REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 522
PARTE DEMANDANTE Ciudadana GRISEL CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.319; actuando en su carácter de asociada de la Asociación Civil Santa Rosa de Lima.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE
Abog. GREGORIO CORONA y WILLIANDER HIDALGO, Inpreabogados Nros. 86.472 y 277.849 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Rosa de Lima en la persona de su Presidente EDGAR PASTOR DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.164 y otros.
MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS (NO ADMISIÓN)
Visto la anterior demanda, suscrita y presentada por la ciudadana GRISEL CAROLINA SILVA; actuando en su carácter de asociada de la Asociación Civil Santa Rosa de Lima, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Rosa de Lima, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Rosa de Lima en la persona de su Presidente EDGAR PASTOR DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.164 y otros, ambas partes ya identificadas y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 10 de mayo de 2017, constante de 1 folios útiles sin anexos; en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte demandante solicita la RENDICION DE CUENTAS, contra Asociación Civil Santa Rosa de Lima, por cuanto desde el año 2000 no rinde cuentas claras y fehacientes de los haberes de la misma y como quiera que en cada oportunidad que alguno de los socios de la misma, incluyéndose, lo que hacen es convocar a una asamblea extraordinaria sin la presentación de los libros contables y someter a los solicitantes de la rendición de cuentas a una constante presión por parte de abogados que estos contratan y de esta forma dividir a los agremiados pasando entonces por alto la esencia misma de las convocatorias como lo es la rendición de cuentas y distribución equitativa de los acumulados de sus actividades y ejecutados durante los cierres del año fiscal respectivo, al igual del manejo a título personal de las cuentas y los haberes de la misma al igual que a esta pertenecen y por ende a todos los demás como asociados, siendo esto un deber ineludible de parte de ellos como un derecho irrenunciable de parte de los asociados, así como lo que viene ocurriendo con el retardo del subsidio estudiantil directo cuando es sabido por todos los pagos, hechos a la asociación subjudice. Por lo que procede a demandar por RENDICION DE CUENTAS a la mencionada Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Rosa de Lima, en la persona de su Presidente EDGAR PASTOR DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.164, secretario de organización ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 2.666.241; secretario de finanzas ciudadano SEGUNDO ALBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.065, secretario de actas ciudadana EGLETH MONSALVE DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.704, secretario de tránsito y reclamos primer vocal, segundo vocal, presidente del tribunal disciplinario y primer y segundo vocal del tribunal disciplinario, para que la misma rinda cuenta de los pago del subsidio estudiantil directos así como también las cuentas bancarias de la asociación civil desde el año 2000 hasta el 2017, para que le pague o a ello sea condenado. Fundamenta la acción en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalente a tres mil (3000 UT) unidades tributarias, Finalmente solicita la indexación correspondiente y costas procesales y la declaración con lugar de la demanda.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Previo a la admisión de la demanda debe hacerse un análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados".(Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción; observándose de la simple revisión de la demanda que la parte demandante no consignó anexo alguno sobre el cual sustente su pretensión.
En tal sentido, estando el Juez facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el anexo en el cual fundamente la pretensión. Asimismo del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que la parte demandante no presentó adjunto documentales fundamentales de la demanda, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana GRISEL CAROLINA SILVA; actuando en su carácter de asociada de la Asociación Civil Santa Rosa de Lima, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Rosa de Lima en la persona de su Presidente EDGAR PASTOR DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.164 y otros, ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente, se deja establecido que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
CG.-
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