REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 435
PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.374.732.
Abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, LUCIANO AULAR CAMACARO y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 75.649, 105.831 y 65.407
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.561.
Abogado ROMÁN SOLANO CARIÑO MUJICA
Inpreabogado Nº 108.924
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) seguido inicialmente por el abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, Inpreabogado Nº 75.649, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, ambas partes plenamente identificadas en autos y distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016; procediéndose a darle entrada por auto de fecha 11 de octubre del mismo año, asignándosele su respectivo número de causa y concediéndosele un lapso de cinco días de despachos siguiente para que la parte demandante estimare la demanda en unidades tributarias, tal como consta al folio 25; seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencias en la cual señala lo requerido por el Tribunal y por auto de fecha 14 de octubre de 2016 se procedió a admitir la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano Jiklic Jean Torrealba; quien quedó efectivamente citado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tal como consta al folio 31.
Al folio 30 consta diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita y presentada por el abogado José Daniel Flores Camacaro, Inpreabogado Nº 75.649, quien actúa en su carácter acreditado en autos y donde confiere poder Apud Acta al abogado Gilberto Corona, Inpreabogado Nº 65.407, el cual fue debidamente certificado por la secretaría del Tribunal.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrito y presentado por el ciudadano Jiklic Jean Torrealba, debidamente asistido por el abogado Román Solano Cariño Mujica, Inpreabogado Nro. 108.924, procedió a dar contestación a la presente demanda, el cual consta a los folios del 32 al 44 ambos inclusive.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016 se fijó la causa para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a efectos en fecha 20 de diciembre de 2016 y donde se señaló que en un lapso de tres (3) días de despacho se fijarían los hechos razonados de la controversia e igualmente se daría apertura al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folios 45 al 47 ambos inclusive).
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se procedió a fijar los hechos de la controversia, quedando circunscritos los mismos a: los de la parte demandante, la propiedad del inmueble, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar; y los de la parte demandada, la propiedad del terreno, el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y finalmente se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vistos los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente acción, en base a la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia (folio 48), es por lo que se procedió a admitirlos por auto de fecha 26 de enero de 2017, tal como consta al folio 51.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa fue fijada para la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 89 y al respecto se llevó a efecto el día 18 de abril de 2017 (folios del 90 al 98 ambos inclusive), en la cual declaró SIN LUGAR la presente acción y que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extendería por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se estableció.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 877 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte demandante que su representada es propietaria de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0049708, Región Yaracuy de fecha 04/02/2009. Asimismo señala, que el difunto esposo de su representada, en vida respondiere al nombre de Rosario Ramaglia, quien convino en celebrar un contrato de arrendamiento privado a partir del día 01 de enero de 2008 con el ciudadano Jiklic Jean Torrealba, ya identificado y donde funciona un fondo de comercio dedicado a la venta de lajas y piedras, conviniendo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales señala que debían ser cancelados con toda puntualidad los 15 días de vencimiento de cada mes. Sigue señalando, que desde la fecha en la cual fue suscrito dicho contrato (enero 2008) hasta la fecha de interposición de la demanda (octubre 2016) el referido arrendatario no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento en ningún momento y que no obstante realizó las gestiones de cobro extrajudicial y por la vía amistosa, sin señalar a su representada la razón del por qué no cancelaba; por lo que en virtud a tal situación, en fecha 11 de diciembre de 2008 a través de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, le fue notificado del término del contrato y la correspondiente entrega del inmueble arrendado y como consecuencia de ello la prorroga legal para su desalojo.
Adujo igualmente, que es importante señalar la evidente mora existente en la cancelación de los cánones de arrendamiento y la falta de probidad por parte del arrendatario en los períodos antes mencionados, hasta el punto que a través de una conversación vía telefónica el referido arrendatario, le manifestó de forma amenazante y grosera a su representada que buscara un abogado, que él estaba en posesión del inmueble y que de allí no lo sacaba nadie, lo que se traduce en 104 cánones de arrendamiento sin cancelar y el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Adujo igualmente, que existe incumplimiento de la clausula cuarta, relacionada con el uso del inmueble ya que el mismo se estableció que era para materiales de construcción y sin la debida autorización del arrendador en la actualidad lo utiliza conjuntamente con la familia para vivienda. En cuanto a la clausula quinta del mismo contrato, señala que existe igualmente un incumplimiento, ya que el inmueble arrendado se trataba de un local comercial, siendo modificado a tal punto que lo acondicionó para el uso de una vivienda, distribuyéndola en sala-comedor, cocina, lavandero y habitaciones.
