REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: N° 2.413-17
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDANDA:
Ciudadana ILMARY COROMOTO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.224, domiciliada en la calle Principal, poblado La Marroquina, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Ciudadano YOHAN ALBERTO PACHECO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.423, domiciliado en la avenida 8 entre calles 2 y 3, casa s/n, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana ILMARY COROMOTO FIGUEROA, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano YOHAN ALBERTO PACHECO FRANCO, up supra identificado.
Alega solicitante, que en fecha 28 de julio de 2006, contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, por ante el Registro Civil del municipio autónomo Veroes, estado Yaracuy, que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal, poblado La Marroquina, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy; relata la actora, que su matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre los cónyuges, llegando al extremo de separarse en fecha 01 de marzo de 2007, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común. Es el caso, que por tener más de 05 años separados de hecho, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial. Que durante la unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
La demanda fue admitida en fecha 05 de abril de 2017, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano YOHAN ALBERTO PACHECO FRANCO, identificado anteriormente, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 25 de abril de 2017, compareció a este Juzgado el ciudadano YOHAN ALBERTO PACHECO FRANCO, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, consignando diligencia para darse por citado en la presente causa, declarando ser ciertos los hechos narrados.
En fecha 27 de abril de 2017, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación sin firmar del demandado de autos, por cuanto consta al folio 13 que compareció por ante este Juzgado a darse por citado.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 17 y 18, de este expediente.
Cursa al folio 19, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la calle Principal, poblado La Marroquina, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5, 6 y 7 de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Principal, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarla. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del municipio autónomo Veroes, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ILMARY COROMOTO FIGUEROA y YOHAN ALBERTO PACHECO FRANCO, up supra identificados, debidamente valoradas.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ILMARY COROMOTO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.224, domiciliada en la calle Principal, poblado La Marroquina, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571, contra el ciudadano YOHAN ALBERTO PACHECO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.423, domiciliado en la avenida 8 entre calles 2 y 3, casa s/n, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), ante el Registro Civil del municipio autónomo Veroes, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 31, que anexan al escrito libelar, y corre inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del municipio Veroes, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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