrina jurisprudencial de este máximo tribunal en aquellos caso en los cuales el demandado o cualquiera de las partes alegue un hecho nuevo, no debe considerarse el mismo, en consecuencia ciudadana juez como quiera que en la etapa preliminar y ni en la contestación de la demanda y los débiles instrumentos de pruebas, se evidenció que el demandado de autos, viviera en el local comercial arrendado y haciendo una alegación nueva como lo es vivir o vive allí, tal alegación no da más que declararla sin lugar, y en consecuencia, debe de acuerdo a los instrumentos presentados y probados la presente acción, pedimos sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, asimismo con la no demostración del demandado de autos, de haber liberado de su obligación de haber cancelado los cánones de arrendamiento en su oportunidad; asimismo en el interil procesal señaló a través de su abogado asistente ser propietario de las bienhechurías, propicia es la ocasión para señalar con el debido respecto a nuestro colega que nuestra legislación la única forma de probar el traslado de propiedad es a través del contrato de compra venta y que el mismo se perfecciona con la entrega material del inmueble o cosa y en el caso de auto en ningún momento se ha presentado instrumento alguno debidamente protocolizado ante oficina de registro inmobiliario u oficina notarial, por parte del demandado de autos; por lo cual mal puede señalarse que hubo una supuesta venta cierta, que el arrendador para el momento se encuentra fallecido, y aplicamos el principio jurídico que dice que quien alega tenedero de un derecho a de probarlo por instrumento material que de veracidades a sus dichos o las consideraciones antes expuestas; ciudadana juez pedimos en nombre de nuestra representada sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo del inmueble, vale decir local comercial dado en arrendamiento al ciudadano Cesar José Arias Alcila. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expone: “para concluir ciudadana juez como su palabra lo dice presentada cada una de todas las pruebas, las testimoniales incluso la inspección judicial quedó demostrado en toda y cada una de las fases de este procedo que el ciudadano cesar Alcila, construyó ese local donde trabaja y habita, de igual manera así se demostró mediante los testigo presentados en el día de hoy ante este tribunal, donde se dejo a viva voz de los puntos allí señalados, es por ello ciudadana juez que no tengo ningún tipo de interés de recibir clases magistrales, solo demostramos solo la verdad como lo es que el ciudadano Cesar Alcila, quien es el dueño de esas bienhechurías. De igual manera hago énfasis en la inspección que se hizo para que se deje constancia de todo lo que vio este tribunal y que coincide con todas las exposiciones que hemos realizado; concluyo diciendo y solicitando que se declare sin lugar las pretensiones que aquí se ha ventilado. Es todo. No habiendo más pruebas y evacuadas que fueron las mismas en este debate oral, procede el Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a ausentarse de la audiencia por un tiempo no mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m-). Siendo la Una de tarde (1:00 p.m), oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, esta Juzgadora lo hace previa las observaciones siguientes: Pasa de seguidas esta sentenciadora a realizar una síntesis breve y precisa que motivara el presente fallo, vistas las actuaciones realizadas por las partes en el proceso promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en su oportunidad legal correspondiente esta juzgadora observa que la parte actora demanda por el DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el PAGO DE SETENTA Y SIETE (77) MESES de canon de arrendamiento sin cancelar a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), cada uno, en base a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal que no quedó debidamente demostrada según las actas que corren inserta desde los folios ocho (08) al veinte (20) del presente expediente.
De la misma forma, se evidencia que la parte actora acompañó al escrito libelar Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en fecha 12 de junio del 2007, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26, Tomo 62, del cual se observa que ciertamente entre el ciudadano Rosario Ramaglia y el ciudadano Cesar José Arias Alcila, se celebró un contrato de arrendamiento, hecho este que fue debidamente convalidado en la contestación de la demanda por el ciudadano Cesar José Arias Alcila, sin embargo, de dicho contrato no se evidencia la indicación exacta del inmueble, aunado a ello, esta juzgadora puede evidenciar que el demandado de autos en su contestación alegó la materialización de la venta de las bienhechurías en ruinas para la fecha, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), hecho este que fue desvirtuado por la parte actora, sin embargo, vistas las declaraciones realizadas por los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia, todos quedaron contestes en que efectivamente el ciudadano Cesar José Arias Arcila, fue el que construyó el local comercial donde se encuentra desempeñando su rama laboral y por consiguiente habitándolo como vivienda, razones estas llevan a este Tribunal a considerar como cierto lo alegado por la parte demandada en cuanto a su alegación de ser quien construyó el local comercial objeto del presente litigio y en consecuencia el propietario del mismo.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa se observa que ciertamente existe una Declaración Sucesoral según planilla Nº 0149699, de fecha 25 de noviembre del año 2008, tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar en la que se observa que entre la declaración efectuada ante el Seniat Anexo 1, donde se lee en su último parte, “ que la mitad de las cercas perimetrales y el terreno fue invadido quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado”, y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es de fecha 12 de junio del 2007, es anterior a tal declaración lo que conllevan a esta juzgadora a considerar que para la fecha de la declaración Sucesoral el objeto del contrato se había extinguido por ser ésta una confesión voluntaria, lo que da lugar a considerar que el hoy demandado fue el que construyó el local comercial de la presente demanda, por lo que mal pudiera esta juzgadora dejar asentado que se trata de un mismo local cuando de las actas que corren insertas al presente dossier se evidencia de ambos títulos supletorios que los mismos aun y cuando tienen la misma ubicación (dirección) no poseen la misma cantidad en metraje de terreno y los linderos en cada uno especificados no corresponden unos con otros entre sí.
En consecuencia, este Tribunal conforme a las máximas de quien decide considera que efectivamente no se configuró la causal invocada por la parte actora, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el desalojo con base a la causal a dispuesta en la norma legal por considerar quien decide que la parte actora no demostró suficientemente la causal invocada”…
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1°) Con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos:

