REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTENº 395

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.555.193 y con domicilio en la calle Principal San Miguel, casa Nº 18-11, Barrio Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE


Abog. JHONNY JACINTO GRATEROL y FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, Inpreabogado Nros. 201.884 y 168.996 respectivamente.

PARTE DEMANDADA






APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA


MOTIVO Ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.798 y con domicilio en la Calle Principal de Piedra Grande entre calles 3 y 4, casa S/N, Barrio Piedra Grande, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Abog. LUISNEY MARÍA DÍAZ SILVA y TOMÁS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº Nros. 257.507 y 6.709 respectivamente.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA recibida por distribución en fecha 12 de julio de 2016, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, asistido por el abogado JHONNY JACINTO GRATEROL, Inpreabogado Nro. 201.884, contra la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, ambas partes ya identificadas.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, le vendió en fecha 10 de septiembre del 2015, la parte que le correspondiere de un terreno y unas bienhechurías ubicadas en la calle principal San Miguel, Nº 18-11, en Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy, las cuales están debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el Nº 16, folio 47 al vuelto del 49, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre de fecha 19 de diciembre de 1984, de las cuales era co-propietaria conjuntamente con los ciudadanos, ANDRÉS AVELINO LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. 2.566.965, 4.483.069, 3.912.781, 4.479.238, 4.474.744, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente, miembros todos de la sucesión de la ciudadana MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ, quien falleció en fecha veintidós (22) de agosto del año 2011, según consta en Declaración Sucesoral emanada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, de fecha 9 de noviembre de 2011, Expediente Nº 220/2011, cuyo precio de la compra-venta fue por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 86.666), los cuales alega que recibió en dinero en efectivo de circulación nacional, a su entera y cabal satisfacción, transfiriéndole la propiedad y la posesión de la parte que le correspondía sobre lo allí vendido; sigue señalando, que la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, se comprometió a que a la fecha en que estuviesen listos todos los recaudos para autenticar dicho documento privado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual la prenombrada ciudadana no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Sigue aduciendo, que habiendo agotado todos los medios posibles para resolver dicho conflicto de la mejor manera para ambas partes, es por lo que se vio forzado a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, ya identificada, para que reconozca como suya la firma y el contenido en el documento privado objeto de la presente acción. Fundamentó la demanda en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 86.666,00).
Anexando a la presente demanda el documento privado, marcado con la letra ‘‘A’’ de fecha 10 de Septiembre del año 2015, en el cual fundamenta su pretensión, copia de planilla de solicitud de certificado de solvencia a favor de la ciudadana Carmen Elena López Mujica y actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de julio de 2016, cursante al folio 15, ordenándose citar a la ciudadana Guillermina López Mujica, a los fines de la contestación a la demanda.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación de la parte demandada, la misma quedó a derecho en fecha 5 de agosto de 2016, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios del 17 al 21 ambos inclusive.
Por su parte la demandada de autos en la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo la acción intentada en su contra y la firma que aparece al pie del documento privado y solicitó al ciudadano juez la declare inexistente, por cuanto alega que dicho consentimiento está viciado de nulidad absoluta, habiendo sido víctima de un engaño de verdadera consideración. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo en todos sus términos el contenido del susodicho documento privado, por cuanto señala que el mismo, resulta totalmente diferente a la negociación acordada. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante en el libelo, por cuanto adujo ser totalmente de toda falsedad el que se haya negado a firmar el documento privado, objeto de la demanda por ante la Notaría Pública de San Felipe, ya que señala que dicho documento nunca fue presentado para su autenticación, sino otro totalmente distinto y CUARTO: Se reservó las acciones tanto civiles como penales en contra del demandante por tan temeraria acción.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece el ciudadano Andrés Alberto López Salcedo, debidamente asistido por los abogados Jhonny Jacinto Graterol y Francisco Rafael Brito Mendoza, Inpreabogado Nros. 201.884 y 168.996 respectivamente, mediante el cual presenta escrito otorgando poder Apud-Acta a los abogados que lo asisten y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal (Folio 23).
En fecha 27 de octubre de 2016, comparece ante el Tribunal la demandada de autos, ciudadana Guillermina López Mujica, asistida de abogados y presentó diligencia a los fines de otorgar poder Apud-Acta a los Abogados Luisney María Díaz Silva y Tomas Antonio Silva Villanueva, Inpreabogado Nros. 257.507 y 6.709 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal (Folio 25).
