REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de mayo de 2017
Años 207° y 158°
SOLICITUD Nº 1495
SOLICITANTE Ciudadanos LUZ DARY PEÑA TORO Y JAIRO ALFONSO LINARES, de nacionalidad colombiana y titulares de los pasaportes Nº AR756212 y QD295627.
ABOGADO ASISTENTE
ABG. JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATON, Inpreabogado Nº 130.258
MOTIVO
JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Justificativo de Testigo, suscrita y presentada por los ciudadanos LUZ DARY PEÑA TORO Y JAIRO ALFONSO LINARES, de nacionalidad colombiana y titulares de los pasaportes Nº AR756212 y QD295627, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATON, Inpreabogado N° 130.258, se le asignó el Nº 1495.
Ahora bien, es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que la ciudadana Celia María Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.562, les vendió de buena fe una casa tipo vivienda, ubicada en la calle principal de Marimon, sector la Pelona las Flores, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas características y demás especificaciones constan debidamente descritas en su escrito de solicitud, para que previa formalidades de Ley se sirviera interrogar a los testigos que oportunamente presentaren a declarar sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuadas como fueran estas diligencias se sirviera declarar el referido Justificativo de Testigo y devolverles originales con sus resultas a los fines que le interesan, todo conforme con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de abril de 2017 y por cuanto se instó a los solicitantes a corregir el escrito de solicitud, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin que consignaren el mismo corregido.
Al respecto, habiendo transcurrido dicho lapso, sin que la parte proporcionare al Tribunal lo requerido, se evidencia que no se cumplió con lo solicitado; por tal razón este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena NO DECRETAR el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO a favor de los ciudadanos LUZ DARY PEÑA TORO Y JAIRO ALFONSO LINARES, de nacionalidad colombiana y titulares de los pasaportes Nº AR756212 y QD295627 de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de la documental original inserta en autos y dejar copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Solicitud Nº 1495/kb
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