REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTENº 453
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.555.193 y con domicilio en la calle Principal San Miguel, casa Nº 18-11, Barrio Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abog. JHONNY JACINTO GRATEROL, FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA y JORGE LUIS MONTILLA PÉREZ Inpreabogado Nros. 201.884, 168.996 y 168.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.744 y con domicilio en la calle principal Rómulo Gallegos entre calles 3 y 4, Quinta Magly – Anai, casa S/N, Barrio Canaima Sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Abog. VERONICA MAYBET ESPINOZA GUEDEZ, Inpreabogado Nº 244.594.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Recibido el presente expediente por distribución en fecha 9 de noviembre de 2016, previa inhibición formulada por la abogada Joisie Jandume James Peraza, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior inmediato en fecha 17 de noviembre de 2016, tal como consta de la respectiva incidencia cursante a los folios del 145 al 165 ambos inclusive. Seguidamente, se procedió a darle entrada al mismo por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 123. Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, contra el ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que el ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, le vendió en fecha 10 de septiembre del 2015, la parte que le correspondiere de un terreno y unas bienhechurías ubicadas en la calle principal San Miguel, Nº 18-11, en Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy, las cuales están debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el Nº 16, folio 47 al vuelto del 49, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre de fecha 19 de diciembre de 1984, de las cuales era co-propietario conjuntamente con los ciudadanos, GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, ANDRÉS AVELINO LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. 3.913.798, 2.566.965, 4.483.069, 3.912.781, 4.479.238, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente, miembros todos de la sucesión de la ciudadana MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ, quien falleció en fecha veintidós (22) de agosto del año 2011, según consta en Declaración Sucesoral emanada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, de fecha 9 de noviembre de 2011, Expediente Nº 220/2011, cuyo precio de la compra-venta fue por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 86.666,00), los cuales alega que recibió en dinero en efectivo de circulación nacional, a su entera y cabal satisfacción, transfiriéndole la propiedad y la posesión de la parte que le correspondía sobre lo allí vendido; sigue señalando, que el ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, se comprometió a que a la fecha en que estuviesen listos todos los recaudos para autenticar dicho documento privado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual el prenombrado ciudadano no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Sigue aduciendo, que habiendo agotado todos los medios posibles para resolver dicho conflicto de la mejor manera para ambas partes, es por lo que se vio forzado a demandar como en efecto lo hace al ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ya identificado, para que reconozca como suya la firma y el contenido en el documento privado objeto de la presente acción. Fundamentó la demanda en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 86.666,00) y su equivalente en Unidades Tributarias, que es la cantidad de 489,63 UT.
Anexando a la presente demanda el documento privado, marcado con la letra ‘‘A’’ de fecha 10 de Septiembre del año 2015, en el cual fundamenta su pretensión, copia de planilla de solicitud de certificado de solvencia a favor de la ciudadana Carmen Elena López Mujica y actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal conocedor de la causa para ese entonces, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada a la demanda, tal como consta al folio 12. Posteriormente, por auto de fecha 20 de julio de 2016 admitió la demanda y se ordenó librar compulsa, tal y como consta a los folios 18 y 19 de este legajo escritural.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación de la parte demandada, el mismo quedó a derecho en fecha 28 de julio de 2016, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios 22 y 23 ambos inclusive.
Por su parte el demandado de autos en la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Que para el mes de Septiembre del año 2015, su hermano Andrés López Salcedo se presentó en su casa en conjunto con el ciudadano Jhonny Graterol, Abogado que se encargaría de legalizar el estatus de su domicilio, después de varias reuniones con su hermano, procedieron a diligenciar el Titulo Supletorio de su residencia, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, existiendo la confianza y concertación de las partes, señala que puede que haya concurrido la acción de firmar algún documento en blanco y que de forma maliciosa y mal sana o actuaciones de mala fe, fue aprovechado para realizar un contenido totalmente desconocido por su persona, de un supuesto acuerdo primigenio de la presente demanda, acuerdo que en ningún momento recuerda haber firmado para ceder su parte de las bienhechurías a su hermano Andrés López Salcedo y menos haber recibido una suma de dinero de su parte, por lo que desconoce el contenido, como el documento principal que versa la demanda y el negocio que manifiesta la parte actora, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda, fundamentando en los siguientes términos: A) Rechazó y desconoció por ser falso e incierto, el contenido del documento de venta de la parte de bienhechurías o mi derecho cesión, y que tenga su consentimiento para que la parte demandante Andrés López Salcedo lo haya realizado junto con su abogado asistente Jhonny Jacinto Graterol; B) Negó, rechazó y contradijo que su persona tuviera algún conocimiento de un acto en la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para una cesión de derecho. Acto este que pretendía que le firmara o legalizara todo este hecho malicioso que pretende llevar a cabo; C) Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que su persona haya recibido alguna cantidad de dinero ni efectivo de circulación nacional ni por cualquier otro medio que permitiera la transferencia de propiedad y la posesión que le corresponde por la herencia o sucesión y de la cual es co-propietario. Asimismo, solicitó la tacha por falsedad del documento privado, por haber incurrido en el abuso de firma en blanco (folios del 24 al 39).
En fecha 5 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Aurelio Rafael López Mujica, debidamente asistido por la abogada Veronica Maybeth Espinoza Guédez, Inpreabogado Nro. 244.594 y consigna diligencia, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría donde se sustanciaba el expediente, tal y como consta al folio 40 y 41 del presente dossier.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Andrés Alberto López Salcedo, debidamente asistido por los abogados Jhonny Jacinto Graterol y Francisco Rafael Brito Mendoza, Inpreabogado Nros. 201.884 y 168.996 respectivamente, mediante el cual presenta escrito otorgando poder Apud-Acta a los abogados que lo asisten y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría donde se sustanciaba el expediente, tal y como consta al folio 42 y 43 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2016, presentaron diligencia los abogados JHONNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, antes identificados, en la cual solicitaron prorroga legal de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de extender el término probatorio de la incidencia surgida en la causa principal; lo cual fue negado por sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal conocedor de la causa para ese entonces. Asimismo y por auto de la misma fecha se libró cómputo.
Presentado en fecha 18 de octubre de 2016, escrito de tercería constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, por parte del ciudadano Carlos Humberto López Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.556.597, asistido por los abogados Jhonny Jacinto Graterol y Francisco Rafael Brito Mendoza, Inpreabogado Nros. 201.884 y 168.996 respectivamente; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 21 de octubre de 2016 en la cual admitió dicha tercería.
Al folio 53 consta auto de admisión de la tacha de documento interpuesto por la parte demandada de autos, ordenándose abrir el cuaderno separado respectivo con copia certificada de dicho auto y con las inserciones conducentes.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia que la parte demandante y demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cual sería agregado a los autos en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56).
La parte demandada procedió a formalizar la tacha propuesta, según consta en escrito cursante a los folios del 58 al 60 ambos inclusive.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes interviniente en el proceso, tal como consta a los folios del 74 al 115.
En fecha 01 de noviembre de 2016, presenta diligencia el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MONTILLA PEREZ, Inpreabogado Nro. 168.081, mediante la cual otorga poder Apud- Acta al referido abogado, el cual fue debidamente certificado por la secretaría donde se sustanciaba el expediente, tal y como consta a los folios 116 y 117 del expediente.
Por acta de fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 118) la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal escenario y quedando pendiente la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente procedimiento y a tenor de establecer un orden al proceso, dado que en fecha 9 de noviembre de 2016, la presente causa fue distribuida para este Juzgado por la ya mencionada inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y declarada con lugar por el superior inmediato; por lo que en fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio e igualmente se admitió la prueba de cotejo promovida por los terceros en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE en su particular de DOCUMENTALES: 1) Se Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial al documento privado de fecha 10 de septiembre del año 2015, el cual está firmado y estampadas las huellas dactilares del ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA. 2) En cuanto a la prueba de cotejo solicitada, al respecto este Tribunal la admitió a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. 3) El Tribunal no la admitió por cuanto no se relaciona lo señalado en el escrito de pruebas con el juicio aquí ventilado. 4) Se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos RODRIGO ALBERTO ASUAJE DIAZ y LUIS GILBERTO PUERTAS. 5) Se reprodujo el mérito favorable de autos, en especial a la documental identificada como Avalúo, que corre inserto en el cuaderno separado. 6) El Tribunal acordó las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada y se libró boleta. Para la contenida en el numeral 7) Se reprodujo el mérito favorable de autos, en especial al documento privado de venta pura y simple, el cual está firmado y estampadas las huellas dactilares de los vendedores, ciudadanos Guillermina López Mujica, Aura Rosa López de Espinoza, Elio Rafael López Mujica, Ana Isela López de González, Carmen Elena López Mujica y Carlos Humberto López Mujica. Para la contenida en el numeral 8) Se reprodujo el mérito de autos en especial al Título Supletorio señalado en dicho numeral. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA para su CAPÍTULO I: Se reprodujo el mérito favorable de autos. Para las contenidas en su CAPÍTULO II/ PRUEBAS DOCUMENTALES: Se reprodujo el mérito de autos en especial a las documentales señaladas en el presente particular y en cuanto a la documental identificada como “Cesión de derecho” se ordenó agregarla a los autos. En cuanto al particular de las PRUEBAS TESTIMONIALES: Se fija oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Leimar Dorliza Rojas Cordero, Ángel Miguel Gómez Pereira, Carmen Yolanda Amaya De Maldonado, Lissett Mayelin Borges Dávila y Dilcia Magaly Castillo, Jean Carlos Viscaino, Rafael Simón Guevara Alcino, Guillermina López Mujica y Elio Rafael López Mujica. En cuanto al particular de “PARA RATIFICACIÓN”: El Tribunal no la admitió por no llenar los requisitos de Ley.