En fecha 31 de octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos Ana Isela López de González, Carmen Elena López Mujica y Carlos Humberto López Mujica asistidos por el Abogado Luis Obdulio Verastegui, Inpreabogado Nº 173.457 y presentaron escrito de tercería con sus anexos, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de noviembre del mismo año y donde se ordenó abrir el cuaderno separado respectivo y el desglose de las actas conducentes, dejándose en la pieza principal copia certificadas de las mismas, tal como consta de las actuaciones cursante a los folios del 27 al 35 ambos inclusive.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos en la etapa procesal correspondientes por las partes intervinientes en el presente procedimiento, tal como consta al folio 36; los cuales quedaron insertos desde el folio 37 al 46 ambos inclusive, el de la parte demandante, ciudadano Andrés López Salcedo; y desde el folio 47 al 71ambos inclusive, el de la parte demandada, ciudadana Guillermina López Mujica.
En fecha 10 de noviembre de 2016, según auto cursante al folio 72, fueron admitidos los escritos de pruebas en los siguientes términos: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE en su particular de DOCUMENTALES: 1) Se Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial al documento privado de fecha 10 de septiembre del año 2015, el cual está firmado y estampadas las huellas dactilares de la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA. 2) En cuanto a la prueba de cotejo solicitada, al respecto este Tribunal la admitió a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. La contenida en el numeral 3) El Tribunal no la admitió por cuanto no se relacionaba lo señalado en el escrito de pruebas con el juicio aquí ventilado. En cuanto al particular 4) El Tribunal ordenó agregar a los autos la documental consignada e identificada como Avalúo, que corre inserta a los folios 39 y 40 ambos inclusive. 5) El Tribunal acordó las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, fijándose igualmente oportunidad para la misma y con las formalidades de ley. Para la contenida en el particular 6) El Tribunal ordenó agregar a los autos las documentales consignadas. Por otra parte y EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA para su CAPÍTULO I: Se reprodujo el mérito favorable de autos. Para las contenidas en su CAPÍTULO II/ PRUEBAS DOCUMENTALES: El Tribunal ordenó agregar a los autos las documentales consignadas e identificadas con las letras A, B, C, D, E y F como documentos privados, que corren insertos a los folios del 48 al 71 ambos inclusive; y con respecto a la documental signada con la letra “F” sobre la cual la parte solicitó se ratifique; a tales efectos el Tribunal lo acuerdó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se fijó oportunidad y se libraron las boletas respectivas. En cuanto al particular de las PRUEBAS TESTIMONIALES: Se fijó oportunidad, para oír las testimoniales de los ciudadanos Andrés Avelino López Mujica y Aurelio Rafael López Mujica.
En fecha 14 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, para lo cual consignó en dicho acto ‘‘Carta de aceptación de experto grafotécnico’’, a tales efectos se ordenó agregar a los autos la documental consignada y librándose al respecto las boletas de notificación a los expertos, Segundo Ramírez, Olinto Cestari y Osbart Segura, tal como consta a los folios del 75 al 80 ambos inclusive; quienes debidamente notificados de su designación como expertos en la presente acción para la prueba de cotejo aquí tramitada, los mismos procedieron a juramentarse tal como consta a los folios 86, 87 y 88 respectivamente.
A los folios 95 y 99 constan declaraciones de los testigos promovidos en la oportunidad probatoria respectiva, ciudadanos Andrés Avelino López Mujica y Aurelio Rafael López Mujica, tomadas en fechas 01 y 08 de diciembre de 2016.
Debidamente citada como fue la ciudadana Guillermina López Mujica, en su condición de demandada de autos y a los efectos que absuelva posiciones juradas en el presente procedimiento, las mismas fueron tomadas en fecha 7 de diciembre de 2016, tal como consta al folio 97, continuando de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil con las de la parte demandante, ciudadano Andrés Alberto López, tal como consta de seguidas al folio 98.
En fecha 12 de diciembre de 2016 los expertos Osbart Segura, Olinto Cestari y Segundo Ramírez, designados en la presente causa, consignaron informe de resultados de la prueba de cotejo, cursante el mismo a los folios del 100 al 104 ambos inclusive; el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de diciembre del mismo año, según auto cursante al folio 106.
En fecha 16 de enero de 2017, se fijó la causa para que las partes del proceso solicitaren la constitución de asociados (Folio 107). Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó fijar la causa para Informes; y por cuanto las partes hicieron uso de dicho lapso para presentar los mismos, tal como consta a los folios del 109 al 111 ambos inclusive, se procedió a fijar la causa para la observación a los informes presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 112 y finalmente se procedió a fijar la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Pasa este Juzgador a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
- Cursante a los folios del 6 al 13 ambos inclusive, constan en copia simple actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López.