Sigue alegando, que en vista a dichas circunstancias, en fecha 27 de julio de 2016 interpuso denuncia ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Yaracuy (SUNDDE) de conformidad con el literal “a” artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en contra del ciudadano Jiklic Jean Torrealba, por el incumplimiento de las clausulas SEGUNDA, CUARTA y QUINTA del contrato privado suscrito. Seguidamente en fecha 29 de agosto de 2016, luego de una serie de actos conciliatorios llevados a cabo en la sede de la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Yaracuy (SUNDDE), sin que haya existido conciliación alguna, el ente antes mencionado, dio por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA tal como lo dicta el literal “12” artículo 41 del referido decreto y es por lo que formalmente pasa a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Jiklic Jean Torrealba por ACCIÓN DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fundamentando su acción en los artículos 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 48.000,00) lo cual equivale a DOSCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (271 U.T.). Asimismo procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial a señalar las pruebas aportadas al proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Jiklic Jean Torrealba, debidamente asistido por el abogado Román Solano Cariño, Inpreabogado Nº 108.924, procedió a dar contestación de la demanda (folio del 32 al 44 ambos inclusive) la cual quedó establecida en los términos siguientes: Reconoció en parte la celebración de un contrato de arrendamiento; igualmente reconoció en parte el contrato por cuanto señala que sí hubo un alquiler, pero más sin embargo no fue el inmueble que allí se describe y presenta en esta causa la parte actora. Sigue señalando, que el mencionado contrato que se celebró entre el ciudadano Rosario Ramaglia y su persona fue en fecha 15/01/2008 por un año de duración, pero que en realidad lo que se alquiló fueron unas bienhechurías en ruinas y un espacio que sirviera para trabajar con la venta e instalación de lajas y piedras decorativas; pero que poco después de haber celebrado el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rosario Ramaglia y su persona, específicamente en el mes de febrero del mismo año, se realizó la venta de dichas bienhechurías en ruinas arrendadas, por cuanto que el propietario le manifestó no poseer condiciones económicas para mejorar las mencionadas bienhechurías y es por ello que se materializa la venta por la cantidad de tres mil quinientos bolívares para esa época, cancelados en dinero efectivo y en moneda de curso legal, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha señalada.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento sea la señalada por la parte actora, ya que indica que fue el 01 de enero de 2008 y en realidad fue el 15 de enero del mismo año y a su vez todos y cada uno de los meses de los cánones de arrendamiento que supuestamente debe por concepto de alquiler. Sigue señalando, que en vista de la compra realizada, se demolieron las bienhechurías en ruinas y se procedió a construir las nuevas bienhechurías que se encuentran en la actualidad y seguidamente solicitar título supletorio que le fuera otorgado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia sea la propietaria del inmueble que ocupa, ya que a su decir, él es el único dueño tanto por la compra de las bienhechurías que le compró en esa oportunidad al ciudadano Rosario Ramaglia y a su vez por las bienhechurías que ha construido hasta la actualidad.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora le alquilara un local comercial, con los servicios básicos como por ejemplo el servicio de agua, cuando en realidad este servicio está a su nombre desde esa fecha aproximadamente, ya que señala que allí solamente estaba destinado el lugar para construir un área solamente para trabajar sino también para vivir con su familia como lo hace actualmente. Rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda sobre el local comercial, cuando es la propia parte actora que reconoce en el mismo libelo que allí vive con su familia.
Negó, rechazó y contradijo lo mencionado en el libelo de la demanda, sobre el alquiler de un local comercial, cuando es la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia quien reconoce y a su vez lo declara y acompaña en el presente libelo de demanda el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario, anexo 1 y 2. Finalmente procedió a señalar sus pruebas testimoniales y de rigor.
Habiendo hecho las partes sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente y habiendo tenido lugar la audiencia preliminar en fecha 20 de diciembre de 2016 y 13 de enero de 2017 de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasó a fijar los hechos sobre los cuales versarían los límites de la controversia y en base a ello pasa a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:
Correspondía a la parte demandante probar la propiedad del inmueble, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar y a tales efectos acompañó inicialmente a su escrito libelar las siguientes documentales:
- A los folios del 5 al 7 ambos inclusive consta poder especial otorgado por la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia a los abogados José Daniel Flores Camacaro y Luciano Aular Camacaro, Inpreabogado Nros. 75.649 y 105.831 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 46, Folios 131 hasta 133; al cual este juzgador les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos la representación que ejercen los apoderados judiciales demandantes.
- Documental Marcada “C” original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rosario Ramaglia (ARRENDADOR) y Jiklic Jean Torrealba (ARRENDATARIO), sobre un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Contrato respecto al cual la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, adujo “…reconocemos en parte la celebración de un contrato… El mencionado contrato que se celebró entre el ciudadano ROSARIO RAMAGLIA y JIKLIC JEAN TORREALBA fue en fecha 15-01-2008, por un año de duración…” Es decir, que si bien es cierto el mismo es un documento privado, no menos cierto es que la parte demandada, acepta la existencia del mismo. En consecuencia, surte pleno valor probatorio en la presente causa. Y así se declara. Evidenciándose del mismo, que el ciudadano Rosario Ramaglia, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano Jiklic Torrealba a tiempo indeterminado, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal Sector el Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que en dichos contratos el arrendador se obligaba a pagar a la propietaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ese entonces y equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00). Que la duración del mismo es de un año contado a partir del 15 de enero de 2008, prorrogable por periodos iguales siempre que una de las partes no manifieste su deseo de no prorrogarlo.
- Consta TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° E-459.756, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal, ubicado en la Carretera Panamericana, que conduce de San Felipe a Cocorote en el Sector Sabaneta Municipio Independencia del estado Yaracuy, declarado en fecha 3 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008.
Al respecto este Tribunal observa:
Quien suscribe se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos.
Observa este Juzgador al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.
Asimismo, lo establece nuestro Máximo Tribunal al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de este Juzgador como prueba plena y así se establece.
- A los folios del 65 al 67 ambos inclusive, copia certificada de documental contentiva de Dictamen Nº 06-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección de Sindicatura Municipal-Independencia del estado Yaracuy. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende que sobre dichas bienhechurías existieron solicitudes, por parte del demandado y las mismas fueron revocadas por cuanto está demostrado a través de un titulo supletorio registrado que es propiedad de la ciudadana Berta Ramaglia y así se valora.
- A los folios del 08 al 12 ambos inclusive consta marcado “B” copia certificada de documento de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario.
- Marcada “D” (folios del 14 al 17) consta actuaciones realizadas a través de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, contentiva de notificación de término de contrato por parte de la ciudadana Bertha Corina Perdomo de Ramaglia.
- A los folios del 18 al 23 ambos inclusive, constan documentales marcadas “E” y “F” contentivas de copia certificada actuaciones tramitadas ante el SUNDDE, contentivas de Denuncia y Providencia Administrativa Nº YAR-0798, de fecha 29/08/2016.
A tales efectos, el Tribunal observa con respecto a las tres últimas documentales señaladas lo siguiente:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
c. Fe que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.
d. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.
e. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.
f. Respectivo protocolo.