En fecha 30 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, para lo cual consignó en dicho acto ‘‘Carta de aceptación de experto grafotécnico’’, a tales efectos se ordenó agregar a los autos la documental consignada y librándose al respecto las boletas de notificación a los expertos, Segundo Ramírez, Olinto Cestari y Osbart Segura, tal como consta a los folios del 138 al 142 ambos inclusive; quienes debidamente notificados de su designación como expertos en la presente acción para la prueba de cotejo aquí tramitada, los mismos procedieron a juramentarse tal como consta a los folios 177, 180 y 182 respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dicto auto ordenando agregar las resultas de la inhibición formulada por la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, la cual consta del folio 145 al folio 165 del presente dossier.
Debidamente citado como fue el ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, en su condición de demandado de autos y a los efectos que absuelva posiciones juradas en el presente procedimiento, las mismas fueron tomadas en fecha 2 de diciembre de 2016, tal como consta al folio 169, continuando de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil con las de la parte demandante, ciudadano Andrés Alberto López, tal como consta de seguidas a los folios 170 y 171.
A los folios del 173 al 175 ambos inclusive, constan declaraciones de los testigos promovidos en la oportunidad probatoria respectiva por la parte demandante, ciudadanos Rodrigo Asuaje Díaz y Luis Gilberto Puertas, tomadas en fechas 6 de diciembre de 2016.
A los folios del 183 y 184, consta declaración del testigo promovido en la oportunidad probatoria respectiva por la parte demandada, ciudadano Ángel Miguel Gómez Pereira, tomada en fecha 12 de diciembre de 2016.
A los folios del 186 y 187, consta declaración del testigo promovido en la oportunidad probatoria respectiva por la parte demandada, ciudadana Lissett Mayelin Borges Dávila, tomada en fecha 12 de diciembre de 2016.
A los folios del 2 al 5 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, constan declaraciones de los testigos promovidos en la oportunidad probatoria respectiva por la parte demandada, ciudadanos Jean Carlos Viscaino Camacho, Guillermina López Mujica y Elio Rafael López Mujica, tomadas en fechas 14 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016 los expertos Osbart Segura, Olinto Cestari y Segundo Ramírez, designados en la presente causa, consignaron informe de resultados de la prueba de cotejo, cursante el mismo a los folios del 11 al 16 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de diciembre del mismo año, según auto cursante al folio17 de la segunda pieza.
En fecha 23 de enero de 2017, se fijó la causa para que las partes del proceso solicitaren la constitución de asociados (Folio 18 segunda pieza). Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó fijar la causa para Informes; y por cuanto las partes hicieron uso de dicho lapso para presentar los mismos, tal como consta a los folios del 20 al 26 ambos inclusive de la segunda pieza, se procedió a fijar la causa para la observación a los informes presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 27 de la segunda pieza y finalmente se procedió a fijar la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE TACHA
En fecha 20 de octubre de 2016, se aperturó cuaderno de tacha librándose boleta de notificación y se ordenó corregir la foliatura en la pieza principal y del cuaderno separado.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folio 76)
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Pasa este Juzgador a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
- Cursante a los folios del 5 al 14 ambos inclusive, constan en copia simple actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López.