Considera quien juzga que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Las copias fotostáticas que acompañó la parte demandante, cursante a los folios del 6 al 13 ambos inclusive, se tienen como fidedignas, con todo su valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por su adversario; evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Exp. 220/2011. Del contenido de las actuaciones emitidas por el SENIAT, es decir Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; Anexo 1, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario; Anexo 2, Para Bienes Muebles, Valores, Títulos; Derechos, Etc.; Anexo 3, Pasivo; se desprende que la causante fue la de cujus MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 828.234, dejando como herederos a sus hijos, ciudadanos: Andrés Avelino López Mujica, Guillermina López Mujica, Aura Rosa López de Espinoza, Elio Rafael López Mujica, Aurelio Rafael López Mujica, Ana Isela López de González, Carmen Elena López Mujica y Carlos Humberto López Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.566.965, 3.913.798, 4.483.069, 3.912.781, 4.474.744, 4.479.238, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente y que dentro de los bienes declarados como herencia, fue declarado como Bien Inmueble heredado el 55% del valor total de unas bienhechurías conformadas por un inmueble tipo casa familiar, ubicada en la Calle Principal, Sector Callejón San Miguel Nº 18-11 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, construida en una extensión de Terreno Municipal que mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts) de frente, siendo lo correcto once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts) de frente por veinte metros (20,00 Mts) de fondo, para un total de doscientos treinta y seis metros cuadrados (236 M2) de superficie alinderadas así: Norte: Fabrica que es o fue de Petra Parra; Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Huerta que fue de Eustaquio Fuenmayor hoy Calle Principal San Miguel y Oeste: Casa que es o fue de la familia Escudero en Terrenos Municipales. Distinguiéndose igualmente, que los linderos correctos de dicho inmueble son los siguiente: Norte; Callejón San Miguel hoy Calle Principal San Miguel; Sur: Casa del Señor Eustaquio Fuenmayor; Este; Casa del Señor Roger Pacheco y Oeste: Casa de la Señora Petra Parra; dichas bienhechurías fueron adquiridas, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 76, folios 148 fte al 150 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1979 (20 de septiembre de 1979), por la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) y valorada para la fecha de muerte de la causante (22-08-2011), por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00). El Terreno: El área de terreno fue adquirido por compra efectuada al Concejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, el cual consta de una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (335,91 M2), en el cual existe el inmueble de su propiedad, ubicado en: Callejón San Miguel, Nº 18-11 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón San Miguel; Sur: Casa del Señor Eustaquio Fuenmayor; Este: Casa del Señor Roger Pacheco y Oeste: Casa de la Señora Petra Parra. Dicho Terreno fue adquirido por la causante, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios del 47 vuelto al 49 vuelto, Protocolo Primero (1ro.), Tomo Quinto (5to.), Cuarto Trimestre del año 1984 (fecha 19 de diciembre de 1984) el cual fue adquirido por la cantidad de once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 11,76) y valorado para la fecha de muerte de la causante (22-08-2011) por la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) de los cuales se declara el 55% de la siguiente manera: 50% por derecho conyugal y el 5% por herencia de su difunto esposo José Isabel López, según consta en Declaración Original Sucesoral Planilla Nº 0017258 de fecha 11 de abril de 2001, expediente Nº 053/2001 del 11-04-2001 y Declaración Sucesoral Modificativa Planilla Nº 0113363 de fecha 4 de octubre de 2001.
Con respecto a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, sobre el documento principal y objeto de la presente acción, antes de entrar a su respectivo análisis, se puede traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, que explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. Omisis... No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”.(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Ahora bien, establecido lo anterior y tomado en cuenta para la prueba aquí analizada, se puede evidenciar que admitido el cotejo en fecha 10 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 72 y su vuelto, el acto para el nombramiento de los expertos fue llevado a efecto en su oportunidad (14/11/2016) y presentado el respectivo informe de conformidad con lo establecido por la norma, igualmente en su oportunidad, tal como consta a los folios del 100 al 104 ambos inclusive, se pudo observar que en la misma se concluyó (Informe Técnico Pericial) que tomando como documentos indubitados la firma de la demandada de autos, ciudadana Guillermina López Mujica, que aparece en el escrito de contestación a la demanda y diligencia contentiva de otorgamiento de Poder Apud Acta, documentales estas insertas en autos, arrojó como conclusión en su CAPÍTULO SÉPTIMO lo siguiente:
CONCLUSIÓN:“Con basamento al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos resultado de esta Experticia Grafotécnica, hemos podido concluir: Que los números y la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado (Documento de Venta), que corre inserto al folio 05 del referido expediente, marcado con la letra “A”, motivo de la presente Experticia, han sido producidos por la misma persona que realizó los números y la firma indubitada y otro documento que anteriormente se han señalado como que corresponde ciertamente a la ciudadana: GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, (que aparece en el documento que corren al folio 22 y en el otro documento que riela al folio 25); a los efectos de esta Experticia Grafotécnica encomendada, esto se refiere a que los números de Cédula de Identidad y firma Cuestionada o Dubitada que se encuentran en el documento privado que riela al folio 05 del expediente y que se le atribuye a la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, corresponden efectivamente su Autoría a la ciudadana: GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, Cédula de Identidad No. V-3.913.798. Con lo expuesto damos por concluida la Solicitud pericial y cumplimos con entregar el presente Informe Técnico, constante de Dos (2) folios útiles con Tres (3) anexos. El presente dictamen se efectuó de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y contiene una explicación detallada de lo que fue Objeto de la Experticia, Métodos y Sistemas empleados en el examen y la Conclusión a la que hemos llegado como Expertos…”.
Seguidamente este Juzgador pasa a examinar el referido informe y por cuanto la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; dicho informe hace llevar a este Juzgador a la convicción de que el documento privado de compra-venta que sirve de fundamento a la presente demanda fue efectivamente suscrito por la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA Y ASÍ SE DECLARA.
- A los folios 39 y 40 consta documental identificada como avalúo, a esta documental quien Juzga no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de un tercero y para que la misma surta efecto debe cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios del 41 al 46 ambos inclusive, constan en copia simple, documentos de venta emanados por los ciudadanos AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 4.483.069, 3.912.781, 4.479.238, 4.474.744, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se evidencia que dicha venta fue realizada por los ciudadanos antes nombrados al ciudadano Andrés Alberto López Salcedo y el cual se valoran a un solo tenor por cuanto dicha venta consta de la cuota parte de unas bienhechurías correspondiente a cada co-propietario y el cual corresponde al inmueble objeto de la presente acción suficientemente descrito en el presente fallo.
Por su parte, la demandada de autos promovió las siguientes pruebas:
- Cursante a los folios del 49 al 53 ambos inclusive, consta copia fotostáticas de documento emanado de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 30 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 08, Tomo 67 de los libros respectivos, al respecto el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que dicha documental trata sobre la cesión de derechos sobre unas bienhechurías ubicado en la calle principal San Miguel Nº 18-11 en Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy por parte de los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA, CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA y ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO y que el mismo no quedó otorgado en cuanto a las firma de los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA y AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA.
- Cursante a los folios del 54 al 61 ambos inclusive, constan copia fotostáticas de planillas de liquidación sucesoral correspondiente a José Isabel López, signada con el Nº 053 y con modificación de fechas 11/04/2001 y 04/10/2001 respectivamente, al respecto el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que dicha declaración sucesoral, que el causante es el padre de las partes intervinientes en el presente procedimiento y que el bien inmueble declarado corresponde al inmueble objeto de la presente acción y que corresponde al 50 % del valor total de un terreno y bienhechurías ubicados en la Calle Principal, Sector Callejón San Miguel Nº 18-11, Cascabel, San Felipe Estado Yaracuy, que mide 335,91 m2, y cuyos linderos son los siguiente: Norte; Callejón San Miguel; Sur: Casa del Señor Eustaquio Fuenmayor; Este: Casa del Señor Roger Pacheco y Oeste: Casa de la Señora Petra Parra; las bienhechurías fueron adquiridas mediante documento registrado Oficina Subalterna del Distrito San Felipe, bajo el Nº 76, folios 148 fte al 150 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 20/09/1979), valor total Bs. 15.000.000,00.
- Con respecto a las documentales cursantes a los folios del 62 al 70 ambos inclusive, contentivas de actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 220/2011, de la causante María Eulogia Mujica de López, este Tribunal las da por reproducidas por cuanto las mismas ya fueron valoradas conforme a la Ley.
- Al folio 71 consta documental identificada como Informe Médico, a esta documental quien Juzga no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de un tercero y para que la misma surta efecto debe cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando según el auto de admisión de pruebas, con respecto a esta documental se acordó de conformidad con el precitado artículo la prueba de ratificación por parte del médico que emitió dicho informe, librándose al efecto la boleta de citación de Ley, dejándose igualmente establecido que la parte no impulsó el medio probatorio admitido; con lo cual se desecha la misma y así se establece.