Cursa del folio 05 al 07, del presente expediente, copia simples del Poder Especial, Amplio y Suficiente otorgado por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.732, de este domicilio al Abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO Y LUCIANO AULAR CAMACARO, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.513.4478 y V.- 16.261.773, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 75.649 y 105.831, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 32, Tomo 46, folios 131 al 133, de fecha 12 de mayo del año 2016, en el cual se evidencia la representación ejercida por el Abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, por consiguiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 08 al folio 12 del presente expediente, copias simples del certificado de Solvencia efectuada por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), Nº 0049708, Región Yaracuy, declaración realizada por la parte actora ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, plenamente identificada, de fecha 26 de noviembre del 2008, acompañado en anexo a la demanda y posterior consignación mediante diligencia el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal a efectum videndi tal como se desprende del folio 37 al 42 del presente dossier, relativo al procedimiento de Declaración Sucesoral en virtud del fallecimiento del ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, en la que se evidencia que la parte actora ciertamente adquirió los derechos y acciones a través del activo hereditario del ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, de un inmueble donde funcionaban para la fecha locales comerciales ubicado en la avenida Intercomunal, sector sabaneta (el cementerio) Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Blas Herrera; SUR: carretera Panamericana hoy avenida Intercomunal; ESTE: Zanjón sabaneta; OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar; sin embargo, a través de la confesión voluntaria de la declarante efectuada ante el organismo administrativo anteriormente descrito, Anexo 1, se lee en su último parte, “que la mitad de las cercas perimetrales y el terreno fue invadido quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado”; en consecuencia, a dicha documental (documento público administrativo), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Asentado lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se valora.
Cursa del folio 13 al folio 14 del presente expediente, Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA y ROSARIO RAMAGLIA, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.374.494 y E.-459.756, respectivamente, de fecha 12 de junio del 2007, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría antes indicada, dicha documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos anteriormente identificados, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 15 y 16 del presente expediente, solicitud efectuada por el Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.513.448, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.649, apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, plenamente identificada, ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Yaracuy (SUNDDE), en el que pide la intervención de conformidad con la Ley que los regula; documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, la cual fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que el inicio de la vía administrativa fue realizado por la parte actora, a la cual esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 17 al 20 del presente expediente, Copia fotostática del Expediente administrativo Nº YAR-0797, de fecha 31 de agosto del 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Precios Justos del estado Yaracuy, en el que se evidencia que la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, plenamente identificada, representada por el Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.513.448, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.649, agotó la vía administrativa, consignada con el Libelo de la demanda siendo invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, a dicha documental (documento público administrativo), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
De lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se valora.
2°) Durante el lapso de pruebas la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratifico e hizo valer los siguientes documentos:

1).- Certificado de Solvencia efectuada por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), Nº 0049708, Región Yaracuy, declaración realizada por la parte actora ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, plenamente identificada, de fecha 26 de noviembre del 2008, acompañado en anexo a la demanda y posterior consignación mediante diligencia el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del tribunal a efectum videndi tal como se desprende del folio 37 al 42 del presente dossier, relativo al procedimiento de Declaración Sucesoral en virtud del fallecimiento del ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, en la que se evidencia que la parte actora ciertamente la misma adquirió los derechos y acciones a través del activo hereditario del ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, en consecuencia, esta Juzgadora observa, que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia. Y Así se Establece.-
2).- Copia Certificada del Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA y ROSARIO RAMAGLIA, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.374.494 y E.-459.756, respectivamente, de fecha 12 de junio del 2007, de fecha 12 de junio del 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría antes indicada, documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, en consecuencia, esta Juzgadora observa, que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia. Y Así se Establece.-
3).- Solicitud efectuada por el Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.513.448, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.649, apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, plenamente identificada, ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Yaracuy (SUNDDE), en el que pide la intervención de conformidad con la Ley que los regula; documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, en consecuencia, esta Juzgadora observa, que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia. Y Así se Establece.-
4).- Copia fotostática del Expediente administrativo Nº YAR-0797, de fecha 31 de agosto del 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Precios Justos del estado Yaracuy, en el que se evidencia que la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, plenamente identificada, representada por el Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.513.448, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.649, agotó la vía administrativa, en consecuencia, esta Juzgadora observa, que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia. Y Así se Establece.
5).- Promueven en Original y Copia previa certificación en autos de Titulo Supletorio Nº 146/25011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 18 de abril del año 2011, Protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo del año 2008, bajo el número Treinta y Siete (37), Protocolo primero (1º), tomo Sexto (6º), trimestre segundo (2º) del año 2008, folios del 205 al 211, en consecuencia esta juzgadora, considera necesario hacer el análisis siguiente:
La eficacia probatoria del Título Supletorio como lo ha afirmado la doctrina patria al no tener una valoración probatoria expresa o tarifada en la legislación adjetiva civil; se ha afirmado que sólo otorga el derecho de posesión a la parte quien lo solicita y no de propiedad sobre el inmueble, toda vez que deben protegerse los derechos de terceros que no estuvieron presentes en la evacuación de los testigos; y más aún cuando estos no son llamados al Tribunal que conoce la causa que pretende darle valor probatorio y que pudieran tener derechos sobre el bien en cuestión. (Subrayado propio del Tribunal). Asimismo, aunque estos testigos fueran llamados a la causa, al no otorgar un derecho de propiedad, pudiera ocurrir que aparezca otro documento con un derecho superior sobre el bien, mediante el cual el titulo supletorio quedaría ineficaz.
Por lo que, sobre la eficacia probatoria del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en fecha 27 de abril del año 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, aplicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Exp. 10.669, fecha 29 de febrero del año 2016, ha dejado sentado que:

(…) De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna. Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso”.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. (…).

De la revisión de las actas, esta Juzgadora constata que en el presente caso no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien, como se ha indicado, la eficacia probatoria del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba, por lo que, esta jurisdicente realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no puede quien juzga, otorgarle el título de propietaria a la parte actora en la presente causa, por lo que se desecha dicha documental. Y así se declara.
5).- Promueven en Original y Copia previa certificación en autos Dictamen Administrativo Nº 06-2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia estado Yaracuy, en el que se evidencia que anuló el procedimiento de compra venta de terreno efectuada por el ciudadano Cesar José Arias Alcila, y cualquier otro procedimiento referente al mencionado local, procedimiento este que deberá ser atacado por vía administrativa según los recursos a que haya lugar por el ciudadano antes mencionado, sin embargo, dicha documental fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, a dicha documental, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Asentado lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas las cuales fueron certificadas a efecto videndi por la secretaria del tribunal y por cuanto son documentos administrativos, contra el cual no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursa del folio 75 al 84 del presente expediente, Original de Titulo Supletorio Nº 1.712-13, emanado por el Juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, de fecha 14 de junio del 2013, a nombre del ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, en consecuencia esta juzgadora, considera necesario hacer el análisis siguiente:
La eficacia probatoria del Título Supletorio como lo ha afirmado la doctrina patria al no tener una valoración probatoria expresa o tarifada en la legislación adjetiva civil; se ha afirmado que sólo otorga el derecho de posesión a la parte quien lo solicita y no de propiedad sobre el inmueble, toda vez que deben protegerse los derechos de terceros que no estuvieron presentes en la evacuación de los testigos; y más aún cuando estos no son llamados al Tribunal que conoce la causa que pretende darle valor probatorio y que pudieran tener derechos sobre el bien en cuestión. (Subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, aunque estos testigos fueran llamados a la causa, al no otorgar un derecho de propiedad, pudiera ocurrir que aparezca otro documento con un derecho superior sobre el bien, mediante el cual el titulo supletorio quedaría ineficaz.
Por lo que, sobre la eficacia probatoria del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en fecha 27 de abril del año 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, aplicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Exp. 10.669, fecha 29 de febrero del año 2016, ha dejado sentado que:

(…) De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna. Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso”.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. (…).

