República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando Transitoriamente
Chivacoa: Martes, Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207º y 158º

Actuando en sede Civil, Familia.

DEMANDANTE: Ciudadana: LISBETH GISELA LUGO BLASCO, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.963, residenciada en la calle Bolívar de Guama, Sector Sebastopol, casa N° 114, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE: Ciudadana: YORLEY NOREIMA VALERO GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.282.


DEMANDADO: Ciudadano: JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-3.882.925, residenciado calle la Iglesia entre calles Ricaurte y calle Páez, casa S/N, Sector el Cementerio de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.


EXPEDIENTE NÚMERO: 092/17.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 16 de Marzo de 2017, fue presentada para su distribución por la ciudadana, LISBETH GISELA LUGO BLASCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.593.963, residenciada en la calle Bolívar de Guama, Sector Sebastopol, casa 114, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YORLEY NOREIMA VALERO GUERRERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.282, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha Dos (02) de Julio de 1.988, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.882.925, residenciado en la calle la Iglesia entre calles Ricaurte y calle Páez, casa S/N, Sector el Cementerio de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 53, Folio 75 Vto., Tomo I del año 1.988, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el hoy Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar de Guama, Sector Sebastopol, casa N°114, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; asimismo alegó que al pasar el tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos que imposibilitaron su vida en común, razón por la cual el 2 de Abril del año 1.993, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, situación que ha permanecido desde esa fecha hasta la presente, sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando que procrearon Dos (02) hijos durante su unión matrimonial, que llevan por nombres DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 20.632.010, de veintinueve (29) años de edad, nacida el 30 de Mayo de 1.987 y JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.850.795, de veintiocho (28) años de edad, nacido el veinticuatro (24) de Septiembre de 1.988; asimismo alegó que durante su unión conyugal No adquirieron ningún tipo bienes.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20 de marzo de año 2017 (folio 12, 13 y 14), la solicitud fue admitida, por el abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición de la Ley, acordándose librar Boleta de Citación al Ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de Marzo de 2017 (Vto. folio 15), el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de Citación librado al Ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.882.925, debidamente firmada por dicho ciudadano, agregándose a la causa.

En fecha 30 de Marzo de 2017, (folio 16), la Secretaria accidental de este Juzgado, hace constar que culminó el lapso de comparecencia del Ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, después de haber sido citado en el presente Juicio de Divorcio 185-A, para que manifestara si estaba de acuerdo o no con la solicitud de divorcio presentada por la Ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO.

En fecha 31 de Marzo de 2017 (folio 17), este Tribunal en vista que la parte Demandada no se hizo presente en la fecha indicada a ratificar la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por su cónyuge, por lo que este Juzgado Abre la presente incidencia procesal a Pruebas en un lapso de 8 días, sin término de distancia de conformidad con lo establecido, a los en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a los fines de dar cumplimiento con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

En fecha 3 de Abril de 2017 (folio18), compareció por ante este Tribunal la Ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO, titular de la de la Cédula de Identidad N° V-7.593.963, y confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada YORLEY NOREIMA VALERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.474.911 e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 151.282.

En fecha 3 de Abril del año 2017 (vto. folio 18), el suscrito Secretario Titular de este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente.

En fecha 3 de abril de 2017 (Vto. Folio 19), el Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha 3 de Abril de 2017.
En fecha 3 de Abril de 2017 (Folio 20), presenta diligencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; manifestando que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y que sin embargo el cónyuge JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, se dio por citado y no acudió para convenir la solicitud realizada por su cónyuge sírvase aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esa Representación Fiscal, nada tiene que objetar.

El día siete (07) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante este Tribunal la abogado en ejerció YORLEY NOREIMA VALERO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.282, con domicilio procesal en la calle 19 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO, plenamente identificada en autos, estando dentro del plazo legal y mediante escrito, procedió a promover las pruebas descritas a continuación, según consta en las actuaciones que rielan a los Folios Veintiuno (21), Veintidós (22) y Veintitrés (23).-
TESTIFICALES: Promueve a los testigos ciudadanos: HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.179.091, soltera domiciliada en la Calle Bolívar del Sector Sebastopol, casa S/N al lado de la tasca los Rosos de la Ciudad de Guama, del Estado Yaracuy; OSCAR RAMÓN PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.912.524, soltero, domiciliado en la Calle Sebastopol del Sector Sebastopol, casa N° 162, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; VIRGILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.556.269, soltero, domiciliado en la Calle Sebastopol del Sector Sebastopol, diagonal a la Plaza Carmelo Fernández, Casa S/N, Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy; y el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.591.509, soltero, con domicilio en la Calle Principal del Barrio San Antonio, casa S/N, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se le dio entrada al escrito de Promoción de Pruebas, inserto al Folio Veinticuatro (24).