En la debida oportunidad procesal, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO LÓPEZ MUJICA y AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, cuyas declaraciones constan al folio 95 la del primero y la del segundo al folio 99; dichas declaraciones fueron rendida con las formalidades estipuladas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las generales de Ley, juramentados y preguntados de viva voz; pero observa el Tribunal que los mencionados testigos no aportan elementos importantes de certeza e idóneas en el presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 97 y 98 con sus respectivos vueltos, POSICIONES JURADAS de los ciudadanos GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA y ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, las cuales fueron admitidas dando cumplimiento a todas las formalidades de ley. Ahora bien, las normas a aplicar, en las posiciones juradas son las siguientes: La técnica para formular las posiciones es de forma asertiva; así lo exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil (1987), que dispone “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”. En este sentido se restringe de formular nuevas posiciones en torno a hechos ya depuestos y se exige se haga de modo asertivo, esto es preguntas precisas y no abiertas, preguntas que no permitan contestar de forma ambigua o explicativa al punto de ser impreciso para el juez; generalmente estas preguntas asertivas se inician con la frase “diga como (Sic) es cierto que” seguidas de la afirmación o negación de un determinado hecho; por lo que ante tal forma de pregunta; el absolvente sólo contesta “si” o “no”. Asimismo las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por su parte el absolvente puede reclamar al juez cuando considere impertinente la pregunta y este puede eximirlo de contestar la pregunta. Salvo la posibilidad que tiene dicho jurisdicente de no tomar en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes. Conforme a lo establecido en el artículo 414 ejusdem, “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante (Omissis). Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.”
Así las cosas, se tiene en cuanto a las posiciones juradas de la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, rendida por ante este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones:
“PRIMERO: ¿Diga la absolvente si sabe y le consta de las implicaciones penales imputables a un testigo por dar falso testimonio una vez juramentado en un juicio civil?. Y CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿ Diga la absolvente si es cierto y le consta que el día 10 de septiembre del año 2015, firmo usted un documento privado en el que le vendió sus derechos sobre la casa materna a su hermano ciudadano ANDRES LOPEZ?. Y CONTESTO: “Sí, le firme algo a él, pero no a ese precio, porque la casa tiene su precio ya que las herencias son en partes iguales, y quedamos en que me pagaría en tres cuotas”. TERCERA: ¿ Diga la absolvente si es cierto que estuvo presente en reunión donde sus hermanos acordaron venderle la casa materna a su hermano ciudadano Andrés Alberto López Salcedo?. Y CONTESTO: “no eso no es verdad”. CUARTA: ¿ Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano Andrés López se traslado hasta su lugar de residencia el día 10 de septiembre del año 2015, con el propósito de que usted firmara el documento privado ventilado en juicio? Y CONTESTO: “el se traslado a mi casa para darme la primera cuota, pero el documento que yo le firme no es el que aparece en notaria, porque el terreno aparece como bienhechurías dentro de un terreno municipal y ella está dentro de un terreno propio”. QUINTA: ¿ Diga la absolvente si es cierto que el documento por usted firmado el día 10 de septiembre del año 2015 es del mismo tenor al que fue firmado por otro de sus hermanos miembros de la Sucesión López Mujica?. Y CONTESTO: “No era el mismo, porque era como lo dije anteriormente”. SEXTA ¿ Diga la absolvente si es cierto que sus hermanos Aura López, Elio López, Aurelio López, Carmen López, Humberto López y Ana López, firmaron un documento privado del mismo tenor al ventilado en el presente juicio?. Y CONTESTO: “No, puedo decirle si firmaron el mismo o no porque eso lo firmaron en distinto lugar, ni en ninguna reunión, eso lo hicieron así, yo no entendí eso”. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el día 10 de septiembre de 2015 luego de firmado el documento en el que usted vendió sus derechos sobre la casa materna, recibió el dinero acordado por dicha venta? Y CONTESTO. “yo, lo recibí pero por primera parte de eso, y le dije que ese no era el precio de eso que yo no le iba a vender en esa cantidad, yo fui muy clara de eso”. OCTAVA: ¿ Diga la absolvente si es cierto que el día 10 de septiembre del año 2015 se encontraba presente en su lugar de residencia el ciudadano Gerson de Jesús Abreu Delgado, quien leyó el documento privado firmado por usted y el dinero recibido acordado por dicha venta?. Y CONTESTO: “Si, el estaba pero no leyó ningún documento, ni vio cuando me entrego el dinero, solo tenía a unas personas en frente que estaban haciendo su tesis porque mi nieto les da clase, las estaba asesorando”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se da por concluido el acto, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, con relación a dichas posiciones juradas, este Juzgador antes de pronunciarse sobre las mismas, considera necesario, traer a colación, como deben contestarse las posiciones de acuerdo al autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Posiciones Juradas, el cual esta Juzgador comparte, a saber:
“Según el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición.
