REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
ACTORES: JOSÉ NERGELIO MIERES COLMENARES Y ANGELA ROSA
CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad NºV- 7.594.104 y V- 7.105
307, respectivamente y de este domicilio..
ABOGADA: NEURY YASMIRA GUEDEZ CASTILLO, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad N° V-7.580.782, I.P.S.A. N° 151.595, de este domicilio.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.691 /17
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ NERGELIO MIERES COLMENARES Y ANGELA ROSA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad NºV- 7.594.104 y V- 7.105.307, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: NEURY YASMIRA GUEDEZ CASTILLO, titular de cédula la identidad, N° V-7.580.782, I.P.S.A. N° 151.595, de este domicilio, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, presentaron para su distribución, solicitud de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código civil, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 05, efectuado en fecha 26 de abril del año 2017. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintinueve (29) de agosto del año 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 31, folio 41 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1986 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, urbanización “Nelson Suarez”, casa Nº 09, del sector “La Madrileña”, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el año 2000 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de dieciséis (16) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintisiete (27 de abril del año 2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 corre declaración de la Alguacila titular informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 13).
Al folio 14, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
En su escrito de solicitud los cónyuges actuantes narraron que durante su vida matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: LUÍS JOSÉ MIERES CASTILLO y DAYEXY PASTORA MIERES CASTILLO, de veintinueve (29) y veintiséis (26) años de edad respectivamente por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que corren a los folios 4 y 6 de este expediente.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio dos (2) de esta causa y de donde se desprende que tienen treinta (30) años y nueve (9) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que se separaron en el año 2000, por lo que tienen más de dieciséis (16) años de separados de hecho y que sólo tuvieron dos (2) hijos de nombres: LUÍS JOSÉ MIERES CASTILLO y DAYEXY PASTORA MIERES CASTILLO, quienes nacieron en fechas: veinte (20) de junio del año 1987 y cuatro (4) de junio del año 1989, por lo que a la fecha, cuenta con veintinueve (29) y veintiséis (26) años de edad respectivamente, siendo por tanto mayores de edad, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por los accionantes, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 14).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio debe declararse como procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ NERGELIO MIERES COLMENARES Y ANGELA ROSA CASTILLO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintinueve (29) de agosto del año 1986,cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 31, folio 41 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1986 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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