EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.364-16

PARTE DEMANDANTE Ciudadana: PAULA VICENTA ESPINOZA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.350, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, ROSA ELENA BETANCOURT AGUILAR y RÓMULO CARACAS MEJÍAS, Inpreabogado Nros. 153.574, 218.315 y 171.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.

MOTIVO Ciudadano: LUIS ALBERTO SOTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.487, domiciliado en carretera Panamericana, casa s/n, sector Libertad, al lado del taller Nadal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.


LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 192.115.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante diligencia y escrito suscrito y presentado por la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 192.115.
En fecha 20 de enero de 2017 el alguacil de este Juzgado estampo diligencia mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS OTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.487, parte demandada en la presente causa, quedando a derecho el mismo.
Cursa al folio 26 acto dictado por este Tribunal mediante el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderados, por lo que la causa quedó abierto a pruebas al día siguiente del presente auto.
En fecha 27 de marzo de 2017 el Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió escrito de promoción de pruebas, ordenándolos agregar por auto de fecha 30 de marzo de 2017 y se admitieron en fecha 7 de abril del 2017, quedando la causa en etapa de evacuación de las pruebas.
A los folios del 45 al 52 cursa diligencia, escrito y anexos, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 192.115, mediante el cual solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fije una nueva oportunidad a fin de exponer sus alegatos de defensas en la presenta demanda y presentó escrito de contestación junto al escrito de pruebas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En sintonía con el proceso se infiere que la naturaleza del mismo se concibe como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez y esa organización se logra solamente, si las conductas individuales de los sujetos procesales se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
Ahora bien, al analizar los actos procesales, ya no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinarlos diversos elementos de ese complejo fenómeno, es decir, estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual en qué consiste la sentencia.
Fundamentalmente el proceso se desarrolla y avanza a causa de la actividad o conducta de los sujetos que intervienen en él, y de allí la importancia que tiene el estudio de las conductas procesales en particular.
En este orden de ideas tenemos que uno de los actos del proceso es la contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada opone defensas respecto de una acción jurídica o demanda intentada en su contra.
Por su parte el doctrinario Rengel Romberg, citando a Couture, define el acto de contestación de la demanda, como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y dar su respuesta a la pretensión contenida en la demanda; tomando el criterio antes referido se concluye que la contestación de la demanda tiene como único objeto determinar la posición del demandado frente a la pretensión del actor.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a revisar si en el presente caso, la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 192.115, dio contestación en término fijado por este Juzgado.
Señala el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante...”

Tal como se desprende del citado artículo, el acto de contestación de la demanda, se lleva a cabo dentro de un lapso de veinte (20) días, a partir de la citación, a los fines de exponer sus alegatos, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso.
Ahora bien, visto el computo practicado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual se dejó constancia de los días de despachos transcurridos desde el 20 de enero (exclusive), fecha en la que el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada, hasta el 7 de marzo de 2017 (inclusive), fecha en que culminó el lapso para dar contestación a la demanda, se puede constatar que transcurrió el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y considerando que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia; es por ende que el escrito de contestación presentado por la parte demandada, es contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado; es decir, el abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales han sido criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la manifestación realizada por parte del demandado en hacer uso de su derecho a contestar la demanda fuera del lapso establecido por la Ley, debe ser considerado como extemporánea por tardía, pues, violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, ordinal 2º del código adjetivo civil.
Dicho lo anterior esta Juzgadora observa que la diligencia, el escrito de contestación y sus anexos, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 192.115, en fecha 5/5/2017, fue presentado tempestivamente, pues, habían fenecido sobradamente el lapso para dar contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que a la presente fecha la causa se encuentra en evacuación de pruebas, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA del escrito de contestación presentado por la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 192.115, en consecuencia, se tiene como no realizada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, el escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.487, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 192.115, en consecuencia, se tiene como no realizada la misma.


SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González