REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2.431-17.



PARTE DEMANDANTE









ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos GABRIEL JOSÉ PEREIRA URIARTE y RUBIO REYES OSMIR KRISTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.800 y 17.699.670, con domicilio el primero en la Urbanización Terrazas de Bella Vista Calle 01, Casa Nº 26-B, y la Segunda en Urbanización Terrazas de Bella Vista, Calle 02, Casa Nº 9-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 219.651.


MOTIVO
DIVORCIO 185-A.



Por recibida mediante distribución en fecha 18 de mayo de 2017, demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PEREIRA URIARTE y RUBIO REYES OSMIR KRISTINA, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, Inpreabogado N° 219.651, contentivo de un (1) folio útil y tres (3) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 2.431-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone: en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2011, contrajeron Matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 217; que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Urbanización Terrazas de Bella Vista Calle 02, Casa Nº 9-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Ahora bien, decidieron de mutuo acuerdo divorciarse, ya que consideraron que no podían seguir conviviendo juntos, solicitando que se declare el divorcio bajo las siguientes disposiciones PRIMERO: En virtud del presente divorcio queda suspendida su unión en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro. SEGUNDO: Es de hacer notar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, del escrito libelar se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, no señalaron si durante la unión conyugal procrearon hijos, así como manifestar desde el momento en que se encuentran separados de hecho; es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a señalar el momento en que se produce la ruptura prolongada de la vida en común, así como manifestar su durante la unión conyugal procrearon hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA;


PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos GABRIEL JOSÉ PEREIRA URIARTE y RUBIO REYES OSMIR KRISTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.547.800 y 17.699.670 respectivamente, señale la fecha exacta que tienen separados de hecho y si dentro del vinculo matrimonial procrearon hijos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º Independencia y 158º Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Gloria González

En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Gloria González