De la revisión de las actas, esta Juzgadora constata que en el presente caso no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien, como se ha indicado, la eficacia probatoria del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba, por lo que, esta jurisdicente realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no puede quien juzga, otorgarle el título de propietaria a la parte demandada en la presente causa, por lo que se desecha dicha documental. Y así se declara.
Cursa del folio 85 al 100 del presente expediente, marcadas con la letra “B”, diversas facturas emitidas de compra de materiales a nombre del ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, discriminadas así: 1) Factura de fecha 09/10/2013, emitida por la Compañía Anónima CEMACA C.A, Nº 00054063, por la cantidad de Bs. 4.624,01 (f. 85); 2) Factura de fecha 08/10/2013, emitida por la Compañía Anónima, Suministros y Materiales la Económica C.A, Nº 00010198, por la cantidad de 5.432,99, (fol. 86), 3) Factura Nº “B”, de fecha 07/04/2011, emitida por Ferretería Musural La Favorita S.R.L, Materiales de Construcción y Ferretería en General, por la cantidad de Bs. 336,00. (f. 87), 4) Factura emitida por PERFIMACA, C.A, Nº 00096252, por la cantidad Bs. 660,00 de fecha 09/10/2013. (f. 88), 5) Factura emanada de Ferretería CEMACA C.A, Nº 00012080, de fecha 08/10/2013, por un monto de Bs. 2.389,98. (f. 89), 6) Factura Nº 00012132, de fecha 10/10/2013, emitida por CEMACA C.A, por la cantidad de Bs. 264,00. (fol. 90), 7) Factura Nº 00003452, de fecha 09/10/2013, por un monto de 1018,01. (fol. 91), 8) Factura Nº 2870, emitida por Ferretería Salón, C.A, de fecha 10/05/2011, por un monto de Bs. 336,00. (fol. 92), 9) Factura emitida por Comercial LOGONCA C-A, Nº 00086940, de fecha 06/03/2014, por un monto de Bs. 9.205,58, (fol. 93); 10) Factura Nº 00036730, de fecha 27/01/2014, emitida por la Compañía Anónima SAN MIGUEL C.A, de fecha 27/01/2014, por un monto de Bs. 2.315,00. (fol. 94, 11) Factura Nº 00042039, emitida por el Centro Cerámico Yaracuy C.A, de fecha 20/03/2014, por un monto de Bs. 96.00, 00. (fol. 95), 12) Factura Nº 00042054, emitida por el Centro Cerámico Yaracuy C.A, de fecha 20/03/2014, por un monto de Bs. 472,00. (fol. 96), 13) Factura Nº 00041986, emitida por el Centro Cerámico Yaracuy C.A, de fecha 18/03/2014, por un monto de Bs. 2.360,01. (fol. 97), 14) Factura Nº 00006475, de 28/01/2014, emitida por MATEYCA C.A, por la cantidad de Bs. 250,01. (fol. 98), 15) Factura Nº 00055113, de 19/01/2013, emitida por CEMACA C.A, por la cantidad de Bs. 958,98. (fol. 99), 16) Factura Nº 00014407, de 24/01/2014, emitida por CEMACA C.A, por la cantidad de Bs. 2.943,01. (fol. 100), todos emitidos a nombre del ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros no ratificados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en su debida oportunidad, sin embargo, esta sentenciadora por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad legal, en consecuencia, las aprecia como prueba de algunos trabajos realizados por el mencionado ciudadano en beneficio del local objeto del presente litigio. Así se establece.
Cursa al folio 101 del presente expediente, marcada con la letra “C”, Hoja de Cálculo Valor de Terreno, de fecha 14 de septiembre del año 2015, firmada y sellada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el que se evidencia que el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARIAS ALCILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, realizó actos en su carácter de propietario del sobre el inmueble, quien debía cancelar ante dicho órgano administrativo un monto de Bs. 9.910,73 por concepto de compra de terreno, documental que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que ciertamente el demandado de autos se encontraba realizando los trámites correspondientes para la compra del terreno municipal, en tal virtud por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, esta Sentenciadora tiene como cierto su contenido y así se establece.
Cursa al folio 102 del presente expediente, Marcado con la letra “D “copia de recibo de pago Nº 0000005168, de fecha 24 de septiembre del 2015, emitido, firmado y sellado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el que se evidencia que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, realizó actos en su carácter de propietario del sobre el inmueble cancelando el monto de Bs. 9.910,73 por concepto de compra de terreno, documental que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que ciertamente el demandado de autos canceló ante el ente administrativo la compra del terreno municipal, en tal virtud por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, esta Sentenciadora tiene como cierto su contenido y así se establece.
Cursa al folio 103 del presente expediente, Marcado con la letra “E “copia de recibo de pago en el que se lee BICENTENARIO BU G-200091487, de fecha 15 de septiembre del 2015, a favor de la Alcaldía del Municipio Independencia, sellado por la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el que se evidencia que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, realizó actos en su carácter de propietario del sobre el inmueble cancelando ante la entidad Bancaria Banco Banfoandes, el monto de Bs. 9.910,73, por concepto de compra de terreno, documental que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que ciertamente el demandado de autos canceló ante el ente administrativo la compra del terreno municipal, en tal virtud por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, esta Sentenciadora tiene como cierto su contenido y así se establece.
Cursa del folio 101 al 106 del presente expediente, Marcado con las letras “F, G Y H“, recibo de pago Nº 0000004791, 0000004792 y 0000004794, de fechas 17 de septiembre del 2015, emitido, firmado y sellado por la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el que se evidencia que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, realizó actos en su carácter de propietario del sobre el inmueble cancelando el monto de Bs. 9.910,73 por concepto de Certificación de documentos, Mensura y deslinde de Planos los dos primeros y Empadronamiento Catastral el tercero, a que haya lugar relacionados con el inmueble local comercial, documentales que fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que ciertamente el demandado de autos canceló ante el ente administrativo la compra del terreno municipal, en tal virtud por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, esta Sentenciadora tiene como cierto su contenido y así se establece.
Cursa al folio 107 del presente expediente, Marcado con las letras “I“, recibo de pago de fecha 16 de septiembre del 2015, emitido, firmado y sellado por la Oficina de Rentas Municipales y la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el que se evidencia que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, realizó actos en su carácter de propietario del sobre el inmueble, cancelando el monto de Bs. 825, por concepto de Elaboración de Mensura, Empadronamiento Catastral, Certificación de Mensura, a que haya lugar relacionados con el inmueble local comercial, documental que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que ciertamente el demandado de autos canceló ante el ente administrativo la compra del terreno municipal, en tal virtud por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, esta Sentenciadora tiene como cierto su contenido y así se establece.
Asentado lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son originales de recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y en virtud de ser documentos administrativos, contra los cuales no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se valora.
Cursa del folio 108 al 119, del presente expediente, marcada con la letra “J”, toma fotográfica documentales privadas, invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora la tachara ni impugnara, como documentos privados, que fueron sometidos al control de la contraparte quien en su debida oportunidad debió impugnarlos o tacharlos de falsedad, mediante las vías correspondientes, pudiéndola atacar por la ilegalidad en la forma de su obtención, derecho éste que no fue ejercido por la parte actora tal como lo establece el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que ciudadano Cesar José Arias Alcila, trabajo en la elaboración, construcción y mejoras del inmueble local comercial. Y así se establece.
Cursa al folio 120 del presente expediente, constancia de contrato de servicio emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) Empresa Eléctrica Socialista, a nombre del ciudadano Cesar Arias Alcila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, Número de cuenta Contrato: 100001822228, Numero de Contrato: 7004184017, Fecha de Alta de Contrato: 08.06.2007, Numero de Medidor: 101722420, Dirección: Estado Yaracuy Municipio Independencia Parr. Independencia I Urbanización el cementerio 135150060SN avenida San Felipe El Fuerte entre calles 26 y Qda Local S/N, Poste 05GE0115, en consecuencia quien juzga considera necesario hacer el análisis siguiente:
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; Exp Nº AA20-C-2009-000120; estableció:

(…) Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente N° 2006-940, en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, dispuso lo siguiente:
“...El recurrente plantea que la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación, pues, las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., constituyen indicios de que el demandante reside el inmueble objeto de controversia y como tal debieron ser valoradas, así como, las mismas dan fe de la posesión legítima por más de veinte (20) años.
Sobre los particulares de la denuncia, extracto pertinente de la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente:
“…Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano Mario González; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor Mario González, es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara”.
De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechó las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A, (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente: (...)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión.
En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y del artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide.
Con respecto a las señaladas pruebas documentales, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“...PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió pruebas documentales consistentes en recibos y facturas por concepto de pago de servicios públicos, Así como un contrato de obra y facturas por reparación del inmueble, limpieza y remoción de escombros. En la etapa de evacuación consignó 26 recibos de pagos por distintas cantidades y conceptos y suscritos por diferentes personas y copia de un presupuesto efectuado por GUSTAVO DÁVILA, 19 facturas por compra de materiales, 9 facturas y 4 comprobantes.
Dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, por emanar de terceros y no fueron ratificados en juicio.
Este Juzgador observa que los recibos, facturas, presupuesto y contrato de obra, son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados dentro del proceso y además debieron consignar con el escrito de evacuación de pruebas dentro de los quince días de promoción y por lo tanto son extemporáneos y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil , le otorga valor probatorio como meros indicios, en concordancia con el artículo 51º del mismo Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”
(…) Como puede observarse, en la sentencia recurrida las facturas, recibos y demás documentos privados emanados de terceros, fueron desechados al no haber sido ratificados en juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las notas de consumo de servicios públicos, fueron apreciadas como indicios, conforme al criterio de esta Sala, en relación a la valoración probatoria de las denominadas tarjas, por lo cual a este respecto es improcedente la denuncia.(…).
En consecuencia, y aunado a lo antes señalado, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental cursante al folio 120 del presente expediente a la referida nota de consumo como tal, y le otorga pleno valor probatorio como tarja para demostrar que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, realizó actos en su carácter de propietario del sobre el inmueble con respecto al servicio de electricidad del referido local comercial desde el año 2007. Y así se establece.
Cursa del folio 121 al 122 del presente expediente, copia simple de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 15 de mayo del año 2009, Exp Nº 2082-09, el cual fue solicitado por este Tribunal visto el pedimento de la parte demandada a los fines de que se verificar que efectivamente existe una causa con carácter de cosa juzgada incoada por la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.374.732, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Jiklic Jean Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.702.561, en el que se negó la admisión de la misma por cuanto la parte actora no acompañó el documento fundamental en el que se sustenta la acción, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 131 frente y vuelto del presente expediente, inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 24 de febrero del año 2017, en la que se evidencia que el tribunal dejó constancia de los particulares que se encuentran especificados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, la cual se valora conforme la sana crítica para demostrar a través de la misma las condiciones favorables en que se encuentra el inmueble en la actualidad y donde habita actualmente el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARIAS ALCILA, plenamente identificado, trayendo como consecuencia que esta juzgadora a través de la visión efectuada el día que fue evacuada esta prueba el demandado de autos efectivamente se encuentra en posesión del inmueble. Y así se valora y aprecia.
-VI-
VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS OÍDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Cursa al folio 134 fte al fte, del presente expediente, declaración del ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.561, profesión u oficio comerciante y domiciliado en: la avenida Intercomunal, sector Sabaneta frente a la pasarela, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:
(…).PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce de vista y trato al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “bueno como ocho (8) o nueves (9) años no recuerdo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contesto: “lo conozco desde que llegue allí a trabajar, ya él estaba trabajando”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene algún conocimiento si el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contestó: “si lo vi que lo construyó y había gente trabajando desde que yo llegue con otras personas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo claramente si sabe si el señor Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contestó: “Si, si lo construyó porque yo lo vi porque estaba construyendo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, vive en ese local? Contestó: “porque soy casi el vecino de el por eso se que él lo construyó”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si es cierto que lleva ante el juzgado ante el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el Expediente Nro. 435-2016, una demanda incoada en su contra por la misma situación que aquí se ventila y por los mismos demandantes? Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo podría indicar al Tribunal si tendría algún interés en el resultado en el presente procedimiento? Contestó: “No, ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede constarle la supuesta propiedad del local objeto del presente procedimiento, del ciudadano Cesar José Arias”. Contestó: “desde que yo llegue lo he visto allí construyendo porque eso estaba feo” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo ratifica usted a este tribunal que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, trabaja en ese local comercial? Contestó: “Si trabaja allí y vive allí también”. Es todo cesaron las repreguntas (…).