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), estando dentro del plazo legal, este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la profesional del Derecho abogada YORLEY NOREIMA VALERO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.282, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas, según consta en las actuaciones que rielan al Folio Veinticinco (25).

En fecha 21 de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), Fecha y horas fijadas para oír las declaraciones de los ciudadanos: HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, OSCAR RAMÓN PRADO, VIRGILIO ANTONIO HERNÁNDEZ y el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, todos identificados en autos, en calidad de testigos se procedió a su evacuación estando presente la Apoderada Judicial de la parte solicitante. Actuaciones inserta a los Folios Veintiséis (26 Vto.), Veintisiete (27 Vto.), Veintiocho (28 Vto.), y Veintinueve (29 Vto.).

En fecha 21 de Abril de 2017, Folio Treinta (folio 30), el Secretario Titular de este Tribunal, deja constancia que en esta fecha vence el Lapso Probatorio fijado en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2017, Vuelto al Folio Treinta (Vto. folio 30), el Secretario Titular de este Tribunal, hace constar que en esa fecha vence el lapso previsto en la Ley, para la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto de la presente solicitud.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), el artículo 754, establece lo siguiente: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas de Tribunal).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establece los artículos 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, ahora bien por haber fijado su domicilio conyugal en la Calle Bolívar de Guama, Sector Sebastopol, casa N°114, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el mismo contexto, nuestro Código Civil en su Libro primero (de la Disolución del Matrimonio y de Separación de Cuerpos), Sección I (del Divorcio) artículo 185-A., dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causa legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, en cuanto se acompañó con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Copia fotostática de Cédulas de Identidad y Pasaporte N°118275011 de la solicitante ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO, descrita anteriormente, insertas a los folios (3 y 4), a cuya documental este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente. Así mismo consigna Acta de Matrimonio que riela en copia certificada al folio (5, 6 y su respetivos Vtos.), signada con el N° 53, Folio N° 75, Tomo I del Año 1.988, de los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Estado Yaracuy, (hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio sucre, Guama del Estado Yaracuy). Contrayentes JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ y LISBETH GISELA LUGO BLASCO, antes identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil y así se decide. Así mismo consigna Copias certificadas de Actas de Nacimiento de sus hijos Ciudadanos JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ LUGO, Acta N°80, Folio 82, Libro I de Fecha 8 de Abril de 1.991, riela a los Folios (7 y 8). Al Folio (9), riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento de DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ LUGO, Acta N°689 del año 1.988, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; respecto a sus hijos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.850.795 y 20.632.010, respectivamente, tanto de sus Actas de Nacimientos como de Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad, inserta a los Folio diez (10), se constata que son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

Así como también riela en autos al Folio veinte (20) del expediente la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó “el cónyuge JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, una vez que sea citado y no comparezca, en la oportunidad legal para convenir la solicitud, sírvase aplicar lo dispuesto aplicar lo dispuesto en la jurisprudencia N° 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nada tiene que objetar.

En este orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, estableciendo qué “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva (Vid. Artículo 26 Constitucional), señalo: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En el caso sub-júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procedió a citar al cónyuge, ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, constatando la resulta de la citación consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2017, debidamente recibida por el referido ciudadano, donde se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
Seguidamente el Tribunal emitió auto en el cual se circunscribe a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, lapso en el cual se presentó la Apoderada Judicial de la parte solicitante promovió pruebas testificales con las cuales pretende demostrar a éste sentenciador, que efectivamente exista separación de hecho de la vida en común de la solicitante, requisito indispensable conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

El día Veintiuno (21) de Abril de del año Dos Mil diecisiete (2017), fecha y hora fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.179.091, soltera domiciliada en la Calle Bolívar del Sector Sebastopol, casa S/N al lado de la tasca los Rosos de la Ciudad de Guama, del estado Yaracuy; OSCAR RAMÓN PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.912.524, soltero, domiciliado en la Calle Sebastopol del Sector Sebastopol, casa N° 162, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; VIRGILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.556.269, soltero, domiciliado en la Calle Sebastopol del Sector Sebastopol, diagonal a la Plaza Carmelo Fernández, Casa S/N, Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy; y el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.591.509, soltero, con domicilio en la Calle Principal del Barrio San Antonio, casa S/N, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en calidad de testigos se procedió a su evacuación estando presente la Apoderada Judicial de la parte solicitante. Actuaciones insertas a los Folios Veintiséis (26), Veintisiete (27), Veintiocho (28) y Veintinueve (29), con sus respetivos vueltos.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
1- La testigo HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, declaró el 21 de Abril de 2017, (folio 26 Vto.), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años a la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO.