Considera quien juzga que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Las copias fotostáticas que acompañó la parte demandante, cursante a los folios del 5 al 14 ambos inclusive, se tienen como fidedignas, con todo su valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por su adversario; evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Exp. 220/2011. Del contenido de las actuaciones emitidas por el SENIAT, es decir Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; Anexo 1, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario; Anexo 2, Para Bienes Muebles, Valores, Títulos; Derechos, Etc.; Anexo 3, Pasivo; se desprende que la causante fue la de cujus MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 828.234, dejando como herederos a sus hijos, ciudadanos: Andrés Avelino López Mujica, Guillermina López Mujica, Aura Rosa López de Espinoza, Elio Rafael López Mujica, Aurelio Rafael López Mujica, Ana Isela López de González, Carmen Elena López Mujica y Carlos Humberto López Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.566.965, 3.913.798, 4.483.069, 3.912.781, 4.474.744, 4.479.238, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente y que dentro de los bienes declarados como herencia, fue declarado como Bien Inmueble heredado el 55% del valor total de unas bienhechurías conformadas por un inmueble tipo casa familiar, ubicada en la Calle Principal, Sector Callejón San Miguel Nº 18-11 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, construida en una extensión de Terreno Municipal que mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts) de frente, siendo lo correcto once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts) de frente por veinte metros (20,00 Mts) de fondo, para un total de doscientos treinta y seis metros cuadrados (236 M2) de superficie alinderadas así: Norte: Fabrica que es o fue de Petra Parra; Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Huerta que fue de Eustaquio Fuenmayor hoy Calle Principal San Miguel y Oeste: Casa que es o fue de la familia Escudero en Terrenos Municipales. Distinguiéndose igualmente, que los linderos correctos de dicho inmueble son los siguiente: Norte; Callejón San Miguel hoy Calle Principal San Miguel; Sur: Casa del Señor Eustaquio Fuenmayor; Este; Casa del Señor Roger Pacheco y Oeste: Casa de la Señora Petra Parra; dichas bienhechurías fueron adquiridas, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 76, folios 148 fte al 150 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1979 (20 de septiembre de 1979), por la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) y valorada para la fecha de muerte de la causante (22-08-2011), por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00). El Terreno: El área de terreno fue adquirido por compra efectuada al Concejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, el cual consta de una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (335,91 M2), en el cual existe el inmueble de su propiedad, ubicado en: Callejón San Miguel, Nº 18-11 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón San Miguel; Sur: Casa del Señor Eustaquio Fuenmayor; Este: Casa del Señor Roger Pacheco y Oeste: Casa de la Señora Petra Parra. Dicho Terreno fue adquirido por la causante, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios del 47 vuelto al 49 vuelto, Protocolo Primero (1ro.), Tomo Quinto (5to.), Cuarto Trimestre del año 1984 (fecha 19 de diciembre de 1984) el cual fue adquirido por la cantidad de once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 11,76) y valorado para la fecha de muerte de la causante (22-08-2011) por la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) de los cuales se declara el 55% de la siguiente manera: 50% por derecho conyugal y el 5% por herencia de su difunto esposo José Isabel López, según consta en Declaración Original Sucesoral Planilla Nº 0017258 de fecha 11 de abril de 2001, expediente Nº 053/2001 del 11-04-2001 y Declaración Sucesoral Modificativa Planilla Nº 0113363 de fecha 4 de octubre de 2001.
- A los folios del 80 al 85 ambos inclusive, constan en copia simple, documentos de venta emanados por los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 3.913.798, 4.483.069, 3.912.781, 4.479.238, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se evidencia que dicha venta fue realizada por los ciudadanos antes nombrados al ciudadano Andrés Alberto López Salcedo y el cual se valoran a un solo tenor por cuanto dicha venta consta de la cuota parte de unas bienhechurías correspondiente a cada co-propietario y el cual corresponde al inmueble objeto de la presente acción suficientemente descrito en el presente fallo.
Por otra parte, antes de entrar a al respectivo análisis de la prueba de cotejo promovida por los terceros intervinientes en el presente procedimiento, sobre el documento principal y objeto de la presente acción, se puede traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, que explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. Omisis... No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”.(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Ahora bien, establecido lo anterior y tomado en cuenta para la prueba aquí analizada, se puede evidenciar que admitido el cotejo en fecha 17 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 124 y su vuelto, el acto para el nombramiento de los expertos fue llevado a efecto en su oportunidad (30/11/2016) y presentado el respectivo informe de conformidad con lo establecido por la norma, igualmente en su oportunidad, tal como consta a los folios del 11 al 16 ambos inclusive de la segunda pieza, se pudo observar que en la misma se concluyó (Informe Técnico Pericial) que tomando como documentos indubitados la firma del demandado de autos, ciudadano Aurelio Rafael López Mujica, en el escrito de contestación a la demanda, recibo de boleta de citación y diligencia contentiva de otorgamiento de Poder Apud Acta, documentales estas insertas en autos, arrojó como conclusión lo siguiente:
CONCLUSIÓN:“Con basamento al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos resultado de esta Experticia Grafotécnica, hemos podido concluir: Que los números y la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado (Documento de Venta), que corre inserto al folio 04 del referido expediente, marcado con la letra “A”, motivo de la presente Experticia, han sido producidos por la misma persona que realizó los números y la firma indubitada y otro documento que anteriormente se han señalado como que corresponde ciertamente al ciudadano: AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, (que aparece en el documento que corren al folio 24 y 25 así como también en los otros documentos que riela a los folios 22 y 40); a los efectos de esta Experticia Grafotécnica encomendada, esto se refiere a que, los números de Cédula de Identidad y firma Cuestionada o Dubitada que se encuentran en el documento privado que riela al folio 04 del expediente y que se le atribuye al ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, corresponden efectivamente su Autoría al ciudadano: AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, Cédula de Identidad No. V-3.913.798. Con lo expuesto damos por concluida la Solicitud pericial y cumplimos con entregar el presente Informe Técnico, constante de Dos (2) folios útiles y su anexo. El presente dictamen se efectuó de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y contiene una explicación detallada de lo que fue Objeto de la Experticia, Métodos y Sistemas empleados en el examen y la Conclusión a la que hemos llegado como Expertos…”.