El artículo 1359 del Código Civil señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio por cuanto para quien suscribe crea la convicción plena sobre la existencia de las sociedades mercantiles señaladas, evidenciándose lo siguiente:
- Documental marcada “B” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario (Anexo 1); se desprende que el causante fue el de cujus ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° E-459.756, dejando como heredera a su cónyuge, ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.732 y que los bienes declarados como herencia, fue declarado: 1) Un Bien Inmueble heredado el 50% del valor total de un inmueble compuesto por una casa construida a propias expensas y con dinero de su propio peculio construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, puertas de madera, ventanas de hierro, de cuatro (04) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala, una (01) cocina, tres (03) baños, un (01) lavadero, un porche, un (01) garaje y un (01) corredor, un área de construcción de 227,74 m2, construido sobre terreno Municipal de 812,00 m2, ubicado en la avenida La Paz Nº 9-24, San Felipe, según Código Catastral 20-04-02-14-01-013, que viene poseyendo pacífica y en forma pública por más de veinte (20) años, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 40,60 mts., con casa que es o fue de Manuel Formi; SUR: En 40,60 mts., con casa que es o fue de la familia Guarnieri; ESTE: En 20,00 mts., con el Río Yurubí; y OESTE: En 20,00 mts., con la avenida La Paz, que es su frente; su valor a la fecha del fallecimiento se estima en Bs. 400.000,00; dichas bienhechurías se encuentran amparadas con título supletorio inserto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Veroes, Cocorote, Independencia del estado Yaracuy bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del años 2008 en los folios 210 al 216 con fecha 09/07/2006; 2) El 50% de unas bienhechurías construidas por el causante en un área de terreno propiedad de la Municipalidad con un área de 13.782,00 m2, situado al lado de la carretera Panamericana que conduce de San Felipe a Cocorote, Sector Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Blas Berrera; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Zanjón Sabaneta; y OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar; estas bienhechurías se construyeron sobre otras adquiridas según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial; las bienhechurías consistentes en un (1) galpón para lavado y engrase, construido de armazón hierro y zinc, dos (02) locales para oficina, de paredes de bloques de concreto, techos de platabanda y piso de cemento, un (01) local para depósito, de paredes de bloques y techo de platabanda; una fosa para lavado y engrase; amparadas según título supletorio inserto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha 18 de abril de 2001 y Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedó registrado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Segundo del año 2008, folios 205 al 211; la mitad de las cercas perimetrales fueron derrumbadas y el terreno fue invadido, quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado, su valor para la fecha del fallecimiento se estima en Bs. 40.000,00.
- Con respecto a la documental marcada “D” contentiva de actuaciones realizadas a través de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, relacionada con notificación de término de contrato por parte de la ciudadana Bertha Corina Perdomo de Ramaglia, se evidencia que efectivamente hubo una notificación realizada en fecha 11 de diciembre de 2008, desprendiéndose del acta que dicha Notaría se trasladó a fin que tuviese lugar el acto de notificación solicitado y que se trasladó y constituyó el Dr. Carlos González, Notario Público y la funcionaria Adamelys Segovia, en compañía de la ciudadana Bertha Corina Perdomo de Ramaglia, constituyéndose en la Urbanización San Miguel Norte, calle principal, inmueble de portón negro, Municipio Independencia del estado Yaracuy, lugar indicado vía telefónica por el ciudadano Jiklic Jean Torrealba, para darle por notificado formalmente al mencionado ciudadano, sobre el término de contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano Rosario Ramaglia (Difunto) y Jiklic Jean Torrealba, sobre un inmueble (Local Comercial) ubicado en Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (Sector El Cementerio) Municipio Independencia del estado Yaracuy y que una vez traslado y constituido la notaría en el referido lugar se hizo presente el ciudadano Jiklic Torrealba, notificándole personalmente sobre el término del contrato de arrendamiento (privado) suscrito por él y el ciudadano Rosario Ramaglia (Difunto), sobre el inmueble que viene ocupando desde el 15-01-2008 y cuyo término es el 15-01-2009.
- De las documentales marcadas “E” y “F” se evidencia que constan actuaciones tramitadas ante el SUNDDE, contentivas de Denuncia y Providencia Administrativa Nº YAR-0798, de fecha 29/08/2016, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y que en la misma hubo un pronunciamiento donde se dejó constancia que “…Las partes NO LLEGARON A CONCILIACIÓN ALGUNA, se da por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, por lo que se insta a la parte interesada agotar la vía judicial competente a la que hubiere lugar”. (Folios 18 al 23).
En cuanto a los hechos que correspondía probar a la parte demandada como era la propiedad sobre el inmueble, el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, a tales efectos presentó las siguientes documentales:
A los folios del 34 al 39 ambos inclusive, consta TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.702.561, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal, ubicado en la Carretera Panamericana, Municipio Independencia del estado Yaracuy, declarado en fecha 3 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al respecto este Tribunal observa:
Quien suscribe se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos.
Observa este Juzgador al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.
Asimismo, lo establece nuestro Máximo Tribunal al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de este Juzgador como prueba plena y así se establece.
- Al folio 40, consta original de recibo emitido por Aguas de Yaracuy, con No. de Cuenta: 200547027900 a nombre de Torrealba Jiklic Jean (marcado con la letra “B” del escrito de contestación a la demanda).
- Al folio 41 consta marcado “C” Carta Aval emitida en fecha 8 de diciembre de 2016 por el Consejo Comunal Sabaneta, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
A estas documentales quien Juzga no le otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, y para que las mismas surtan efectos deben cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la parte demandada presentó testigos en la audiencia oral, los cuales fueron evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte…”.
A tales efectos, en dicha oportunidad fueron debidamente identificados y juramentados conforme a la Ley, quienes manifestaron llamarse KISLEV NASSIR GUILARTE DOMÍNGUEZ, MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA, cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se evidencia que conocen al demandado, que el inmueble donde actualmente vive el ciudadano Jiklic Torrealba con su familia es una vivienda, la cual construyó por cuanto lo que había allí eran una bienhechurías en ruinas y que finalmente si hubo un contrato de arrendamiento, pero que posterior a ese contrato el ciudadano quien en vida respondiere a Rosario Ramaglia le vendió lo poco que quedaba allí y así se establece.
Finalmente, en fecha 3/2/2017, se fijo oportunidad para la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por las partes intervinientes en el proceso, la cual se llevó a efecto en fecha 6 de febrero de 2017, tal como consta al folio 78 y a tales efectos el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio, se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso se estaría en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDÍA (1993)1 expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre hechos ciertos.
Nuestra legislación, ni en el Código Civil ni en el Procesal se da una definición de inspección judicial, se contenta con enunciar el objeto. Así se tiene que el Código Civil en el artículo 1.428 establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En el Código Procesal Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
“El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada “inspección ocular” contemplada en el Código Civil.
Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia. Hay procesalistas destacados como RICCI, MUÑOZ SABATÉ, KOLHER, ALCALÁ-ZAMORA que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial. Los que afirman que si es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer que es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio.
Puede señalarse, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA, como característica de la inspección judicial, las siguientes:
a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos;
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento. Podrá hacerse fuera de juicio en forma particular, pero no tendrá eficacia probatoria. No excluye que puedan ser presentados los expertos como testigos y den testimonio sobre la labor realizada, pero no será sino una prueba de testigos.
c) Debe ser realizada por el Juez. En nuestra legislación sólo la practica el Juez, mientras que en otras legislaciones, excepcionalmente puede hacerlo un funcionario de policía, previa comisión o delegación.
d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho.
e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.
f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.
g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia.
En cuanto al objeto de la Inspección Judicial, se puede decir que es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensoriales, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa; es decir, que la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
En este orden ideas, se puede señalar que tomando en cuenta lo anteriormente señalado en relación a inspección judicial, como todo medio probatorio en un juicio, tiene que satisfacer diversos requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria y que siguiendo la metodología y los criterios del ilustre DEVIS ECHANDÍA, señala que en cuanto a los requisitos de existencia, sea que la diligencia se produzca en un proceso o como diligencia anticipada, debe ser practicada por el juez, en el ejercicio del cargo y que sea realizada sobre hechos, es decir, no puede ser realizada la inspección sobre cosas que no existen; y por otra parte señala como requisitos de validez, que no exista prohibición legal de practicar la diligencia, que haya sido debidamente acordada mediante auto del tribunal, fijando día y hora y que el juez o funcionario sea competente; y finalmente con respecto a los requisitos de la eficacia probatoria se señala que la inspección judicial, debe este medio contar con una conducencia y pertinencia respecto del hecho sobre el cual se ventila la causa, que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a los hechos inspeccionados y para la cual fue promovida, que no se produzca una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección, que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección y debe hacerse mediante constancia pública en autos.