(Omissis)
Por consiguiente, respuesta directa significa que el absolvente debe responder el interrogatorio, que la otra parte formule en el acto de la absolución, refiriéndose a lo que se le pregunta, no ha otro hecho diferente, pues si aquél se limita a contestar sobre asuntos ajenos al hecho controvertido, se le tendrá por confeso. El exigente formulismo no puede ser mayor.
Las posiciones juradas deben ser concernientes a los hechos controvertidos y la respuesta tiene que referirse al hecho de que se trata, esto es, en la misma dirección en cuanto al contenido del hecho objeto de la pregunta, sin evasivas ni rodeos. Se trata de una contestación diáfana, pues si se trata de un hecho concreto, como punto de partida que busca una respuesta concreta, hay una línea recta entre ese punto (como hecho inicial) y la propia respuesta (como objetivo pretendido concordante con la verdad) que debe dar el absolvente. No se admiten sinuosidades, ambivalencias ni evasivas.
Respuesta categórica quiere significar que el absolvente debe responder la pregunta, que le formule la otra parte, de modo “claro” y “preciso”, puesto que lo categórico en la respuesta –que se da- debe ser al mismo tiempo claridad en lo que se afirma y precisión en lo que se dice.
La respuesta categórica es tajante, sin duda, ni vacilación, reserva o posibilidad de rectificación. Por tanto, la contestación directa y categórica, lleva en sí misma la confesión o negación como respuesta del absolvente-de la pregunta del promovente, puesto que si esa respuesta no es terminante, al absolvente se le tendrá como confeso, a menos que se trate de hechos ocurridos hace mucho tiempo, o que por su naturaleza sean tales que sea posible olvido. En tales casos el Juez estimará las circunstancias si el absolvente no diere una contestación categórica. El juez, al estimar las circunstancias, debe tomar en consideración cierta particularidad que acompaña a esa contestación no categórica.
(Omissis)
No obstante, si el absolvente responde no me consta a toda posición que se le formule, ¿existe allí-en principio-un interesante indicio de la conducta rebelde del absolvente, a fin de que se le tenga por confeso? Lo reiterativo de la contestación puramente negativa (‘no me consta´) es un asunto que le atañe a la soberana apreciación del juzgador, a fin de considerar si ese modo de contestar-cuando es reiterativa la respuesta- es o no una conducta evasiva del confesante, sin que deje de tomar en cuenta que la ignorancia no siempre constituye una forma de evasión a la contestación categórica o terminante que debe dar el absolvente. Al respecto resulta interesante la afirmación del maestro Arístides Rengel-Romberg, ‘Sin embargo, en atención a que las posiciones deben versar sobre hechos de los cuales el absolvente tenga conocimiento personal, debe tener como respuesta directa y categórica cuando el absolvente conteste: ‘no me consta´, o ‘no tengo conocimiento de eso´. Pues ésta es una respuesta negativa categórica, del mismo modo que sería afirmativa y categórica la respuesta ‘creo´. A esta palabra, la opinión general le atribuye el significado de admisión explícita y absoluta de la verdad del hecho objetivo del interrogatorio, por lo que Carpani y Micalori sostienen que: ‘responsio per ver-bum credo dicitur vera confessio´ (Tratado de Derecho Civil Venezolano, vol. 4, p.53, Caracas 1997)”

Conforme a lo establecido en el precitado artículo 414 de la norma adjetiva, se tiene por confeso a la demandada respecto a las posiciones interpuestas, ya que las mismas fueron realizadas sobre puntos concretos relacionados con hechos concretos y a criterio de este Sentenciador, la obligada a contestarlas, en la PRIMERA POSICIÓN confesó saber las implicaciones a las que conlleva dar falsos testimonios y a tales efectos procedió a dar continuidad con las siguientes posiciones, manifestando que si firmó el documento sobre el cual versa la presente acción y que no hubo reunión alguna; con relación a las restantes posiciones, al momento de absolverlas lo hizo de forma evasiva reiterativa y no concretas. En consecuencia, ha quedado demostrado que la ciudadana Guillermina López Mujica firmó el documento de venta fundamento de la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrito por ella y el ciudadano Andrés Alberto López Salcedo y así se valora y aprecia.
