REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de mayo de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: JUAN MIGUEL BRACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad
Nº V- 5.141.392, de este domicilio.
ABOGADO (A): MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la cédula de
APODERADO: identidad N° V- 15.760.048, I.P.S.A. N° 236.836 de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.667/ 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017, por el ciudadano: JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.141.392, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.048, I.P.S.A. N° 236.836 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y correspondió conocerla a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 69 de causas para distribución del día antes referido. En ella el compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento, omitió su primer nombre propio “JUAN” identificándolo sólo como “MIGUEL” cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como JUAN MIGUEL BRACHO RODRIGUEZ,- Que el nombre propio de “JUAN” lo ha usado siempre y es el que, desde que obtuvo la cédula de identidad ha usado en todos sus actos oficiales y con el cual se ha dado a conocer en toda la comunidad. Acompañó copia de su cédula de identidad y marcadas con las letras “A” y “B” copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita .-
Que este error le ocasiona problemas de identificación y que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir los errores de fondo que inficionan la partida de nacimiento referida, pidiendo se corrija la misma y se coloque correctamente sus nombres propios.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 8).-
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal. (folio12).-
Al folio 13 corre diligencia estampada por el Misterio Público en donde emite opinión favorable para la resolución de este asunto.-
La publicación del edicto fue consignado al expediente, en fecha nueve (9) de marzo de 2017, tal como se aprecia a los folios 14 al 16, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 17, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 11 y 12 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 18 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 19 al 20 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de las partidas de nacimiento del solicitante (folio 13).-
La parte actora no promovió, ni evacuó pruebas durante esta etapa, no obstante con la solicitud acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya corrección se solicita y copia de la cédula de identidad del solicitante.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 11, 12, 19 y 20, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 13).
La parte actora junto con la solicitud consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como:
A.- Copia de la cédula de identidad del solicitante (folio 2)
B.- Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua que corre al folio 3 y folio 4.-
C.- Certificación de Bautismo expedida por la Diócesis de San Felipe.
Ahora bien de las copias certificadas de la partida de nacimiento del solicitante que corren agregadas a los folios 3 y 4 de esta causa, se puede apreciar que es hijo de los ciudadanos: JESÚS MARÍA BRACHO, único presentante y quien al momento de hacerlo ante la autoridad competente manifestó que era su hijo natural y de MARÍA FELIX RODRIGUEZ, por tanto queda evidenciado que los apellidos del solicitante son “BRACHO RODRIGUEZ” y no sólo “RODRIGUEZ” como le aparece de la cédula de identidad.
La certificación de bautismo acompañada, al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero debió ser ratificada en juicio por vía de la prueba testifical; conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse hecho así, el mismo nada aporta para la resolución de este asunto.-
El solicitante acompañó como prueba para demostrar su alegato de haberse omitido su primer nombre propio “JUAN” por parte del funcionario que recibió la declaración de su nacimiento copia certificada de su partida de nacimiento donde sólo aparece inscrito el nombre de “MIGUEL” y que pese a ello, él siempre usó el nombre de “JUAN MIGUEL”, tal como se desprende de su cédula de identidad donde aparecen sus dos nombres propios “JUAN MIGUEL” y siendo que dicha copia emana de un instrumento público que no fue impugnado y que por tanto se considera como fidedigno con respecto a su original tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para dar por demostrado que el solicitante desde que obtuvo dicha cédula de identidad se ha identificado, en todos sus actos de la vida civil, como “JUAN MIGUEL” y no como aparece identificado en su partida de nacimiento donde sólo le aparece el nombre propio de “MIGUEL”, por tanto la misma deberá corregirse en lo que respecta a agregarle como primer nombre propio del solicitante, el nombre de “JUAN”, para que donde dice que tiene por nombre “MIGUEL”, diga en lo sucesivo que tiene por nombre “JUAN MIGUEL” que es lo correcto.-
Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido la omisión alegada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 53, folio 19, tomo 1 de fecha 27 de enero del año 1950, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “…que tiene por nombre MIGUEL…” diga en lo adelante “…que tiene por nombre JUAN MIGUEL…” que es como es correcto Así se decide.-
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y cumplido este mandato, procédase al archivo del presente expediente.
Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez