REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de mayo de 2017
207 y 158º
DEMANDANTE: EULALIA COROMOTO CASTELLANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.168 actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (identidad omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JULIO CESAR VALERO MUÑOZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.807.615, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.129/ 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de revisión de sentencia de manutención, en fecha tres (3) de abril del año 2017, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: EULALIA COROMOTO CASTELLANO PÉREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.724.168, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (identidad omitida), de doce (12) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JULIO CESAR VALERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.807.615 y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 91 de fecha tres (3) de abril de 2017, en donde la compareciente expuso “…Que el demandado no ha querido aumentar la obligación de manutención homologada por este Tribunal en fecha 14/03/2014 y ajustada voluntariamente por él en fecha 17/11/2015, igualmente no ha cancelado las facturas de medicamentos del niño
Estimó que la obligación se ajuste al nuevo salario decretado por el Ejecutivo Nacional y que las cuotas especiales correspondientes al mes de agosto-septiembre se ajusten en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) y la cuota correspondiente al mes de diciembre se ajuste a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000).-
Consignó copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 14 de marzo del año 2014 y copia del ajuste efectuado en fecha 17 de noviembre del año 2015, cuya revisión solicita la cual corre agregada al folio 4 y su vuelto y copia de la partida de nacimiento del niño referido agregada al folio 8.-
Admitida la misma (folio 12) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño referido para oír su opinión.
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 14).
Al folio 17 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 18).
Al folio 19 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 20).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 21).
Al folio 22 el Tribunal dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 30 Se dejó constancia que el niño beneficiario de la obligación de manutención no compareció a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó prueba, no obstante con la demanda fueron acompañadas copias fotostáticas de la sentencia cuya revisión se solicita y copia de la partida de nacimiento del niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante EULALIA COROMOTO CASTELLANO PÉREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.724.168, de este domicilio de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado JULIO CESAR VALERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.807.615 y de este domicilio a favor del niño en ella referido, desde la fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015 cuando fue ajustada voluntariamente por el demandado, tal como se aprecia del folio 4 del presente expediente, quedando establecida en esa oportunidad en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.850,00) mensuales para manutención, CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00) para la compra de útiles escolares y uniformes CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00) para estrenos de navidad y año nuevo, pero que en virtud del tiempo transcurrido y al aumento del costo de vida, dicha cantidad se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención del beneficiario de esta obligación.
Ahora bien, el salario mínimo nacional a partir del último ajuste de manutención que consta en autos, aumentó así: 30% en el primer día del mes de noviembre de 2015, 20% en el primer día del mes de marzo de 2016, 30% en el primer día mes de mayo de 2016, 50% en el primer día del mes de septiembre de 2016, 40% en el primer día mes de noviembre de 2016, 50% en el primer día mes de enero de 2017, y 60% en el primer día del mes de mayo de 2017, sobre el salario mínimo y el bono de alimentación para un salario integral de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 206.000) mensuales , observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del niño en cuyo favor se fijó la obligación de manutención aquí referida, ya que en razón a su natural desarrollo corporal y necesidades de estudio, cada día se hace más costoso su cuidado, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
La petición de revisión (aumento) referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del Tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia del ajuste voluntario antes referido de donde se puede apreciar que tiene diecisiete (17) meses de revisada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, lo cual se encuentra comprobado con los aumentos salariales ya referidos.-
2.- La determinación de la filiación paterna, está demostrada con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención referida que corre al folio 8 de este expediente, ya que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se considera como fidedigno con respecto a su original, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación paterna del demandado con respecto al niño beneficiario de la obligación de manutención de que trata esta causa y responsable de contribuir a su crianza, así mismo sirve para demostrar la relación materno filial entre la demandante y el referido niño y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente solicitud de revisión, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y hallarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente demanda debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal establecerla, en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la misma, tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente, lo cual ha sido evidente durante el tiempo de vigencia de esta obligación de manutención, habiéndose señalado anteriormente, las veces que el salario mínimo ha sido aumentado por el Ejecutivo Nacional.
2.- Las necesidades económicas del niño referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éste cuenta con doce (12) años de edad y que se encuentra cursando estudios primarios por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- No se encuentra comprobada la carga familiar del obligado, pero si sus ingresos, tal como se aprecia al folio 5, de cuyo instrumento se puede observar que su salario integral para el día seis de marzo de 2017 era de Bs. 93.629, no obstante; es público, notorio y comunicacional que el salario mínimo nacional a partir del último ajuste de manutención que consta en autos, aumentó así: 30% en el primer día del mes de noviembre de 2015, 20% en el primer día del mes de marzo de 2016, 30% en el primer día mes de mayo de 2016, 50% en el primer día del mes de septiembre de 2016, 40% en el primer día mes de noviembre de 2016, 50% en el primer día mes de enero de 2017, y 60% en el primer día del mes de mayo de 2017, sobre el salario mínimo y el bono de alimentación para un salario integral de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 206.000) mensuales, que será el salario tomado en cuenta para fijar esta manutención.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente, distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades del niño en referencia.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que el salario mínimo nacional a partir del último ajuste de manutención que consta en autos, aumentó así: 30% en el primer día del mes de noviembre de 2015, 20% en el primer día del mes de marzo de 2016, 30% en el primer día mes de mayo de 2016, 50% en el primer día del mes de septiembre de 2016, 40% en el primer día mes de noviembre de 2016, 50% en el primer día mes de enero de 2017, y 60% en el primer día del mes de mayo de 2017, no obstante; la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda contribuir, para satisfacer las necesidades del beneficiario de manutención, se debe aumentar a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, todos los porcentaje de aumento del salario mínimo nacional antes señalado, por lo que la misma pasa a tener un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.780,00) mensuales. Adicionalmente a la obligación de manutención, deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) como la contribución del demandado para la compra de útiles escolares y uniformes y entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre deberá aportar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el niño en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se revisa esta obligación
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JULIO CESAR VALERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.807.615 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad y de este domicilio por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.780,00) mensuales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión.
Segundo: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar el demandado, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes para el niño beneficiario de esta obligación.
Tercero: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el niño en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|