REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete
207º y 158º

DEMANDANTE: SILVIA CAROLINA RÍOS PACHECO
titular de la cédula de identidad Nº V-17.991.626, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (identidad omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: ISAAC ANTOBELLI AGUILAR LONGHY
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.774, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.126/ 17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de revisión de sentencia de manutención, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: SILVIA CAROLINA RÍOS PACHECO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.626 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (identidad omitida), de siete (7) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: ISAAC ANTOBELLI AGUILAR LONGHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.774 y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 89 de fecha 29 de marzo de 2017, en donde la compareciente expuso “…Que el demandado no cumple lo ordenada en la sentencia que fue dictada por este Tribunal el 15 de noviembre del año 2011, por lo que pide que dado el tiempo transcurrido y con el fin de que se le notifique al referido demandado su obligación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, se proceda a revisar la obligación de manutención para que se ajuste la misma a términos reales de hoy, porque todo ha subido y es muy poco lo que la sentencia establece.
Estimó que la obligación se ajuste al nuevo salario decretado por el Ejecutivo Nacional y que las cuotas especiales correspondiente al mes de agosto septiembre se ajusten en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) y la cuota correspondiente al mes de diciembre se ajuste a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) .-
Consignó copia certificada de la sentencia cuya revisión solicita la cual corre agregada a los folios 2 al 10 y copia de la partida de nacimiento de la niña referida agregada al folio 15.-
Admitida la misma (folio 19) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña referida para oír su opinión.
Al folio 22 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 23).
Al folio 24 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 25).
Al folio 26 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 27).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 28).
Al folio 29 el Tribunal dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 30 corre acta donde se dejó constancia de lo expuesto oralmente por la niña beneficiaria de la obligación de manutención.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó prueba , no obstante con la demanda fueron acompañadas copias fotostáticas de la sentencia cuya revisión se solicita y copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante SILVIA CAROLINA RÍOS PACHECO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.626 de este domicilio de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado ISAAC ANTOBELLI AGUILAR LONGHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.774 y de este domicilio, a favor de la niña en ella referida, desde la fecha quince (15) de noviembre de 2011 y ajustada voluntariamente por el demandado en fecha diez (10) de enero del presente año 2.017, tal como se aprecia del folio 120 del expediente 3.305/11 de la nomenclatura de este Tribunal que se toma en cuenta con base en el principio de notoriedad judicial dado que en dicho expediente está fijada la obligación de manutención cuya revisión hoy se solicita, quedando establecida en esa oportunidad en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) semanales para manutención, CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000) para la compra de útiles escolares y uniformes CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000) para estrenos de navidad y año nuevo, pero que en virtud del tiempo transcurrido y al aumento del costo de vida, dicha cantidad se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria de esta obligación.
Ahora bien en fecha primero (1º) de mayo del presente año, el Ejecutivo Nacional decretó un aumento salarial del sesenta (60) por ciento sobre el salario mínimo y el bono de alimentación para un salario integral de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 206.000) mensuales , observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación semanal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de la niña en cuyo favor se fijó la obligación de manutención aquí referida, ya que en razón a su natural desarrollo corporal y necesidades de estudio, cada día se hace más costoso su cuidado, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
La petición de revisión (aumento) referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del Tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre del folio 2 al 9, y de el ajuste voluntario antes referido de donde se puede apreciar que tiene tres (3) meses de revisada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En el referido aumento voluntario la obligación de manutención quedó establecida en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) semanales para manutención, CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000) para la compra de útiles escolares y uniformes CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000) para estrenos de navidad y año nuevo, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- La determinación de la filiación paterna, está demostrada con la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención referida que corre al folio 15 de este expediente, ya que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se considera como fidedigno con respecto a su original, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación paterna del demandado con respecto a la niña beneficiaria de la obligación de manutención de que trata esta causa y responsable de contribuir a su crianza, así mismo sirve para demostrar la relación materno filiar entre la demandante y la referida niña y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente solicitud de revisión, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y hallarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente demanda debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal establecerla, en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la obligación, tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de la niña referida, quedaron demostradas al surgir de autos que ésta cuenta con siete (7) años de edad y que se encuentra cursando estudios primarios por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente, distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades de la niña en referencia.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que el primero (1º) de mayo del presente año se produjo un aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional donde se elevó el salario mínimo nacional en un 60% , no obstante; la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda contribuir, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el porcentaje de aumento del salario mínimo nacional antes señalado, por lo que la misma pasa a tener un valor de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00) semanales. Adicionalmente a la obligación de manutención, deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) como la contribución del demandado para la compra de útiles escolares y uniformes y entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre deberá aportar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se revisa esta obligación
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ISAAC ANTOBELLI AGUILAR LONGHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.774 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la niña: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (7) años de edad y de este domicilio por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00) semanales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión.
Segundo: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar el demandado, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes de la niña beneficiaria de esta obligación.
Tercero: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez