REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (4) de mayo del año dos mil diecisiete
207º y 158º

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA GÓMEZ PALENCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.448, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: CARLOS JESÚS TORREALBA AGUILAR, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.097 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.119/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: ROSA VIRGINIA GÓMEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.448 y de este domicilio, en fecha trece (13) de marzo de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 80 de fecha 14 de marzo de 2017.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de siete (7) años de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: CARLOS JESÚS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.097 y de este domicilio, que éste no cumple con la obligación de manutención, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 12).-
En fecha cuatro (4) de abril de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 14).
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el niño referido en esta causa no compareció a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistente en copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2) .-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ROSA VIRGINIA GÓMEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.448 y de este domicilio de que se fije al demandado CARLOS JESÚS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.097 y de este domicilio una obligación de manutención a favor del niño: (identidad omitida) de este domicilio en razón a que éste no cumple con la obligación de manutención, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el niño citado, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandante como madre de éste y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: No se encuentran comprobados pero se presume su existencia al no constar de autos que el mismo se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio alguno.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo cuenta con siete (7) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al del niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño en referencia, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional el día primero de mayo del presente año 2017, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 65.021), mensuales, es decir, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.034,00) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención del niño referido, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500) mensuales, es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.875,00) semanales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc., que requiera el niño a favor de quien se interpuso esta demanda de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS JESÚS TORREALBA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.097 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor del niño (Identidad Omitida), de siete (7) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.875,00) semanales pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto le indique el Tribunal o que se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado que el niño referido requiera.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para la adquisición de ropa y calzado para el niño beneficiario de esta manutención.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requiera el niño beneficiario de esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez