República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete.

AÑOS: 206º y 157º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana YASFRANDI CORIMAR CAUTELA TOVAR, portadora de la Cedula de Identidad N° 20.891.234, quien estuvo asistida por los Abogados RITA MARIA GARRIDO MORETTI y WILFREDO JOSE BARRIOS LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los 135.838 y 199.473, respectivamente, en el cual solicitó el Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Ricaurte, Sector Vuelta al Mundo, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno municipal, cuyas medidas, linderos, características y especificaciones se encuentran detalladas en la solicitud. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, veinticinco (25) de mayo de 2015, ordenándose la respectiva notificación al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; constando en las actas que dicha notificación fue recibida por este despacho en fecha 09-05-2016, mediante oficio Nº 064/15, siendo debidamente consignado, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la misma fecha. De la misma forma, la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy remitió su criterio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04/08/2016. Igualmente fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas YARELIS CAROLINA RIVERO NEAZOA y FLOR MARIA GRATEROL VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos 18.757.553 y 11.645.429 respectivamente, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana YASFRANDI CORIMAR CAUTELA TOVAR, portadora de la Cedula de Identidad N° 20.891.234, debidamente asistida de los abogados, anteriormente identificados. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Eliézer José Meléndez González.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/Ejmg/maría
Exp N° 2179/15