Cursa al folio 134 vuelto, del presente expediente, declaración del ciudadano ALEXANDER JOSÉ KELLER PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.193, profesión u oficio soldador y herrero, y domiciliado en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector II, avenida 6, casa Nro. 06, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce usted al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “como de ocho (8) o nueve (9) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde traba y vive? Contestó: “Si lo construyó, de hecho yo le hice unos trabajo a él allí, le hice el portón la parte de la oficina, tubería para la parte del techo y las vigas”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo porque conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “me contrataba para hacerle un trabajo, como les dije le hice el portón, la oficina y las tuberías del techo y las vigas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si usted construyó parte de ese local comercial? Contestó: “como les vuelvo a repetir yo les hice el portón, la oficina, las tuberías del techo del local y las vigas. Es todo cesaron las repreguntas. (…)

Cursa al folio 134 vuelto, del presente expediente, declaración del ciudadano DAN ALBERTO ACOSTAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.260.811, profesión u oficio electro auto, y domiciliado en Cocorote, sector Caja de Agua, calle 7 casa Nro. 5959, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:

(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “tengo mucho tiempo conociéndolo, ya que la rama viene siendo como un maestro para mí por el electro auto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo explique cómo sabe que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyo el local donde trabaja y vive? Contestó: “en un tiempo trabajé en ese local y se construyó muchas cosas, empecé como pasantías de electro auto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo claramente si trabajó en la constricción de ese local comercial? Contestó: “claro que sí que tengo fotos de todo lo que hacíamos, tengo un álbum de las fotos de todo lo que se hacía”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo señale con exactitud al Tribunal el tiempo que viene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “como unos diez (10) años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo donde labora usted? Contestó: “tengo ahorita un taller en la Cedeño de electro auto”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede usted asegurar que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, supuestamente es propietario del local comercial de objeto del presente litigio”. Contestó: “bueno yo trabaje tres años trabajando allá”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el hecho de haber estado bajo órdenes y subordinación del ciudadano Cesar José Arias Alcila, puede asegurar que él es propietario del local objeto de la presente causa? Contestó: “de eso no sé nada yo iba solo a trabajar”. Es todo cesaron las repreguntas. (…).