Seguidamente este Juzgador pasa a examinar el referido informe y por cuanto la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; dicho informe hace llevar a este Juzgador a la convicción de que el documento privado de compra-venta que sirve de fundamento a la presente demanda fue efectivamente suscrito por el ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las documentales presentadas por el tercero interviniente:
- Con respecto a las documentales cursantes a los folios del 46 al 48 ambos inclusive, de la pieza principal y que igualmente constan en el cuaderno separado de tercería, contentivas de actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López, este Tribunal las da por reproducidas por cuanto las mismas ya fueron valoradas conforme a la Ley.
- Al folio 49, consta en copia documento de venta emanado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 7.556.597, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidenciándose de las mismas, que dicha venta fue realizada por el ciudadano antes nombrado al ciudadano Andrés Alberto López Salcedo y el cual se valoran a un solo tenor por cuanto dicha venta consta de la cuota parte de unas bienhechurías correspondiente como co-propietario y el cual corresponde a la venta del inmueble objeto de la presente acción suficientemente descrito en el presente fallo.
Por su parte, la parte demandada de autos promovió las siguientes pruebas:
- Cursante a los folios del 91 al 95 ambos inclusive, consta de documento emanado de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 30 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 08, Tomo 67 de los libros respectivos, al respecto el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que dicha documental trata sobre la cesión de derechos sobre unas bienhechurías ubicado en la calle principal San Miguel Nº 18-11 en Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy por parte de los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA, CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA y ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO y que el mismo no quedó otorgado en cuanto a las firma de los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA y AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA.
En la debida oportunidad procesal, la parte demandante y demandada promovieron las testimoniales de los ciudadanos Rodrigo Asuaje Díaz y Luis Gilberto Puertas, por la parte demandante y los ciudadanos Ángel Miguel Gómez Pereira, Lissett Mayelin Borges Dávila, Jean Carlos Viscaino Camacho, Guillermina López Mujica y Elio Rafael López Mujica, cuyas declaraciones constan en autos; dichas declaraciones fueron rendida con las formalidades estipuladas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las generales de Ley, juramentados y preguntados de viva voz; pero observa el Tribunal que los mencionados testigos no aportan elementos importantes de certeza e idóneas en el presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa a los folios del 169 al 171 con sus respectivos vueltos, POSICIONES JURADAS de los ciudadanos AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA y ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, las cuales fueron admitidas dando cumplimiento a todas las formalidades de ley. Ahora bien, las normas a aplicar, en las posiciones juradas son las siguientes: La técnica para formular las posiciones es de forma asertiva; así lo exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil (1987), que dispone “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”. En este sentido se restringe de formular nuevas posiciones en torno a hechos ya depuestos y se exige se haga de modo asertivo, esto es preguntas precisas y no abiertas, preguntas que no permitan contestar de forma ambigua o explicativa al punto de ser impreciso para el juez; generalmente estas preguntas asertivas se inician con la frase “diga como (Sic) es cierto que” seguidas de la afirmación o negación de un determinado hecho; por lo que ante tal forma de pregunta; el absolvente sólo contesta “si” o “no”. Asimismo las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por su parte el absolvente puede reclamar al juez cuando considere impertinente la pregunta y este puede eximirlo de contestar la pregunta. Salvo la posibilidad que tiene dicho jurisdicente de no tomar en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes. Conforme a lo establecido en el artículo 414 ejusdem, “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante (Omissis). Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.”
Así las cosas, se tiene en cuanto a las posiciones juradas del ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, rendida por ante este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2016, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones:
“PRIMERO: ¿Diga el absolvente si sabe y le consta de las implicaciones penales imputables a una persona por dar falso testimonio una vez juramentado en un juicio civil?. Y CONTESTO: “ Si”. SEGUNDA: ¿ Diga el absolvente si es cierto el día 10 de septiembre del año 2015 firmo un documento en el que le vendió usted sus derechos sobre la casa materna a su hermano el ciudadano Andrés Alberto López Salcedo?. Y CONTESTO: “ Es falso, a mi no me presentaron copia, ningun documento de la venta”. TERCERA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que entregó un documento firmado en blanco al ciudadano Andrés Alberto López Salcedo?. Y CONTESTO: “ Es cierto, yo mande hacer unos documentos de mi propiedad”. CUARTA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que estuvo presente en una reunión donde sus hermanos y él inclusive plantearon venderle la casa materna a su hermano, al ciudadano Andrés Alberto López Salcedo? Y CONTESTO: “ No es cierto”. QUINTA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que el día 10 de septiembre de 2015 se trasladó hasta la calle principal de San Miguel Nº 18-11 Barrio Cascabel en la Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy, lugar de residencia del ciudadano Andrés Alberto López Salcedo, con el propósito de firmarle un documento en el que le vendía a este sus derechos sobre la casa materna?. Y CONTESTO: “No es cierto”. SEXTA ¿ Diga el absolvente si es cierto que el día 10 de septiembre de 2015 en hora de medio día entrego un documento firmando en blanco al ciudadano Andrés Alberto López Salcedo?. Y CONTESTO: “ No, no he entregado documentos firmados”. SEPTIMA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que el día 10 de septiembre de 2015 un hermano suyo firmo un documento del mismo tenor al ventilado en este juicio en el que le vendía sus derechos sobre la casa materna a su hermano el ciudadano Andrés Alberto López Salcedo?. Y CONTESTO. “Falso, no se ha firmado ningún documento”. OCTAVA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que se seis de sus hermanos firmaron un documento privado del mismo tenor al ventilado en este juicio, en el que le vendían sus derechos sobre la casa materna a su hermano el ciudadano Andrés Alberto López Salcedo?. Y CONTESTO: “No, yo no estoy enterado de eso”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se da por concluido el acto, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, con relación a dichas posiciones juradas, este Juzgador antes de pronunciarse sobre las mismas, considera necesario, traer a colación, como deben contestarse las posiciones de acuerdo al autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Posiciones Juradas, el cual esta Juzgador comparte, a saber:
“Según el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición.
(Omissis)
Por consiguiente, respuesta directa significa que el absolvente debe responder el interrogatorio, que la otra parte formule en el acto de la absolución, refiriéndose a lo que se le pregunta, no ha otro hecho diferente, pues si aquél se limita a contestar sobre asuntos ajenos al hecho controvertido, se le tendrá por confeso. El exigente formulismo no puede ser mayor.
Las posiciones juradas deben ser concernientes a los hechos controvertidos y la respuesta tiene que referirse al hecho de que se trata, esto es, en la misma dirección en cuanto al contenido del hecho objeto de la pregunta, sin evasivas ni rodeos. Se trata de una contestación diáfana, pues si se trata de un hecho concreto, como punto de partida que busca una respuesta concreta, hay una línea recta entre ese punto (como hecho inicial) y la propia respuesta (como objetivo pretendido concordante con la verdad) que debe dar el absolvente. No se admiten sinuosidades, ambivalencias ni evasivas.
Respuesta categórica quiere significar que el absolvente debe responder la pregunta, que le formule la otra parte, de modo “claro” y “preciso”, puesto que lo categórico en la respuesta –que se da- debe ser al mismo tiempo claridad en lo que se afirma y precisión en lo que se dice.
La respuesta categórica es tajante, sin duda, ni vacilación, reserva o posibilidad de rectificación. Por tanto, la contestación directa y categórica, lleva en sí misma la confesión o negación como respuesta del absolvente-de la pregunta del promovente, puesto que si esa respuesta no es terminante, al absolvente se le tendrá como confeso, a menos que se trate de hechos ocurridos hace mucho tiempo, o que por su naturaleza sean tales que sea posible olvido. En tales casos el Juez estimará las circunstancias si el absolvente no diere una contestación categórica. El juez, al estimar las circunstancias, debe tomar en consideración cierta particularidad que acompaña a esa contestación no categórica.
(Omissis)
No obstante, si el absolvente responde no me consta a toda posición que se le formule, ¿existe allí-en principio-un interesante indicio de la conducta rebelde del absolvente, a fin de que se le tenga por confeso? Lo reiterativo de la contestación puramente negativa (‘no me consta´) es un asunto que le atañe a la soberana apreciación del juzgador, a fin de considerar si ese modo de contestar-cuando es reiterativa la respuesta- es o no una conducta evasiva del confesante, sin que deje de tomar en cuenta que la ignorancia no siempre constituye una forma de evasión a la contestación categórica o terminante que debe dar el absolvente. Al respecto resulta interesante la afirmación del maestro Arístides Rengel-Romberg, ‘Sin embargo, en atención a que las posiciones deben versar sobre hechos de los cuales el absolvente tenga conocimiento personal, debe tener como respuesta directa y categórica cuando el absolvente conteste: ‘no me consta´, o ‘no tengo conocimiento de eso´. Pues ésta es una respuesta negativa categórica, del mismo modo que sería afirmativa y categórica la respuesta ‘creo´. A esta palabra, la opinión general le atribuye el significado de admisión explícita y absoluta de la verdad del hecho objetivo del interrogatorio, por lo que Carpani y Micalori sostienen que: ‘responsio per ver-bum credo dicitur vera confessio´ (Tratado de Derecho Civil Venezolano, vol. 4, p.53, Caracas 1997)”
Conforme a lo establecido en el precitado artículo 414 de la norma adjetiva, se tiene por confeso al demandado respecto a las posiciones interpuestas, ya que las mismas fueron realizadas sobre puntos concretos relacionados con hechos concretos y a criterio de este Sentenciador, el obligado a contestarlas, en la PRIMERA POSICIÓN confesó saber las implicaciones a las que conlleva dar falsos testimonios y a tales efectos procedió a dar continuidad con las siguientes posiciones, manifestando que si firmó unos documentos porque él estaba arreglando unos papeles; con relación a las restantes posiciones, al momento de absolverlas lo hizo de forma evasiva reiterativa y no concretas. En consecuencia, ha quedado demostrado que el ciudadano Aurelio Rafael López Mujica firmó el documento de venta fundamento de la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrito por él y el ciudadano Andrés Alberto López Salcedo y así se valora y aprecia.
Asimismo, en cuanto a las posiciones juradas del ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, rendida ante este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2016, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones:
“PRIMERA: ¿Indique el demandante si conoce las costas y sanciones penales imputables a una persona por dar falso testimonio en un juicio civil?. Y CONTESTO: “ Si”. SEGUNDA: ¿ Indique el demandante como es su relación con su hermano demandado Aurelio López Mujica?. En este estado interviene el abogado asistente de la parte demandante quien manifiesta que la pregunta se encuentra capciosa porque tiende a confundir, es todo. En este estado interviene el Juez del Tribunal quien manifiesta a las partes que desde un principio se estableció la forma para realizar las posiciones juradas en el presente acto y como operadores de justicia deben conocer la misma por cuanto en este acto especialísimo las preguntas deben hacerse de manera acertiva para que las respuestas sean concretas y únicamente referidas al presente proceso en especifico y no en materia general, por lo que se insta a la parte promovente a reformular su posición jurada. En este estado procede a reformular su posición jurada, quedando de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga como es cierto el demandante que los lazos de hermandad entre usted y mi defendido han sido afectivos antes de la presente demanda. Y CONTESTO: ‘’Si es cierto’’. TERCERA: ¿ Diga si es cierto si su relación de hermanos afectivos actuó usted en mala fe en su contra tomando la decisión de demandarlo?.“ En este estado interviene el abogado de la parte absolvente quien insiste que la naturaleza de la pregunta es capciosa, por lo que solicita que la reformule o haga otra pregunta”. Interviene la apoderada judicial de la parte demandada quien manifiesta al Tribunal que no hará uso de esta pregunta. En este estado el Tribunal interviene y deja claro que por voluntad de la promovente exime al demandante de contestar la misma. CUARTA: ¿ Diga como es cierto el demandante que usted presentó al abogado Jhonny Jacinto Graterol en el mes de Agosto a su hermano Aurelio López Mujica con la finalidad de que lo ayudara a realizar el Titulo Supletorio de su vivienda?. Y CONTESTO: ``Es falso, porque él conoció al abogado Jhonny Jacinto Graterol cuando firmaron los documentos privados el 10 de septiembre’’ QUINTA: Indique el demandante en que sitio y en presencia de quién firmó el documento de la parte de un terreno y bienhechurías que heredo de su difunta madre María Eulogia Mujica. En este estado interviene el abogado del absolvente y manifiesta: El respeto a las normas que se deben seguir para la absolución de las posiciones juradas, ya que se entorna de manera capciosa. En este estado interviene la abogada de la parte demandada quien manifiesta que va a reformular la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga si es cierto que mi representado firmó el documento donde cede la parte de un terreno y bienhechuría y en qué sitio y en presencia de quienes se realizó este acto?. Y CONTESTO: “Si es cierto, firmó en la misma casa materna el 10 de septiembre en horas del medio día, junto a mi hermano Carlos Humberto López’’. SEXTA: Diga como es cierto que la firma obtenida para usted de mi representado, fue logrado bajo medios sagaces, abuso de confianza y violatorios al derecho por actos jurídicos entre mi apoderado y el abogado Jhonny Graterol?. Y CONTESTO: ‘’ Es falso, en ningún momento yo hice ningún acto de mala fe con el’’. SEPTIMA: Diga si es cierto si mi representado Aurelio Mujica conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que supuestamente fungieron como testigo en la compra-venta?. Y CONTESTO: ‘’Si, los conoció porque en todas las reuniones que hicieron para la venta de la casa estuvieron presentes’’ OCTAVA: ¿Diga como es cierto que por usted no lleva el apellido de su Madre Mujica y por sentirse desvalido y al no aparecer en el titulo de sucesiones, ha venido falseando una serie de documentos con la finalidad de apropiarse del inmueble. En este estado interviene el Juez del Tribunal como garante de la legalidad y el debido proceso y exime al declarante o absolvente de responder la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, por no tener nada que ver con el contenido de la demanda y ser manifiestamente impertinente y capciosa. NOVENA: Diga si es cierto si este tipo de actos jurídicos también los ha realizado usted en contra de otro miembro de la familia?. Y CONTESTO: ‘’Es cierto, he llevado otro caso con igual similitud. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se da por concluido el acto, se leyó y conformes firman.”