Segundo: Diga la testigo si del mismo modo conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ.

Tercero: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, se encuentra separados de hecho desde el año mil novecientos noventa y tres (1.993).

Cuarto: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, por el hecho de estar separados desde hace veinticuatro (24) años, han continuados sus vidas separadamente el uno del otro, de forma pública e ininterrumpida.

Quinta: Diga la testigo la razón fundada que tiene de sus dichos.

2-El testigo, OSCAR RAMÓN PRADO, declaró el 21 de Abril de 2017, (folio 27 Vto.), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años a la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO.

Segundo: Diga el testigo si del mismo modo conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ.

Tercero: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, se encuentra separados de hecho desde el año mil novecientos noventa y tres (1.993).

Cuarto: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, por el hecho de estar separados desde hace veinticuatro (24) años, han continuados sus vidas separadamente el uno del otro, de forma pública e ininterrumpida.

Quinta: Diga el testigo la razón fundada que tiene de sus dichos.

3- EL testigo: VIRGILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, declaró el 21 de Abril de 2017, (folio 28 Vto.), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años a la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO.

Segundo: Diga el testigo si del mismo modo conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ.

Tercero: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, se encuentra separados de hecho desde el año mil novecientos noventa y tres (1.993).

Cuarto: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, por el hecho de estar separados desde hace veinticuatro (24) años, han continuados sus vidas separadamente el uno del otro, de forma pública e ininterrumpida.

Quinta: Diga el testigo la razón fundada que tiene de sus dichos.

4- El testigo ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, declaró el 21 de Abril de 2017, (folio 29 Vto.), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años a la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO.

Segundo: Diga el testigo si del mismo modo conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ.

Tercero: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ , se encuentra separados de hecho desde el año mil novecientos noventa y tres (1.993).

Cuarto: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, por el hecho de estar separados desde hace veinticuatro (24) años, han continuados sus vidas separadamente el uno del otro, de forma pública e ininterrumpida.

Quinta: Diga el testigo la razón fundada que tiene de sus dichos.

El Tribunal observa que las testigos HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, OSCAR RAMÓN PRADO, VIRGILIO ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
a- Que en fecha 02 de Abril del año 1.993, los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho.
b- Que desde que los ciudadanos LISBETH GISELA LUGO BLASCO y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, decidieron separarse se ha mantenido hasta la actualidad.

En consecuencia, ha quedado demostrado, por voluntad de la parte solicitante en la causa que hoy nos ocupa, que la ciudadana LISBETH GISELA LUGO BLASCO, ha permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, de su cónyuge JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ plenamente identificado, sin que haya alegado la existencia de la vida en común durante ese lapso, ni muchos menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas de hecho, conduciéndose al divorcio, en colorario, la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, de igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela el 19 de mayo de 2014, Número 40.414, Expediente 14-0094, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, es clara cuando determina en su interpretación del artículo 185-A del Código civil “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara” (Negritas del Tribunal). Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada y una vez que la parte solicitante a través de su apoderada judicial estuvo a derecho a los fines de demostrar los hechos, quedo demostrado a este sentenciador que en efecto existe una separación de hecho entre ellos así como la voluntad de la solicitante de querer separarse del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, y visto que no hubo objeción por el solicitado, ni por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana: LISBETH GISELA LUGO BLASCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.963, domiciliada en la calle Bolívar de Guama, Sector Sebastopol, casa N° 114, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.882.925, residenciado en calle La Iglesia entre calles Ricaurte y Calle Páez, casa S/N Sector el Cementerio de la ciudad de Guama, Municipio sucre del estado Yaracuy, y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, (hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el Número 53, Folio 75 vto. Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal y expídanse por secretaría Dos (02) Juegos de Copias Certificadas de la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
EXP. N°092/17