REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.145-14
PARTE SOLICITANTES Ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.912.041 y 16.949.444 respectivamente, con domicilio procesal en la sexta avenida, con calle 11, Edificio Unicentro, Profesional La Sexta (Don Frio), primer piso, oficina Nº 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTES TANIA MÚJICA, Inpreabogado N° 173.234.
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada TANIA MÚJICA, Inpreabogado Nº 173.234.
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de julio de 2013; contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de VILANOVA I, LA GELTRÚ, EN BARCELONA ESPAÑA, y tal como se desprende del acta de matrimonio inserta en los libros del registro civil de matrimonios llevados por dicho despacho anotada bajo el tomo Nº 00066, página 063 de la sección 2da de ese registro, cuya copia certificada consignan debidamente apostillada según la convención de la haya del 5 de octubre de 1961, marcada con la letra “B” y que corre inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del expediente.
Narran los solicitantes que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, vía Canaima Sur, casa Nº 10, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que durante los primero meses de vida conyugal su matrimonio se desenvolvió normalmente, pero surgieron entre ellos desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente su relación conyugal, por lo que decidieron separarse de hecho y han convenido en separarse legalmente de cuerpo y bienes de mutuo acuerdo. Asimismo, alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada deben liquidar. Fundamentaron su pedimento conforme al Código Civil, en sus artículos 173, 174, 189 y 190 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 27 de noviembre de 2014, y admitida por auto de fecha 1° de diciembre de 2014; se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTOS, en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, párrafos primero y segundo, y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 2 de marzo de 2015; la Secretaria dejó constancia de que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 12 diligencia suscrita y presentada por el solicitante ciudadano GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, ya identificado, asistido del abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELÍZ, Inpreabogado N° 228.127; y solicitó copia certificada del decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal. Al folio 12 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, mediante diligencia, le otorga poder apud acta a los abogados SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, FRANCO D´AGOSTINII y OSCAR ENRIQUE JASPE VELÍZ, ya identificados, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal.
Cursa al folio 14 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de marzo de 2016; el ciudadano GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, anteriormente identificado, asistido de la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234; y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se le expida 2 juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva.
En fecha 7 de abril de 2016; el Tribunal dicta auto en el que insta al solicitante a que consigne en autos, la dirección del domicilio de su cónyuge, a los fines de emitir Boleta de Notificación.
Cursa al folio 18 diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ y ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, ya identificados en autos, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se les expida 2 juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva.
En fecha 15 de julio de 2016; mediante diligencia presentada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ y ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, asistido de la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, todos ya identificados y solicitando la devolución de los originales cursantes a los folios del 05, 06 y 07 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2016; mediante diligencia presentada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ y ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA, mediante diligencia, le otorga poder apud acta a la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, todos ya identificados, el mismo fue certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2016; el Tribunal dicta auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de julio de 2016; mediante pronunciamiento el Tribunal insta a los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, ya identificados, a realizar los trámites necesarios a los fines de insertar el acta de matrimonio contraído por ellos por ante Registro Civil del último domicilio conyugal establecido por ambos, asimismo ordenó devolver los originales solicitados y dejar en su lugar copia certificada de los mismos.
En fecha 30 de julio de 2016; la Secretaria Temporal dejó constancia de haber certificado copias fotostáticas y dejadas en lugar de los originales como fue acordado en autos, y entregado a la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, ya identificada.
En fecha 24 de abril de 2017, la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, mediante diligencia, consigna inserción del acta de matrimonio contraído por los solicitantes, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual fue agregada a los autos en fecha 27 de abril de 2017.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en urbanización San Rafael vía Canaima Sur, casa N° 10, municipio Independencia, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de VILANOVA I, LA GELTRÚ, EN BARCELONA ESPAÑA, y para demostrarlo consignaron copia certificada debidamente apostillada según la convención de la haya del 5 de octubre de 1961, marcada con la letra “B” y que corre inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del expediente, y consignaron copia certificada de la inserción del acta de matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 66, del año 2017; y que corre inserta a los folios 30 y 31, de este expediente, de la misma se constata que los solicitantes, ya plenamente identificados celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento, por ser copia debidamente certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 27 de julio de 2013; inserta por ante el Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 66, del año 2017, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 1° de diciembre de 2014; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, tal como lo manifiestan en sus escritos presentados en fecha 15 de julio de 2016, ésta Juzgadora concluye ineludiblemente, que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron los solicitantes, no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador, para que proceda la solicitud de conversión efectuada por ellos, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 1° de diciembre de 2014; la cual fue presentada por los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GERARDO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, asistidos de la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 27 de julio de 2013; e inserta por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 66, del año 2017; y que corre inserta a los folios 30 y 31, de este expediente,.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de la misma, una vez la parte provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
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