Cursa al folio 135 fte, del presente expediente, declaración del ciudadano HENRY ARMANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.550, profesión u oficio técnico mecánico, y domiciliado en la Urbanización las Acequias, sector Casas de Madera, calle 14, casa Nro. 07, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:

(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce usted al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “si señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “desde unos ocho (8) o nueve (9) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el señor Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contesto: “Si tengo conocimiento porque trabajé en dicha construcción en el cual él medio trabajo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que trabajo desempeñó en la construcción del local del ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “trabajé como ayudante de albañil, de herrero en la oficina del local, y como utiliti”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede asegurar usted que la construcción del local comercial del presente litigio, es propiedad del ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Bueno porque laboré en esa construcción y nos contrato a todo los albañiles, herreros, carpinteros, él era el que aportaba todo los materiales”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor Henry Mendoza usted acaba de indicar que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, les facilitó el material y les pagó para la construcción del local comercial, entonces señale al Tribunal si por esos hechos el referido ciudadano Cesar Arias, es el propietario legitimo del local comercial? Contestó: “automáticamente apara mi él era el propietario, después que termínanos era su local y casa”. Es todo cesaron las repreguntas. (…).

Ante tales declaraciones, considera quien juzga que es pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de la Sentenciadora.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omissis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

El autor AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que ocurrió en el presente caso, según se ha señalado con anterioridad.
En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandada contienen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el adquirieron el conocimiento para el cual fueron evacuados, es decir, en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, hechos estos que llevan a esta juzgadora que los cuatro (04) testigos quedaron contestes en que indudablemente el ciudadano Cesar José Arias Alcila, demandado en la presente causa fue el que construyó dicho local, en el que además vive y ha venido desempeñando su función de local comercial, hechos que fueron alegados por el demandado en el escrito de la contestación de la demandada y que han sido demostrados a través de la declaraciones efectuadas por los testigos evacuados en la audiencia de juicio, siendo que éstos determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, comprueban con sus dichos de cómo el ciudadano Cesar José Arias Alcila, efectivamente fue el que construyo el local comercial y que vive en el mismo, por lo que, llevan a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos, desvirtuando así lo alegado por la parte actora.
En ese sentido, es ocurrente el principio de unidad de la prueba establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que instituye que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí… desechando en la sentencia la declaración del testigo… del que apareciere no haber dicho la verdad… En efecto, las declaraciones anteriores proporcionan la convicción necesaria a esta Juzgadora, y por lo tanto dichas testimoniales son valoradas en su totalidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.
Es preciso para esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:
De la revisión minuciosa de las actas a las que se contrae la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora en la audiencia oral de juicio realizó las siguientes observaciones:
1).- En cuanto al título supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio, que consta en autos, señala que el referido instrumento consagra iguales y mejores derecho frente a terceros, así pues el referido titulo supletorio es de fecha 09/07/2013, bajo la nomenclatura 1712-13; ahora bien, dicho instrumento por reiterado y pacíficos criterios jurisprudenciales no otorga la cualidad de propietario del local comercial que hoy se ventila en la presente causa, por consiguiente desconoce el referido instrumento y en consecuencia, solicita sea desechado el mismo.
2).- En cuanto a las facturas marcadas con la letra “B”, que corre inserta a los folio 85 al 100, las impugnan y desconocen por cuanto las mismas siendo instrumentos o documentos emanados de un tercero para que las mismas surtan efecto y valoración en su efectos, han de ser ratificadas por vía testifical por el tercero que las elabora; por consiguiente ratifican sean desechadas del debate probatorio.
3).- En referencia al instrumento marcado con la letra “C, D E F H y I”, que corren insertos a los folios 101 al 107, señala que dichos instrumentos fueron emanados del órgano administrativo municipal en fecha 14/09/2015, 24/09/2015, 17/09/2015, 17/09/2015, 17/09/2015, 16/09/2015, aunado al hecho cierto que en virtud que tal irregularidad emite un dictamen de fecha 30/09/2016, en el cual estableció la nulidad absoluta al procedimiento de compra-venta del terreno a solicitud del ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cedula de identidad 10.374.494, y cualquier otro procedimiento al mencionado local, alegando que los referidos instrumentos hoy desconocido e impugnados deben ser dejados fuera del debate probatorio.
4).- En referencia al instrumento marcado con la letra “K” inserto al folio 120, solicita al tribunal sea desechado por cuanto el mismo simplemente lo que acredita es un servicio público pero que en ningún momento conlleva a darle cualidad de propietario del local comercial dado en arrendamiento.
5).- En referencia a la documental marcada con la letra “J” inserta a los folio 108 al 119, la impugna ya que ha sido pacifica y reiterada la doctrina prudencial que este tipo de pruebas libres tienen su forma y requisitos previsto que regula la ley especial que regula la materia, y al no ser debidamente promovidas con las formalidades requeridas por dicha norma las mismas deben ser desechadas de todo debata probatorio.
Vistas las observaciones realizadas por la parte actora en la audiencia oral, esta juzgadora considera oportuno resaltar que sobre las mismas quien juzga valoró conforme a derecho cada una de las pruebas traídas, incorporadas y evacuadas al presente juicio por cada una de las partes intervinientes en la presente causa, tal como se desprende de la parte ut supra señalada con el título de la Valoración de las pruebas, asimismo, preciso hacer mención que mal podría esta juzgadora pronunciarse sobre las referidas impugnaciones y desconocimientos efectuado por la parte actora cuando el Ordenamiento Jurídico Venezolano taxativamente en el Código de Procedimiento Civil, artículo 397, establece:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De igual forma, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de igual forma señala:

“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
De lo antes transcrito, puede evidenciar esta juzgadora que la parte actora contó con los lapsos correspondientes en los cuales debió ejercer su derecho y no lo hizo, por lo que tiene como no propuestas las impugnaciones y desconocimientos efectuados. Y así se establece.
Ahora bien, observa quien juzga que corre inserto al expediente, un (01) contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial objeto de la presente demanda, del cual se evidencia que fue debidamente suscrito por las partes, con una duración de un (01) año, iniciando el día 12 de Junio del 2007 hasta el 12 de Junio del 2008. De seguidas pasa esta sentenciadora a verificar la temporalidad de la relación contractual aquí esgrimida, y se tiene que el arrendatario en principio ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.494, se mantiene ocupando el inmueble tal como se evidencia del contrato suscrito desde el día 12 de Junio del año 2007, y que concluido dicho terminó la relación arrendaticia se extinguió en virtud de la existencia de la Declaración Sucesoral según planilla Nº 0149699, de fecha 25 de noviembre del año 2008, tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar en la que se observa que entre la declaración efectuada ante el Seniat Anexo 1, se lee en su último parte, “ que la mitad de las cercas perimetrales y el terreno fue invadido quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado”, por cuanto la fecha de vencimiento del contrato es anterior a la declaración ut supra señalada, lo que conllevan a esta juzgadora a considerar que para la fecha de la declaración Sucesoral el objeto del contrato se había extinguido por ser ésta una confesión voluntaria, lo que da lugar a considerar que el hoy demandado fue el que construyó el local comercial de la presente demanda, por lo que mal pudiera esta juzgadora dejar asentado que se trata de un mismo local cuando de las actas que corren insertas al presente dossier se evidencia de ambos títulos supletorios que los mismos aun y cuando tienen la misma ubicación (dirección) no poseen la misma cantidad en metraje de terreno y los linderos en cada uno especificados no corresponden unos con otros entre sí.
Ahora bien, se tiene que la accionante de autos, intenta la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) Y PAGOS DE CANÓN DE ARRENDAMIENTOS, según procedimiento dispuesto en el artículo 40 letras A y letra G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40: Son causales de Desalojo:
Omissis…
a) Que el arrendatario hay dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que corre en autos y agregado al folio 13 y 14 del presente expediente, que el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA celebró contrato de arrendamiento del inmueble con el ciudadano ROSARIO RAMAGLIA, hoy difunto, en cuyo contrato se dejó además establecido la duración del mismo. Por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.
De la misma forma, se evidencia que la parte actora acompañó al escrito libelar Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en fecha 12 de junio del 2007, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26, Tomo 62, del cual se observa que ciertamente entre el ciudadano Rosario Ramaglia y el ciudadano Cesar José Arias Alcila, se celebró un contrato de arrendamiento, hecho este que fue debidamente convalidado en la contestación de la demanda por el ciudadano Cesar José Arias Alcila, sin embargo, de dicho contrato no se evidencia la indicación exacta del inmueble, aunado a ello, esta juzgadora puede evidenciar que el demandado de autos en su contestación alegó la materialización de la venta de las bienhechurías en ruinas para la fecha, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), hecho este que fue desvirtuado por la parte actora, sin embargo, vistas las declaraciones realizadas por los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia, todos quedaron contestes en que efectivamente el ciudadano Cesar José Arias Arcila, fue el que construyó el local comercial donde se encuentra desempeñando su rama laboral y por consiguiente habitándolo como vivienda, razones estas llevan a este Tribunal a considerar como cierto lo alegado por la parte demandada en cuanto a su alegación de ser quien construyó el local comercial objeto del presente litigio y en consecuencia el propietario del mismo.
En consecuencia, este Tribunal conforme a las máximas de quien decide considera que efectivamente no se configuró la causal invocada por la parte actora, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el desalojo con base a la causal a dispuesta en la norma legal por considerar quien decide que la parte actora no demostró suficientemente la causal invocada”…
-VIII-
DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, signado con el Expediente N° 3.651-16 (Nomenclatura de este Tribunal); seguido por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.374.732, representada por los Abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.448 y V-10.367.762, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.649 y 65.407 respectivamente, contra el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.494, parte demandada en la presente causa asistido por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.146, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 108.924. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde 03:20 p.m.)

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.



Exp. N° 3.561-16.
JJP/CG/Df