REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos RAYNNER ENRIQUE QUIROZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.891.409; y domiciliado en la avenida 3, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y ELÍAS RAMÓN GALINDEZ REVERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.483.409; domiciliado en la avenida 3, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de los ciudadanos EDUAR EDICTO REVERON, titular de la cédula de identidad N° 12.725.186; HENMIN RAMÓN CARMONA REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.797.195; ISNELVI JOJANNA REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.482.676; MARÍA AURELINA SÁNCHEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.700.871; AURELIS YERALDIN SÁNCHEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.455.963; LUZ MAR SÁNCHEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.455.964; y CLARINES MARÍA SÁNCHEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° 22.309.612; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra Yaracuy (INTI), que según Informe Catastral, realizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, mide en su totalidad cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (450,76 mts2) y un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (85,15 mts2); ubicadas en la avenida 03, casa sin número, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual consiste en una (1) casa de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, con cuatro (4) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño. Alinderada de la siguiente manera: Norte: (23,60) con familia Montoya y calle 3 de por medio; Sur: (23,60 m) con casa y solar que es o fue de la familia Gutiérrez; Este: (19,10 m) con casa que es o fue de la familia Gutiérrez; y Oeste: (19,10 m) con casa que es o fue de la familia García.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense a los solicitantes estas actuaciones en forma original, con sus resultas.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro





La Secretaria,


Abg. Gloria González

En esta misma fecha, se devuelve a los interesados, original con sus resultas, constante de veinte (20) folios útiles.

La Secretaria,


Abg. Gloria González