REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: SOLANLLER ANDREINA DURAN OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.929.018, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÉREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.642.310 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.103/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: SOLANLLER ANDREINA DURAN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.929.018 y de este domicilio, en fecha nueve (9) de enero del presente año 2017, por ante el Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal según sorteo Nº 49 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de tres (3) meses de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.310 y de este domicilio, pero que éste no cumple con la obligación de aportar para la manutención del niño y que ella se encuentra desempleada y requiere de su ayuda, siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio del niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales y el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 6 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 11).-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 12).
Al folio 13 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
El niño por razones obvias no compareció a manifestar su parecer.-
La parte demandante, promovió en el lapso probatorio, prueba por informes (folio 15) y acompañó con la solicitud en copia certificada la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2).
Al folio 16 corre auto del Tribunal ordenando la admisión y evacuación de la prueba promovida por la demandante.
El demandado promovió instrumental para justificar carga familiar. (folios 20 y 21).
Al folio 22 corre auto del Tribunal ordenando la admisión de la prueba promovida por el demandado y como no requiere evacuación la valorará en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante SOLANLLER ANDREINA DURAN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.929.018 y de este domicilio, que se fije una obligación de manutención al demandado JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.310 y de este domicilio, a favor del niño (identidad omitida) de tres (3) meses de edad y de este domicilio, porque éste no cumple con la obligación de aportar para la manutención del niño y que ella se encuentra desempleada y requiere de su ayuda, siendo esta la razón por la que acudió a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio del niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales y el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual, al no haber sido tachada por el demandado en ninguna forma y tratarse de un documento público, sirve para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño mencionado, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal, a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, se encuentran demostrados con la certificación de ingresos aportada por el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy PROSALUD YARACUY, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, de fecha 21 de febrero de 2017 que corre a los folios 25 al 33 y folio 44, llegada a los autos por evacuación de la prueba de informes promovida por la demandante, de donde se desprende que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs. 51.041, como obrero contratado (fumigador).
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedó demostrada al surgir de autos que es un lactante que cuenta con tres (3) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, ropa y calzado, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño referido, quedó demostrada al haber éste probado que tiene otro hijo de cuatro (4) años de edad (identidad omitida) a su cargo, tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 21 de este expediente que al no haber sido impugnada por la demandada en ninguna forma, se considera como fidedigna con respecto a su original como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño mencionado.-
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: Dado que consta de autos que el demandado tiene otro hijo se tomará en cuenta éste para establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con el niño beneficiario de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado quedaron debidamente demostrados con la constancia que corre al folio 44 de esta causa donde se desprende obtiene un ingreso mensual de Bs.50.494, como fumigador, el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad antes señalada y sobre dicho salario o ingreso se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) de su salario mensual neto que es el que resulta luego de las deducciones de ley, y que a los efectos de la fijación de esta manutención en la actualidad es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 46.010) MENSUALES, dando como resultado que el demandado aportara la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900) quincenales, e igualmente, como el demandado obtiene un ingreso por concepto de bono de alimentación que forma parte del salario integral, aportará como complemento a dicha manutención en la primera semana de cada mes el treinta por ciento (30%) del total mensual de los ingresos que por dicho concepto obtenga.
Adicionalmente a la cuota de manutención quincenal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por un valor del treinta por ciento (30%) del valor del bono vacacional que recibe, como su contribución para los gastos de compra de ropa y calzado, que requiera el niño mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por un valor del treinta por ciento (30%) del valor del bono de fin de año que recibe el demandado, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido. De la misma manera deberá contribuir, con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, educación, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Se ha tomado en consideración que el demandado aporte el treinta por ciento (30%) de su salario y bono de alimentación para que contribuya al sostén del niño aquí referido al considerarse que con el restante setenta por ciento (70%) de su salario puede cubrir sus necesidades personales y las necesidades del otro niño mencionado en esta causa, sin detrimento de sus derechos al mantenerse la proporcionalidad entre hijos que debe existir en estas causas.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.310 y de este domicilio,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo el niño: (Identidad omitida), de tres (3) meses de edad, por la cantidad del 30% de su salario mensual neto que es el que resulta luego de las deducciones de ley, y que a los efectos de la fijación de esta manutención es en la actualidad la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.900,00) quincenales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este Tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin. De la misma manera deberá aportar como complemento a dicha manutención en la primera semana de cada mes, el treinta por ciento (30%) del total mensual de los ingresos que por concepto de bono de alimentación obtenga.
Segundo: Adicionalmente al aporte para manutención antes referido, el demandado debe contribuir entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre con una cantidad igual al valor del treinta por ciento (30%) del bono vacacional que recibe, como su contribución para los gastos de compra de ropa y calzado, que requiera el niño mencionado.
Tercero: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por un valor del treinta por ciento (30%) del bono de fin de año que recibe de su empleador, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de, al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017.- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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