Así pues, en cuanto al último requisito señalado (“debe hacerse mediante constancia pública en autos”), es menester señalar que el acto de la inspección debe quedar registrado o documentado, como en efecto lo establece el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización del acta de lo que se haya practicado, en los términos siguientes:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
La norma contempla la posibilidad que tiene el juez para reproducir por cualquiera de los medios técnicos el acto de inspección mediante planos, calcos, copia, fotografía, fotostáticas y otros medios técnicos útiles.
En este orden de ideas, de la inspección practicada se dejó constancia en autos de la siguiente manera:
“El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En horas de despacho del día de hoy 6 de febrero de 2017, siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a cargo del Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y la Secretaria Abogada ERMILA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808 y 13.094.551 respectivamente; con el fin de practicar Inspección Judicial en el expediente Nº 435 nomenclatura de este Tribunal, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio), Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde fue conducido por el abogado ROMAN CARIÑO, Inpreabogado Nº 108.924 y quien actúa en su carácter de abogado asistente del ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.561, quien igualmente se encuentra presente en el acto, por una parte y por la otra los abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 75.649 y 65.407 respectivamente y quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; ambas partes solicitantes de la presente inspección judicial. En este estado y previa solicitud de la interesada, se designa como experto fotógrafo al ciudadano Juan Carlos Marín Montoya, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.649.607, quien fue juramentado por el Juez de este Juzgado de la manera siguiente: “jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado?”; y contesto: “Si lo juro”. Inmediatamente, el experto fotógrafo procedió a tomar las fotografías con teléfono SAMSUNG Galaxy On7, SERIAL Nº 356001/07/087522/2, S/N - R28GB4XJ57Y, para que una vez tomadas y reproducidas las mismas sean consignadas y agregadas a los autos mediante la presentación de su escrito de consignación fotográfica dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Seguidamente, se procede a dar cumplimiento a los particulares de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en los términos siguientes: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble a inspeccionar se encuentra en mal estado de uso y conservación. SEGUNDO: En cuanto al presente particular, se deja expresa constancia que le fue presentado original de un documento perteneciente a una firma personal del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual lleva por nombre El Rey de la Piedra Decorativa Torrealba, insertado bajo el Nº 7, Tomo 136-B del año 2008, por lo que el Tribunal de igual forma observó materiales como piedras y otros instrumentos de trabajo donde se verifica la existencia de dicho fondo de comercio. TERCERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra ocupado por tres adultos siendo su identificación la siguiente: Jiklic Jean Torrealba, Valery Phierina Sahiris Zuliberth Mujica Rodríguez y Kimberly Alanis Mercado Gutièrrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.702.561, 25.513.557 y 27.436.424 respectivamente y que de conformidad con lo manifestado por el ocupante Jiklic Jean Torrealba, la segunda de las nombradas es su cónyuge y la última de las nombradas es su hija y por otra parte se deja constancia que se encuentran dos niños hijos del ciudadano Jiklic Jean Torrealba y en cuanto a la identificación de los mismos se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo señalan que habitan y trabajan en el inmueble objeto de inspección. CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente existe un área destinada a cocina y comedor, no apreciándose zona de lavandero y con una sola habitación. QUINTO: Se deja constancia que efectivamente existe la presencia de enseres, ropa, juguetes y víveres dentro del inmueble objeto de inspección. SEXTO: Se deja constancia que se encuentra una adolescente y una niña cuya identificación se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que existe un perro. OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia que anexo al inmueble