De las cuales conforme el precitado artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso a la parte demandada, en que si le fue firmado dicho documento sobre el cual se fundamenta la presente acción, por el precio allí pactado y sin coacción alguna; así se valora y se aprecia.
En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión del cuaderno separado (Tacha Incidental) que el tachante AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, plenamente identificado en autos, aún cuando dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley a los efectos de la apertura de la incidencia de tacha para lo cual se procedió a abrir el respectivo Cuaderno Separado, éste no promovió nada que le favoreciera en dicha incidencia, desprendiéndose de la misma sólo la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy; es decir, no trajo a los autos nada que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, por lo que este juzgador nada entra a analizar al respecto Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, analizado y valorado el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente procedimiento y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la acción de Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte que demanda el reconocimiento, pide la citación del ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, a fin que conteste la demanda de reconocimiento de contenido y firma la cual versa sobre documento de venta de su cuota parte, sobre un inmueble ubicado en el callejón San Miguel, Nº 15, Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy y cuyos linderos y especificaciones de las bienhechurías constan detalladamente en dicho documento de venta, inserto al folio cuatro (04) los cuales se dan aquí por reproducido. A este respecto y citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado y del análisis de pruebas aquí abordado es conveniente dejar establecido que como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el Juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Al respecto, la parte demandante al tener la carga de probar los hechos relativo a lo alegado, así lo hizo; por cuanto se determinó que fue exhaustiva en traer a los autos medios de convicción determinantes en develar que a todas luces la parte demandada firmó un documento privado de venta el cual es el fundamento del caso aquí ventilado (Reconocimiento de Contenido y Firma), y como lo afirmó la parte demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda donde expresamente señala que suscribió el un documento por cuanto estaba arreglando unos papeles y lo cual fue corroborado a través de la prueba de cotejo aquí tramitada y realizada con acato a las disposiciones legales; por su parte, el demandado, no aportó medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la contraria, por cuanto a los efectos procesales, solo se limitó a señalar que firmó unos documentos por cuanto estaba arreglando unos papeles y que además tenía un padecimiento visual; impedimento éste que no probó; por lo que ineludiblemente quien Juzga considera que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, contra el ciudadano AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO y AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, cursante el mismo al folio cuatro (4) del presente expediente, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) y el cual es del tenor siguiente: “Yo, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.474.744, a través del presente Instrumento Privado, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad Nº 7.555.193, la parte de unas bienhechurías, de las cuales soy co-propietario conjuntamente con los ciudadanos, GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ANDRÉS AVELINO LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. 3.913.798, 4.483.069, 2.566.965, 4.479.238, 3.912.781, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente, dichas bienhechurías las heredamos de nuestra difunta madre, ciudadana MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ venezolana, mayor de edad y Cédula de Identidad Nº V-828.234, las cuales tenemos y poseemos en el callejón San Miguel, Nº 15, en Cascabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Callejón San Miguel; SUR: Casa que es o fue del señor Eustaquio Fuenmayor; ESTE: Casa que es o fue del señor Roger Pacheco; y OESTE: Casa que es o fue de la señora Petra Parra y están construidas sobre un terreno de propiedad Municipal que posee un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros (335,91 M2). Dicho inmueble nos pertenece por sucesión y está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, registrado bajo el Nº 16, folio 47 al vuelto del 49, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 1984. He celebrado esta venta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 86.666,00), los cuales recibo en dinero en efectivo de circulación nacional, a mi entera y cabal satisfacción, en cuya virtud le transfiero la propiedad y la posesión de la parte que me corresponde sobre lo aquí vendido; asimismo me comprometo a que a la fecha en que estén listos todos los recaudos para protocolizar el presente documento por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, acudir ante ese organismo a la firma del mismo, para autenticar la presente venta, asimismo quedo obligado al saneamiento de Ley. Y yo ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.193, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes indicados. Fueron testigos del presente acto de compra-venta, los ciudadanos LUIS GILBERTO PUERTAS y FIDEL ALEXANDER FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 7.905.551 y V-8.511.236 respectivamente. Dada y firmada en San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año 2015. Firmas Ilegibles y C.I. 4.474744, 7555193, 7.905.551 y 8.511.236”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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