República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, once (11) de Mayo de Dos mil Diecisiete.-
AÑOS: 208º y 157º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Ciudadana: CARMEN ALVINA SANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, Educadora, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad N° 12.283.275 domiciliada en la Calle 1, San Isidro, entre calles 3 y final, casa sin numero en la población de Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO: ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIAN YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 11.275.822, domiciliada en el Sector Las Rurales, de la población de Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1055/16.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
I
El presente procedimiento, se inició mediante demanda recibida por Distribución, presentada por la ciudadana CARMEN ALVINA SANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad N° 12.283.275, de este domicilio, asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338 contra la ciudadana MARIAN YOVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.275.822.
En la referida demanda, la parte actora presentó como anexo marcado con la letra “A”, documental contentiva de instrumento privado suscrito entre las ciudadanas CARMEN ALVINA SANCHEZ PINTO, portadora de la cedula de identidad N°12.283.275 y la ciudadana MARIAN YOVERA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.275.822; por lo cual solicitó: 1.- que la parte demandada reconociera su firma en dicho instrumento privado de fecha 2004, 2.- que la parte demandada convenga en el pago de costas y honorarios de abogados, en su defecto sea condenada por el Tribunal y 3.- estimó la demanda en la cantidad de Bs 100.000,oo, equivalentes a 564,97 Unidades Tributarias.
Al folio cinco (05), riela auto de admisión de la demanda donde se ordenó librar el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar a la ciudadana demandada para que compareciera dentro los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio seis (06), riela Poder Apud- Acta, otorgado por la ciudadana CARMEN ALVINA SANCHEZ PINTO (identificada en autos) al Abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 67.338, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal.
Al folio siete (07), riela recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIAN YOVERA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.275.822, en fecha 23 de enero de 2017, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, en la misma fecha.
Al folio ocho (08), riela auto de este Tribunal, en el cual se ordenó notificar a las partes, sobre la juramentación como Juez Temporal de este Tribunal del Abogado ELIEZER JOSE MELENDEZ GONZALEZ, por lo cual se fijó el lapso dentro de los tres (03) días siguientes, una vez que constara en autos la notificación, para ejercer la recusación por cualquier motivo legal; vencido como fuera este lapso, sin recusación alguna, el Juez Temporal quedaría abocado al conocimiento de la causa, reanudándose en el estado procesal correspondiente.
Al folio nueve (09), riela Boleta de Notificación, firmada por el Abogado apoderado de la parte actora, y debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14-02-2017.
Al folio diez (10), riela Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana MARIAN YOVERA, parte demandada e identificada en autos, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14-02-2017.
Al folio once (11), riela auto de este Tribunal, en cual vencido como fue el lapso establecido, sin que las partes ejercieran el derecho de recusación, el Juez Temporal, quedo abocado al conocimiento de la presente causa, continuándose los lapsos establecidos en la ley
Al folio doce (12), riela diligencia de fecha 04 de abril de 2017, presentada por la parte actora, en el cual promovió como prueba el documento contentivo de instrumento privado marcado con la letra “A”, y que riela al folio 3 del presente expediente.
Al folio trece (13), riela diligencia de fecha 25 de abril de 2017, presentada por la parte actora, en el cual solicitó al Tribunal, en virtud de la celeridad y economía procesal, y haber concluido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada, haya promovido prueba alguna que le favorezca, proceda a sentenciar, de conformidad con lo establecido en el Art 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio catorce (14), riela auto de admisión de las pruebas promovidas, de fecha 28 de Abril de 2017, y se fijo el lapso para que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, el Tribunal procediera a sentenciar de conformidad con lo establecido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, la parte actora alega que firmo con Documento Privado de COMPRA-VENTA con la ciudadana MARIAN YOVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.275.822, en cual le dio en venta todos y cada uno de los derechos que le correspondan sobre las bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno ubicada en la Calle 1, San Isidro entre calle N° 3 y final, casa sin numero de Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y en virtud que dicha venta fue realizada mediante documento privado entre las partes y de buena fe, se vio forzada a demandar a la ciudadana MARIAN YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.822, circunstancias por la cual demandó de conformidad con los Artículos 1364, 1159, 1160,1167 y 1474 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la petición de la demandante en el presente juicio, no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana CARMEN ALVINA SANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad N° 12.283.275, de este domicilio, representada por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338 contra la ciudadana MARIAN YOVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.275.822. En consecuencia:
PRIMERO: DECLARA RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado acompañado a la solicitud, cursante del folio tres (03), de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliezer José Meléndez González
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Eliezer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
Exp. N° 1055/16
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