a inspeccionar se encuentra un terreno y que el mismo está siendo ocupado por personas y materiales esenciales para el funcionamiento de dicho Fondo de Comercio que aquí funciona. En cuanto a este particular, para el momento de practicar la presente inspección, efectivamente al lado derecho del inmueble a inspeccionar se encuentra un terreno donde se pudo observar dichos materiales y una persona laborando con los mismos. NOVENO: Que el Tribunal deje constancia a través del ocupante de este inmueble en qué condición está con respecto al inmueble mencionado en el anterior particular. El tribunal deja constancia que de conformidad con lo expresado por el ocupante, el mismo expuso que dicho espacio o terreno es también utilizado para actividades laborales. Seguidamente, se procede a dar cumplimiento a los particulares de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en los términos siguientes: El Tribunal deja constancia que dentro del mismo inmueble a inspeccionar se verifica que el uso que le están dando en este momento es tanto de vivienda así como actividades comerciales, constando el mismo de piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, con rejas de hierro; igualmente al lado derecho existe un portón de hierro que da acceso a un terreno adjunto. Asimismo, se deja constancia que al momento que se realizó la inspección no se observó fosa para lavado y engrase. Por otra parte, se deja constancia en cuanto a los linderos lo siguiente: efectivamente por el lindero NORTE existe la Quebrada La Camachera que da al Cementerio y al lindero SUR consta Avenida Intercomunal y en cuanto a los otros dos linderos el tribunal no deja constancia de los mismo por cuanto no existe certeza de los mismos. En cuanto a la solicitud de verificar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Número de Expediente 0173/2008 RIF de la Sucesión J- 29651226-4 de fecha 4/2/2009, el Tribunal se abstiene de practicarlo por cuanto el mismo no forma parte del verdadero sentido de inspección judicial que se practica sobre un determinado inmueble. En este estado toma la palabra el abogado José Flores en los términos siguiente: Expresamente hago la siguiente observación con respecto al particular donde la parte promovente-demandado solicita dejar constancia sobre los linderos; en este sentido, para poder determinar ese pedimento, se requiere de un experto para que a través del uso de la cartografía o GPS el cual no se encuentra en este momento y ya que la inspección consiste en el uso de los sentidos, es decir dejar constancia de las cosas u objetos y lo que aquí se dejó constancia fue a través de un documento que reposa en el expediente promovido por el demandado. Es todo. Se deja constancia que se realizaron las tomas fotográficas solicitadas y de rigor al inmueble objeto de la Inspección Judicial, previo nombramiento y juramentación del técnico fotográfico, para que una vez tomadas y reproducidas las mismas sean consignadas y agregadas a los autos mediante la presentación de su escrito de consignación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Se deja expresa constancia que el traslado del Tribunal no se hizo en compañía de la Comisión Policial a pesar que se libró el oficio respectivo. En este estado el Tribunal no teniendo más particulares a los cuales dejar constancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRACTICADA LA INSPECCIÓN JUDICIAL”.
A tales efectos, practicada la inspección judicial y habiéndose dejado constancia en autos, como es necesarios para estos tipos de pruebas, como requisito sine qua nom para su existencia, validez y eficacia probatoria, tal prueba para quien aquí decide fue debidamente practicada y satisface los diversos requisitos exigidos por la misma, por cuanto dicha inspección judicial fue practicada por quien aquí decide teniendo la plena competencia para estos tipos de diligencia y fue realizada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, es decir, está relacionado con la causa y con el propósito de obtener argumentos de pruebas para la formación de la convicción única y necesaria y que atañe al administrador de justicia mediante el examen y la observación de sus propios sentidos, tal como consta del acta y las reproducción fotográficas realizadas a dicho inmueble y que cursan en autos; evidenciándose de la misma que el inmueble objeto de la presente acción corresponde a una vivienda de uso familiar donde vive el ciudadano Jiklic Torrealba con su entorno familiar y que igualmente labora en el mismo Y ASÍ SE ESTABLE.