Asimismo, en cuanto a las posiciones juradas del ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, rendida ante este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2016, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones:
“PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que ha jurado ante este Tribunal decir la verdad y nada más que la verdad?. Y CONTESTO: “cierto”. SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana GUILLERMINA LOPEZ, demandada dentro de este juicio es su hermana? Y CONTESTO: ‘’es cierto, es mi hermana’’. TERCERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que pacto con su hermana la venta de su cuota hereditaria? Y CONTESTO “la cuota hereditaria de mi hermana, la pacto ella conmigo mediante una negociación de todos los hermanos, si es cierto”. CUARTA: ¿ Diga cómo es cierto que la negociación fue pactada por la cantidad de 360.000.00 Bs?. Y CONTESTO: ``eso es falso’’ QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que se comprometió a pagar en cuotas?. Y CONTESTO: “Falso’’. SEXTA: ¿Diga cómo es cierto que presento a la demandada GUILLERMINA LOPEZ un documento de venta pura y simple por la cantidad de 86.666,00 Bs? Y CONTESTO: ‘’ es cierto’’. SEPTIMA: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana GUILLERMINA LOPEZ firmo dicho documento creyendo en su buena fe?. En este estado el abogado FRANCISCO BRITO, hace objeción de la pregunta debido a que el no puede saber que piensa la ciudadana GUILLERMINA LOPEZ, asimismo la abogada LUISNEY MARIA DIAZ SILVA solicita se declare confeso al absolvente en vista de haberse quedado en completo silencio a la hora de responder, en este estado interviene el Juez de este Tribunal quien al observar la pregunta exime al ciudadano absolvente de contestar la misma en virtud de que la misma sobre-expresaría una opinión personal que no tiene relación directamente con los hechos. OCTAVA: ¿diga cómo es cierto que la ciudadana GUILLERMINA LOPEZ le firma dicho documento? Y CONTESTO: “es cierto estando presente un nieto de la misma”. NOVENA: ¿diga cómo es cierto que en fecha 10 de septiembre de 2015, en horas del medio día en el domicilio de la ciudadana GUILLERMINA LOPEZ, dijo que el documento que ella firmo era el pago de la primera cuota?. Y CONTESTO: ‘eso es falso, ya que el documento presentado era la cantidad exacta que correspondía a cada uno por medio del avaluó que hicieron por 780.000,00 Bs, para la venta de la casa”. DECIMA: ¿diga cómo es cierto que la demandada tiene problemas visuales? En este estado interviene el abogado JHONNY GRATEROL el cual aduce que la pregunta formulada no es conducente a la solución del tema que se ventila en este juicio, por lo tanto se solita se exima al absolvente de responderla. En este estado interviene la abogada LUISNEY MARIA DIAZ SILVA, la cual no insiste sobre su pregunta por lo cual el Juez no tiene materia sobre que decidir. DECIMA PRIMERA: ¿diga cómo es cierto que el documento que firmo la ciudadana GUILLERMINA LOPEZ, el cual es fundamento de la demanda nunca fue presentado ante la Notaria Publica para su autenticación? En este estado interviene la parte actora que considera que no es pertinente la pregunta formulada por cuanto no es el tema que se está ventilando en juicio, asimismo interviene la abogada LUISNEY MARIA DIAZ SILVA, la cual insiste en su pregunta, en este estado el Juez del Tribunal manifiesta al absolvente que debe contestar la pregunta y que la misma será apreciada y valorada en la definitiva. Y CONTESTO “no se presento a la notaria debido a un compromiso de todos los hermanos que cuando tuviera todos los documentos legalizados de dicha casa deberían asistir a la notaria a la firma del documento en general que se iba a hacer allí, de lo cual todos estuvieron de acuerdo, es cierto que no se presento” DECIMA SEGUNDA “diga cómo es cierto que nunca hubo reunión entre hermanos de la negociación de cada cuota hereditaria? En este estado interviene el apoderado de la parte demandante la cual expone que la pregunta tiende a confundir al absolvente por ser afirmativa y negativa a la vez, asimismo la apoderada de la parte demandada indica que reformara la pregunta y en consecuencia queda así DECIMA SEGUNDA “ ¿diga cómo es cierto que hubo reunión entre hermanos para la negociación de cada cuota hereditaria?” y CONTESTO “ cierto, ya que en cada reunión que hacían cada 15 días en casa materna de ello era que se hablaba y se insistió en el avaluó que habían presentado con anterioridad” DECIMA TERCERA “¿diga cómo es cierto que las amenazas realizadas en contra de la demandada GUILLERMINA LOPEZ para que ella firmara dicho documento? Y contesto “eso es totalmente falso” DECIMA CUARTA “¿diga cómo es cierto que tiene incoada tres demandadas en contra de sus hermanos?, en este estado hace objeción el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que se releve al absolvente de responder la pregunta por cuanto no es pertinente si el absolvente ha incoado o no demanda contra sus hermanos, no es el tema, asimismo la apoderada judicial de la parte demandante desiste de la pregunta. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se da por concluido el acto, se leyó y conformes firman.”
De las cuales conforme el precitado artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso a la parte demandada, en que si le fue firmado dicho documento sobre el cual se fundamenta la presente acción, por el precio allí pactado y sin coacción alguna; así se valora y se aprecia.
Ahora bien, analizado y valorado el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente procedimiento y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la acción de Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte que demanda el reconocimiento, pide la citación de la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, a fin que conteste la demanda de reconocimiento de contenido y firma la cual versa sobre documento de venta de su cuota parte, sobre un inmueble ubicado en el callejón San Miguel, Nº 15, Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy y cuyos linderos y especificaciones de las bienhechurías constan detalladamente en dicho documento de venta, inserto al folio cinco (05) los cuales se dan aquí por reproducido. A este respecto y citada como fue la demandada en tiempo y lugar ya señalado y del análisis de pruebas aquí abordado es conveniente dejar establecido que como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el Juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Al respecto, la parte demandante al tener la carga de probar los hechos relativo a lo alegado, así lo hizo; por cuanto se determinó que fue exhaustiva en traer a los autos medios de convicción determinantes en develar que a todas luces la parte demandada firmó un documento privado de venta el cual es el fundamento del caso aquí ventilado (Reconocimiento de Contenido y Firma), y como lo afirmó la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda donde expresamente señala que suscribió el tantas veces mencionado documento de venta y lo cual fue corroborado a través de la prueba de cotejo aquí tramitada y realizada con acato a las disposiciones legales; por su parte, la demandada, no aportó medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la contraria, por cuanto a los efectos procesales, solo se limitó a señalar que en aquel momento en que suscribió dicho documento privado, no trató de leerlo, por tener un padecimiento visual (catarata) y que no poseía lentes; impedimento éste que no probó, dado que el informe médico oftalmológico presentado no cumplió con las máximas de ley para su valoración, incluso habiendo sido admitida la prueba de ratificación de documental por parte del médico que emitió dicho informe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la boleta de citación de Ley, dejándose igualmente establecido que la parte no impulsó el medio probatorio admitido, habiendo sido este desechado y así quedó establecido; por lo que ineludiblemente quien Juzga considera que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, contra la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO y GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, cursante el mismo al folio cinco (5) del presente expediente, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) y el cual es del tenor siguiente: “Yo, GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.913.798, a través del presente Instrumento Privado, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad Nº 7.555.193, la parte de unas bienhechurías, de las cuales soy co-propietaria conjuntamente con los ciudadanos, ANDRÉS AVELINO LÓPEZ MUJICA, AURA ROSA LÓPEZ DE ESPINOZA, ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, ANA ISELA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, AURELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, CARMEN ELENA LÓPEZ MUJICA y CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. 2.566.965, 3.913.798, 4.483.069, 3.912.781, 4.479.238, 4.474.744, 4.479.237 y 7.556.597 respectivamente, dichas bienhechurías las heredamos de nuestra difunta madre, ciudadana MARÍA EULOGIA MUJICA DE LÓPEZ venezolana, mayor de edad y Cédula de Identidad Nº V-828.234, las cuales tenemos y poseemos en el callejón San Miguel, Nº 15, en Cascabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Callejón San Miguel; SUR: Casa que es o fue del señor Eustaquio Fuenmayor; ESTE: Casa que es o fue del señor Roger Pacheco; y OESTE: Casa que es o fue de la señora Petra Parra y están construidas sobre un terreno de propiedad Municipal que posee un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros (335,91 M2). Dicho inmueble nos pertenece por sucesión y está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, registrado bajo el Nº 16, folio 47 al vuelto del 49, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 1984. He celebrado esta venta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 86.666,00), los cuales recibo en dinero en efectivo de circulación nacional, a mi entera y cabal satisfacción, en cuya virtud le transfiero la propiedad y la posesión de la parte que me corresponde sobre lo aquí vendido; asimismo me comprometo a que a la fecha en que estén listos todos los recaudos para protocolizar el presente documento por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, acudir ante ese organismo a la firma del mismo, para autenticar la presente venta, asimismo quedo obligada al saneamiento de Ley, Y yo ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.193, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes indicados. Fueron testigos del presente acto de compra-venta, los ciudadanos LUIS GILBERTO PUERTA y FIDEL ALEXANDER FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 7.905.551 y V-8.511.236 respectivamente. Dada y firmada en San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año 2015. Firmas Ilegibles y C.I. 3913798 y 7555193”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-