Ante este panorama y entrando en materia de fondo este Juzgador señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso y específicamente para el caso concreto los establecidos por este Tribunal en la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se tiene que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En este orden de ideas y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción de desalojo intentado por un arrendador y que es aplicable únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y que para el caso de autos se puede constatar que el accionante alegó para el momento de la interposición de la demanda inicialmente (10 de octubre de 2016), la falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de febrero del año 2008 al mes de agosto de 2016, lo que a su decir, se traduce en un total de ciento cuatro (104) mensualidades vencidas a razón de quinientos bolívares cada una (Bs. 500,00 C/U), para un total de cincuenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 52.000,00), motivo por el cual solicitó el desalojo del inmueble arrendado. Por su lado, la parte demandada alegó que es cierto que existió una relación entre su persona y el ciudadano Rosario Ramaglia (Difunto) con ocasión a un contrato de arrendamiento, suscrito entre ellos “…pero más sin embargo no fue el inmueble que allí se describe y presenta en esta causa…. El mencionado contrato que se celebró entre el ciudadano ROSARIO RAMAGLIA y JIKLIC JEAN TORREALBA fue en fecha 15/01/2008, por un año de duración. Pero en realidad lo que se alquiló fueron unas bienhechurías en ruinas y un espacio que sirviera para trabajar …”, igualmente alegó que “… un poco después de haber celebrado el contrato de arrendamiento entre el ciudadano RAMAGLIA y JIKLIC JEAN TORREALBA, específicamente en el mes de Febrero de ese mismo año, se realizó la venta de dichas bienhechurías en ruinas arrendadas… Dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha anteriormente indicada…” y que en vista de la compra realizada se demolieron las bienhechurías en ruina y se procedió a construir las nuevas bienhechurías para vivir con su familia. Así las cosas, y habiéndose fijado los hechos controvertidos sobre los cuales las partes debían probar sus alegatos, quien suscribe observa que evidentemente la parte actora señala como el bien objeto de la presente demanda un local comercial y cuyas alegatos, documentales consignadas y procedimiento a ello remite; más sin embargo con el desarrollo del iter procesal, quien suscribe pudo constar la contraposición sostenida por la parte demandada y que a todas luces se pudo constatar con la prueba de inspección judicial evacuada por este mismo Tribunal y en la oportunidad probatoria establecido para ello y con las deposiciones de los testigos declarados en la audiencia oral celebrada igualmente en el presente proceso, todo ya previo y debidamente valorado, por cuanto adujo que el inmueble por el cual se le demanda es su vivienda, construida incluso, por su persona sobre otras adquiridas producto de una venta de unas bienhechurías en ruinas, para vivir con su familia y que para quien suscribe, llama la atención que dichos alegatos coinciden con uno de los inmuebles descritos en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario, donde se señala que existían unas cercas perimetrales que fueron derrumbadas y el terreno fue invadido, quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado; con lo cual hace a quien suscribe determinar que el inmueble objeto de la presente acción, no se corresponde con el señalado por el demandado y no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende el desalojo, es el mismo que posee la parte demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea desalojar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuyo desalojo se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba, aunado al hecho que además que los procedimientos para desalojo de local comercial y para vivienda son totalmente distintos; a este respecto, y tomando en cuenta que a la parte demandante tocaba probar la propiedad del inmueble, el incumplimiento de las obligaciones inherente a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia según la fijación de los hechos que establecieron los límites de la controversia aquí ventilada y que para este Juzgador no fueron convincentes, es por lo que no considera procedente la presente demanda de desalojo tal como quedó establecido en la Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de abril de los corrientes, el cual quedó expresamente establecido en los términos siguientes: “…Asimismo se pudo constatar que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos los actos procesales que regulan esta materia; ahora bien, tomando en cuenta y por ser evidente que en el presente caso el bien objeto de la demanda a pesar de haberse tramitado por el procedimiento establecido para ello, es un bien inmueble destinado a vivienda principal y se encuentra habitado, aunado a que dicha situación se pudo constatar con la inspección judicial y tal como lo hicieron constar tantas veces las partes intervinientes en el proceso; es por lo que debido a que cada tipo de desalojo tiene su procedimiento especialísimo y tratan de normas de orden público; resulta claro, que existen situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa, trámite procesal o decisión judicial, deben ventilarse pertinentemente al caso particular; es por lo que, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es declarar SIN LUGAR …”; y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por los abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 75.649 y 65.407 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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